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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40667-202227 ene 2023
Fecha
27 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Avla S.A.G.R. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1414-2020
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26331-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Recurso de casación en la forma de oficio · Interrupción civil de la prescripción · Cláusula facultativa · Un año · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40667-2022, 27 de enero de 2023, «Avla S.A.G.R. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 40667-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1.-) Que, para una adecuada resolución del asunto respecto del pagaré N°361824, cabe recordar que tratándose de un documento en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas. Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

2.-) Que, en lo que interesa, acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada, ésta le otorgó al acreedor el derecho de exigir el total insoluto en caso de mora o simple retardo en el pago, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.

3.-) Que, en el caso examinado el ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 14 de enero de 2019, y notificó la acción al ejecutado el 11 de agosto del mismo año, de modo que a esta última fecha sólo había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 22 de julio de 2018 y no respecto de las restantes. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

4.-) Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”

A su turno, el artículo 98 de la Ley N°18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

5.-) Que, de esta manera, el juez de primer grado yerra en dictaminar la prescripción íntegra de todas las cuotas del mencionado pagaré, debiendo sólo haber declarado la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, y, a su vez, ordenar que la ejecución siga adelante hasta el entero pago de lo adeudado desde que, en lo que concierne a las cuotas cuyo vencimiento ocurre a partir de agosto de 2018, por no haber transcurrido el plazo de prescripción.

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve que acogió íntegramente la excepción de prescripción en lo referente del pagaré N°3611824 suscrito a la orden del Banco Security y, en su lugar, se declara que ésta se acoge parcialmente respecto de la cuota con vencimiento el 22 de julio de 2018, por lo que en cuanto de las restantes deberá seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago del crédito demandado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

SE CONFIRMA, en todo lo demás, el fallo en alzada, en lo que dice relación con el pagaré N°FIACO214 suscrito a la orden de Addwise Inversiones S.A.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N°40.667-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. González (s), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.