Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 20 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Constructora Catalán y Reuk Limitada con Inversiones Sociales Beauty Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12070-2019
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19317-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Rechaza oposición · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Mérito del título ejecutivo · Título ejecutivo distinto entre la gestión preparatoria y la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21832-2022, 20 de enero de 2023, «Constructora Catalán y Reuk Limitada con Inversiones Sociales Beauty…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-19317-2018 del Quince Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento ejecutivo de cobro de factura “Constructora Catalán y Reuk Ltda. con Inversiones sociales Beauty Ltda.”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve la juez titular del referido tribunal rechazó las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó seguir adelante la ejecución.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de mayo, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 19 inciso primero, 20, 1567, 1568, 1596 y 1597 del Código Civil; 434, 437 y 464 Nº 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 letras b) de la ley N° 19.983 y artículo 1698 del Código Civil. Afirma que es un hecho de la causa que su representada pagó los $47.848.178, equivalentes al 90% del avance de la obra, conforme al contrato a suma alzada, quedando pendiente la última cuota por la cantidad $5.316.434, sin perjuicio de ello, el ejecutante, a quien se le solicitó de forma reiterada que emitiera las facturas pendientes, emitió la factura Nº 174, por la cantidad de $6.425.685, la cual no tiene relación alguna con el último estado de pago, sino que, por el contrario, está relacionada a supuestas obras adicionales por la cantidad de $1.988.462, sin constar ninguna modificación al contrato.
Agregó que el “Resumen de Pagos” da cuenta fehaciente que la constructora había facturado, contando la factura Nº 174, la cantidad de $31.456.085 y de tal forma le faltaba documentar la suma de $21.708.258, encontrándose la ejecutante en mora de cumplir con su obligación tributaria y conforme al primer estado de pago entre el 3 y 6 de octubre su representada transfirió la cantidad de $15.949.303, y recién el 6 de noviembre de 2017 (30 días después), la ejecutante emitió la factura Nº 140 por $12.515.200 IVA incluido, es decir, emitió una factura por $3.434.103 menos del dinero transferido.
Continúa afirmado que al segundo estado de pago entre el 1 y 7 de noviembre de 2017 su representada transfirió la suma de $15.949.302, sin recibir una factura por los dineros recibidos, y por último de acuerdo al tercer estado de pago, entre el 1 y 4 de diciembre de 2017, transfirió $15.949.303, encontrándose la ejecutante en mora de cumplir su obligación tributaria de emisión de facturas por los dineros recibidos, por la cantidad de $35.332.978. lo que importa que al momento de presentarse tanto la gestión preparatoria, como la demanda ejecutiva, el ejecutante no se encontraba en situación de exigir el pago de la factura Nº 174 cuyo mérito ejecutivo se pretende por esta vía, toda vez que el pago de la factura no es actualmente exigible.
Por lo expuesto solicitó se declare nula la sentencia y, acto continuo se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia, declarando en su lugar que se acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio, la del Nº 9 de la referida norma, y en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que comparece don Andrés Guy Pelissier del Campo, abogado, representante judicial de Constructora Catalán y Reuk Limitada, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de factura en contra de Inversiones Sociales Beauty Limitada.
Funda su acción en que su representada es dueña de la Factura Electrónica Nº 174, emitida a Inversiones Sociales Beauty Limitada el día 7 de marzo de 2018, por la suma de $6.425.685.- IVA incluido. Señaló que ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación actualmente exigible, líquida, constando de un título ejecutivo y no encontrándose la acción ejecutiva prescrita.
Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Inversiones Sociales Beauty Limitada, disponiendo se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.425.685.- más intereses y costas, ordenando en definitiva seguir adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, con costas.
2.- La ejecutada se opuso a la ejecución oponiendo las excepciones de los Nos 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la primera en que el título no sería actualmente exigible por cuanto la factura Nº 174, fue pagada, motivo por el cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 5 letra b) de la ley N° 19.983, lo que consta con las trece transferencias desde la cuenta corriente de la representante de la demandada a la cuenta corriente de la demandante, que detalla.
3.- El ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. En cuanto a la primera defensa sostuvo que la contraria pretende encubrir una excepción de pago en la que señala invocando el Nº 7 del artículo referido, pago que no se ha verificado ni parcial ni menos totalmente. En la relación comercial que ligó a las partes, la ejecutada mandó a edificar una construcción, y por otra parte, su representado asumió dicho trabajo, efectuándose el pago de diferentes partidas. Señala que su mandante emitió distintas facturas por la construcción de la obra, las que fueron pagadas por la contraria. En efecto los pagos que alega haber efectuado, corresponden precisamente a aquellos trabajos contratados inicialmente, y luego de terminados aquellos, la ejecutada le solicitó trabajos adicionales, que son de los que da cuenta la factura Nº 174.
4.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que las transferencias fueron realizadas entre el día 18 de septiembre y 04 de diciembre, todas del año 2017, siendo emitida la factura Nº 174 con fecha 7 de marzo de 2018, es decir 6 meses desde la primera de las transferencias realizadas por la representante legal de la demandada.
2.- Que las partes celebraron un contrato a suma alzada, por la suma de $53.164.343.-, el que según el documento denominado resumen de pago tiene la siguiente forma de pago: Anticipo por la suma de $15.949.303.-; un pago $15.949.303; otro pago de $15.949.303.-; y una saldo final de $5.316.434.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia cuestionada precisa preliminarmente en el motivo décimo segundo que la documentación acompañada no resulta suficiente para tener por acreditado el pago, para luego concluir que contrastadas las transferencias bancarias con las que pretende acreditarlo, estas se condicen plenamente con la forma de pago estipulada en el documento denominado resumen de pagos, restando un saldo final, a saber: Anticipo 1 por un monto de $15.949.303.-, obligación que se entiende cumplida con el mérito de las transferencias de fechas 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2017, por un total de 15.949.302.-; mes 1 por un monto de $15.949.303.-, al que la demandada dio cumplimiento, según dan cuenta las transferencias realizadas los días 1, 2, 5 y 7 de noviembre de 2017, por un total de $15.949.302; mes 2 por un total de $15.949.303.-, acreditándose los pagos correspondientes mediante las transferencias realizadas con fecha 1, 2, 3 y 4 de diciembre por un monto total de $15.949.302.-. En cuanto a la transferencia realizada con fecha 18 de septiembre de 2018, por un monto de $761.124.- dado el tiempo existente entre esta y la fecha de emisión de la factura cuyo cobro se pretende, esta no resulta suficiente para ser imputado al pago de la obligación cobrada en autos, lo que conduce al rechazo de la excepción de pago opuesta.
QUINTO: Que abordando los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, al decir de quien recurre.
SEXTO: Que, respecto al primer asunto, la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
SÉPTIMO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
OCTAVO: Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la demandada acreditar el pago de la factura que se cobra en autos y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba documental aportada no aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
NOVENO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;
UNDÉCIMO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Miguel Arce, en representación de la ejecutada, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
N° 21.832-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Rpetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Muñoz P. no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma