Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32873-202130 ene 2023
Fecha
30 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Municipalidad de Rengo con Socidad Inmobiliaria Rymer Ltda.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 575-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1371-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1682, 1683, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 767
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No pago patente comercial · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32873-2021, 30 de enero de 2023, «Municipalidad de Rengo con Socidad Inmobiliaria Rymer Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En autos Rol C-1371-2019 del Juzgado de Letras de Rengo, caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad Inmobiliaria Rymer Limitada”, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente comercial, el juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, haciendo lugar a la del numeral 17° del mismo artículo, ordenando seguir adelante con la ejecución por aquellos montos no prescritos.

Respecto de la decisión de primera instancia, la parte ejecutada, formuló un recurso apelación; la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno la revocó, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación, con costas a la ejecutante.

En contra esta última sentencia la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERADO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso, la ejecutante acusa la infracción de diversas normas que necesariamente debieran llevar a la invalidación de la sentencia recurrida. Al efecto, plantea como infringidas las disposiciones contenidas en el artículos 23 en relación con el artículo 29 del Decreto Ley N° 3063, puesto que en el caso se está en presencia de una actividad lucrativa desarrollada por la ejecutada dentro del territorio de la Municipalidad de Rengo, a lo que se suma, refirió, la infracción del artículo 1698 del Código Civil, puesto que se ha invertido la carga de la prueba al imponer a su parte la obligación de probar el contenido de las excepciones opuestas siendo que ello correspondía a la ejecutada en relación con las excepciones que opuso.

SEGUNDO: Que, son antecedentes del proceso los siguientes:

1°.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva de 25 de junio de 2019 por la que la Municipalidad de Rengo, invocando como título el certificado N° 743-2019 emanado del Secretario Municipal, solicitó el cobro de $29.207.055 correspondientes a patentes municipales impagas del período comprendido habido entre el primer semestre del año 2000 al primer semestre del año 2019, incluidos intereses y reajustes, respecto de la Sociedad Inmobiliaria Rymer Limitada.

Fundó su acción en las normas pertinentes del Decreto Ley N° 3063 sosteniendo la condición líquida y actualmente exigible de la obligación.

2°.- La ejecutada Sociedad Inmobiliaria Rymer Limitada, por su parte, opuso las excepciones contenidas en los numerales 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la primera basada en que la sociedad posee como patrimonio únicamente inmuebles aportados por los socios al momento de su constitución en 1998, que no los ha enajenado y sólo ha obtenido frutos civiles de los mismos sin contar con oficinas o instalaciones destinadas a generar algún tipo de actividad productiva o para la prestación de un servicio, razones por las cuales el gravamen no le resulta aplicable sin que su giro se encuentre contenido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 norma que exige claramente –dice- “el ejercicio de una actividad”, lo que no ocurre. La excepción de prescripción la fundó en que la obligación se encuentra prescrita para aquellas patentes devengadas con anterioridad al año 2017.

Pidió, finalmente, el rechazo de la demanda, con costas.

3°.- El ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, indicó que no concurre la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ya que la ejecutada no se encuentra excluida del impuesto cobrado, y que a ella correspondía solicitar formalmente dicha exclusión acreditando ante el Servicio de Impuestos Internos o ante la Municipalidad que cumple con los requisitos para ello, lo que no ha ocurrido.

En relación con la prescripción, entendiendo que corresponde aplicar en la especial la disposición del artículo 2521 del Código Civil, no controvierte lo planteado por la ejecutada.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, en razón de los documentos acompañados por el ejecutante, particularmente el certificado emitido por el Secretario Municipal, estimó que correspondía a la ejecutada acreditar los supuestos de su excepción de nulidad, conforme el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que era improcedente el tributo a su respecto, lo que no hizo.

En relación con la excepción de prescripción, la acogió, todo en aplicación del artículo 2521 del Código Civil, y habida cuenta que la notificación de la demanda se efectuó el 5 de septiembre de 2019, determinó que aquello era procedente respecto de las cuotas cobradas desde el año 2003 a la primera cuota del año 2016, debiendo continuar la ejecución por el saldo, ordenando que cada parte asumiera sus costas.

Apelada la decisión definitiva de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó, indicando como fundamento que la demandada era una sociedad de inversiones pasiva sin configurarse respecto de ella el hecho gravado del artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, vigente a la fecha de devengarse las obligaciones cobradas. Precisó que el artículo 24 de ese cuerpo legal no puede entenderse como el establecimiento de un gravamen por la sola naturaleza de la sociedad con prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a tributo, ya que la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente siempre que se verifique el hecho gravado.

Habida consideración del giro de la sociedad ejecutada, que estimó no discutido, determinó acoger la excepción de nulidad de la obligación por improcedencia de la aplicación del tributo a una sociedad de inversiones pasiva a la que no le es aplicable el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063, todo con costas a la ejecutante conforme el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que analizado el contenido del recurso de casación en el fondo, se observa que éste no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los basamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinentes y de rigor.

En efecto, los preceptos legales sobre los cuales se estructura el alegato de casación de fondo no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida cuales son, fundamentalmente, los artículos 434 N° 7°, 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y aquellas normas sobre nulidad de la obligación contenidas en los artículos 1682 y 1683 del Código Civil, atingentes al objeto debatido en el pleito, disposiciones que al no denunciarse como infringidas, o referirse a ellas solo de modo genérico o indirecto, impiden a esta Corte entrar la verificación de los supuestos materiales contenidos en el recurso en relación al momento en que se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva.

QUINTO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

SEXTO: Que, en relación con la infracción al artículo 1698 del Código Civil es necesario precisar que tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas.

En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección de legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

Ahora bien, si el ejecutado cuestiona la naturaleza de la obligación en relación al giro que ejecuta y a la ausencia de oficinas o instalaciones destinadas a una actividad productiva, será el actor quien deberá completar aquellos antecedentes necesarios para el sustento de su demanda, cuestión que tampoco ocurrió en la especie.

SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Caro Gálvez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes M.

N° 32.873-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.