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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3134-202226 ene 2023

Oposición a la solicitud de mensura minera

Fecha
26 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oposición a la solicitud de mensura minera
Carátula
Antofagasta Minerals S.A. con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 662-2021
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3760-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Oposición a la solicitud de mensura minera · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del procedimiento · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Contingencia sanitaria por pandemia · No se ha producido suspensión de término probatorio que no ha sido notificado a ambas partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3134-2022, 26 de enero de 2023, «Antofagasta Minerals S.A. con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Visto:

En autos Rol N° 3.760-2020, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Deducido recurso de apelación por la demandada, por fallo de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, se revocó la sentencia del a quo, declarando el abandono del procedimiento.

En contra de esta última resolución la actora dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima vulnerados, en primer término, el artículo 3 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, Auto acordado N° 23 de la Corte Suprema, Resoluciones Exentas N°s 215/2010, 93/2020 y siguientes del Ministerio de Salud y artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la correcta exégesis de estas normas permite concluir que no le era exigible a la parte demandante que efectuara la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba con el fin de dar curso progresivo a los autos, por cuanto se dictó cuando se encontraban vigentes las medidas restrictivas decretadas a partir del Estado de Excepción Constitucional, que en el caso de la ciudad de Antofagasta implicó que se mantuvo en sucesivas cuarentenas durante los años 2020 y 2021 de manera que ninguno de los abogados pudieron concurrir a sus oficios laborales para los efectos de encargar la notificación. Por otra parte, agrega, el tribunal no pudo dictar resoluciones que dejaran a los contendientes en la indefensión, y es así como la de 19 de noviembre de 2021, por una parte recibió la causa a prueba, y, por la otra, ordenó la suspensión del procedimiento. Lo anterior, concluye, es importante si se considera que la correcta interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige la pasividad culpable de una de las partes para la declaración del abandono del procedimiento, lo que excluye los casos de fuerza mayor, máxime cuando se trata de una pandemia que no cede, de manera que es evidente que los abogados sólo pudieron concurrir a sus oficios en forma intermitente desde finales de 2020.

En segundo lugar denuncia la transgresión del artículo 68 en relación con los artículos 61 N° 1 y 223 del Código de Minería y 84 del Código de Procedimiento Civil, atento que evacuado el traslado a las excepciones opuestas se solicitó que se citara a las partes a oír sentencia sin más trámite, a cuyo respecto el tribunal debió actuar de oficio anulando lo obrado a partir de la resolución que recibió a prueba excepciones no contempladas en la ley y que están prohibidas expresamente de tal modo que eran claramente inoficiosas.

Por último, acusa la vulneración de los artículos 70 del Código de Minería; 3, 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendido que a diferencia de lo sostenido por la magistratura, la caducidad y el abandono del procedimiento son instituciones compatibles tanto en su objeto, titulares y efectos, y lo principal es que en ambos casos operan como sanción a la inactividad de las partes por un período determinado de tiempo.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para la adecuada decisión del conflicto, los hechos de esta causa son los siguientes:

1°. La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2020, siendo notificada el 12 de noviembre del mismo año;

2°. El 16 de noviembre de 2020 el demandado contestó la demanda;

3°. El 19 de noviembre de 2020 el tribunal de primera instancia dictó la resolución que recibe la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La resolución señaló, además, que “Suspéndase el término probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226. Atendido lo ordenado en Resolución AD 335-2020 de la Excma. Corte Suprema y Acta de Pleno N°112-2020 del I. Corte de Apelaciones de nuestra ciudad, instruyendo disponer las resoluciones necesarias para dar avance en la substanciación de los procedimientos, se previene a las partes que podrán renunciar a la suspensión del término probatorio prevista en el artículo sexto de la Ley N°21.226. Para tal efecto, todos los litigantes del juicio deberán así expresarlo mediante escrito ingresado a través de la Oficina Judicial Virtual, dentro del plazo de cinco días hábiles”. Por otra parte, la misma resolución ordenó que se notificara personalmente o por cédula;

4°. El 20 de septiembre de 2021 la parte demandada solicitó que se declarara abandonado el procedimiento;

5°. El 4 de octubre de 2021 la parte demandante evacuó el traslado y solicitó el rechazo del incidente;

6°. El 12 de octubre de 2021 el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

Tercero: Que el tribunal de segundo grado revocó la decisión del a quo y acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que “conforme lo establecía el artículo 6° de la Ley 21.226, el estado de excepción constitucional de catástrofe impuso la suspensión de los términos probatorios, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estaban vigentes o que se iniciaran durante la vigencia de dicho estado, lo que supone, que se notifique válidamente la resolución que recibe la causa a prueba, lo que no ocurrió en estos autos, por lo que el término probatorio no había comenzado a correr”, agregando que “se trata de una carga de la parte demandante cuya omisión, unida al transcurso del término de seis meses de inactividad procesal, conlleva el abandono del procedimiento conforme a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

Cuarto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018 y N° 10.704-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una “gestión útil” es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y donde la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe o se lleve adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo las etapas legales, el proceso pueda quedar en estado de emitirse el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídico-procesal, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, y a pesar de ello nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Quinto: Que conviene, además, señalar que la fase de recepción de la prueba sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, y conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que en esta etapa procesal el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, a fin de iniciar o abrir la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución.

Tal como se consignó, son hechos no controvertidos, por un lado, que hasta el momento de promover el incidente de abandono del procedimiento, ninguna de las partes había sido notificada de la interlocutora de prueba y, por otro lado, que el demandante dejó transcurrir más de diez meses contados desde esta resolución para salir de su pasividad, lo que hizo recién cuando fue presentada la solicitud de abandono del procedimiento por la demandada, evacuando el traslado de rigor.

Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones necesarias o conducentes a cumplir con la resolución del tribunal, en este caso, dándose por notificada, por ejemplo, ingresando un escrito para ese efecto a través de la Oficina Judicial Virtual, y gestionando la notificación a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, ninguna de estas gestiones o trámites, sin embargo, se realizaron o se practicaron dentro del plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que el estado de excepción constitucional decretado por la autoridad sanitaria, que rigió desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2021, no permite desvirtuar los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes.

En efecto, el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Por su parte, la Ley N°21.379 lo derogó y agregó un artículo 12, que preceptúa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.

En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia”.

De ese modo aparece que la legislación en comento previó un sistema de protección de los derechos de los litigantes afectados por el estado de excepción constitucional y, específicamente, el artículo 6° de la Ley N° 21.226 estableció la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que se inicien durante la vigencia del estado de excepción, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del referido estado.

Séptimo: Que, de lo señalado, queda en evidencia que la judicatura de segunda instancia al decidir decretar el abandono del procedimiento no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, al haberse realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas de la ley N° 21.226 con relación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuyas infracciones se reclama.

Octavo: Que, atendido lo reflexionado y concluido, carece de relevancia el pronunciamiento sobre las otras normas de derecho denunciadas como infringidas, atendido que cualquiera sea la opinión que esta Corte tenga al respecto, no tiene influencia en lo resolutivo al haberse decidido correctamente el incidente interpuesto, razón por la cual el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.134-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Pedro Águila Y., y Gonzalo Ruz L. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés.