Cláusula de aceleración
- Fecha
- 27 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Avla S.A.G.R. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1414-2020
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26331-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Falta de decisión del asunto controvertido · Excepción de prescripción extintiva · Recurso de casación en la forma de oficio · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40667-2022, 27 de enero de 2023, «Avla S.A.G.R. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 40667-2022
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 27 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-26.331-2018, caratulado “AVLA S.A.G.R. con nombre reservado” el señor juez suplente, por sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, acogió la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado, respecto de ambos pagarés y, en consecuencia, lo absolvió de la ejecución, con costas.
La parte ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, lo revocó, en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, declaró que la acoge parcialmente respecto de la cuota del pagaré con vencimiento al 22 de julio de 2018, por lo que respecto de las restantes deberá seguirse adelante la ejecución.
En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del arbitrio de nulidad sustancial interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que en el caso de autos no aconteció por cuanto éstos no asistieron. Lo anterior, no obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, para cumplir tal cometido, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 23 de agosto de 2018, complementada el 14 de enero de 2019, Aval S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $193.366.076.- por concepto de saldo de capital, más los reajustes, intereses y costas. La fundó en que el ejecutado suscribió los siguientes documentos:
a) Con fecha 17 de abril de 2017, el pagaré número de crédito FIACO412 a la orden de Addwise Inversiones S.A. por la suma en capital de $99.509.851.- valor de un préstamo que recibió en moneda nacional, pagadero en 8 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.000.000.- a contar del día 30 de mayo de 2017 y hasta el día 30 de diciembre de 2017, más una cuota final de $102.308.678.- con vencimiento el 30 de enero de 2018. Agrega que el deudor no pagó la cuota vencida el 30 de enero de 2018, adeudando sólo por concepto de capital la cantidad de $102.308.678.-, más reajustes e intereses. Hace presente que el crédito que da cuenta este pagaré está afecto a la garantía de la “Sociedad Garantía Recíproca” por parte de la ejecutante conforme da cuenta el certificado de fianza N°16191 de fecha 17 de abril de 2017.
b) Con fecha 22 de marzo de 2013, el pagaré número de crédito 361824 a la orden de Banco Security por la suma en capital de $126.644.595.- valor de un préstamo que recibió en moneda nacional, pagadero en 144 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.567.841.- a contar del día 22 de julio de 2013 y hasta el 22 de junio de 2025. Agrega que se estipuló que en caso de mora o simple de retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, considerándose ipso facto como de plazo vencido, teniendo el acreedor la facultad de cobrar de inmediato la totalidad de la deuda y sus intereses. Señala que el deudor no pagó la cuota vencida el 22 de julio de 2018, adeudando sólo por concepto de capital la cantidad de $93.856.225.-, más reajustes e intereses. Hace presente que el crédito que da cuenta este pagaré está afecto a la garantía de la “Sociedad Garantía Recíproca” por parte de la ejecutante conforme da cuenta el certificado de fianza N°7183 de fecha 25 de marzo de 2013.
2.- Con fecha 11 de agosto de 2019 se notifica la demanda al ejecutado mediante avisos y se le tuvo por requerido de pago el 19 del mismo mes y año.
3.- El ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los dos pagarés que se cobran.
4.- El ejecutante contestó la excepción opuesta, pidiendo su total rechazo.
5.- Por sentencia de primera instancia de 17 de diciembre de 2019, se acogió en su totalidad la excepción opuesta por el ejecutado respecto de ambos pagarés, teniendo en consideración que la prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible y si bien la cláusula de aceleración es facultativa, el acreedor debe decidir si opta por cobrar o no el saldo insoluto, pero si opta por acelerar el total del pago de la obligación, la exigibilidad de ella debe contarse desde que se produjo la mora.
En relación al pagaré número de crédito FIACO412 a la orden de Addwise Inversiones S.A., el juez a quo señala que la obligación se hizo exigible el 30 de enero de 2018 y se notificó mediante avisos al ejecutado el 19 de agosto de 2019, por lo que concluye que ha transcurrido con creces el año de prescripción contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092, motivo por el cual acoge la excepción.
En el caso del pagaré N°361824 a la orden del Banco Security, indica la sentencia que la mora se produjo el 22 de julio de 2018, por lo que a la fecha de notificación de la demanda -19 de agosto de 2019- había transcurrido el plazo para que operara la prescripción, por lo que la acoge y, en consecuencia, absuelve al deudor de ejecución y condena en costas al ejecutante,
6.- El ejecutante apeló el fallo de primer grado a fin de que se rechazara en su totalidad la excepción de prescripción opuesta. La Corte de Apelaciones de Santiago por pronunciamiento de 23 de junio de 2022, revocó la sentencia, en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, declaró que dicha defensa opuesta por el ejecutado queda acogida sólo parcialmente respecto de la cuota del pagaré con vencimiento el 22 de julio de 2018, por lo que respecto de las restantes deberá seguirse adelante con la ejecución.
El fallo de segundo grado indica que el pagaré materia de la excepción opuesta contiene una cláusula de aceleración de carácter facultativa para el acreedor y que la caducidad del plazo tiene lugar al tiempo en que la institución demandante manifiesta su voluntad de cobrar el total de la obligación emanada del pagaré N°361824, evento que se produjo en la especie en la fecha en que se presentó la demanda el 14 de enero de 2019. En efecto, el sentido de la cláusula de aceleración previamente reproducida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, una vez que el acreedor -en cuyo beneficio se pacta- exprese la intención de cobrar el total de la obligación, como si ésta en su conjunto fuere exigible. El acreedor tiene derecho a cobrar el total o saldo insoluto de la obligación mientras existan cuotas pendientes. Concluye que entre la fecha de la interposición de la demanda y la de la notificación de la misma -11 de agosto de 2019- no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, procede no obstante revisar si las cuotas anteriores a esa manifestación de voluntad se encuentran prescritas, pues el inicio del cómputo de la prescripción a su respecto corresponde al vencimiento del plazo pactado para su pago. En ese sentido, el deudor dejó de pagar la cuota con vencimiento al 22 de julio de 2018 y, por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 inciso segundo de la Ley 18.092, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, solo cabe considerar prescrita la cuota que se hizo exigible antes del 11 de agosto de 2019, es decir, un año contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción en términos parciales.
Finalmente indica que si el ejecutante se alzó solicitando se rechace íntegramente la excepción en comento, obra en el ámbito de su competencia al decidir como lo ha hecho, al rechazar parcialmente esa defensa.
TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente, se puede constatar de un simple examen del recurso de apelación presentado por el ejecutante contra la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta respecto de los dos pagarés, que su petición radicaba en el rechazo de la referida excepción en su totalidad, no haciendo una distinción entre los dos pagarés que se cobran en autos.
CUARTO: Que ante tal recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago debió pronunciarse en su parte resolutiva respecto de los dos documentos y no sólo en cuanto al pagaré N°361824 a la orden del Banco Security, omitiendo de esta manera la decisión del asunto controvertido.
QUINTO: Que la omisión que se ha hecho referencia en el razonamiento que precede, constituye el vicio de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo.
SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de junio de dos mil veintidós, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Sebastián Luer Arrue, en representación del ejecutado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Héctor Humeres N.
Rol N° 40.667-22.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. González (s), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.