Acto de comercio
- Fecha
- 30 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acto de comercio
- Carátula
- Materiales de Construccion Limitada con Banco Credito e Inversiones
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10694-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23391-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Descriptores
- Acto de comercio · Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Cobro de pesos · Cómputo del plazo de prescripción · Actividad mercantil · Prescripción de la acción ordinaria · Beneficiario de boleta de garantía · Boleta bancaria de garantía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5261-2019, 30 de enero de 2023, «Materiales de Construccion Limitada con Banco Credito e Inversiones»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés.
VISTOS:
En estos autos ordinarios Rol C-23.391-2014 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de pesos, caratulados “Materiales de Construcción Limitada con Banco de Crédito e Inversiones”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, desestimándose el libelo dirigido en su contra.
Ambas partes apelaron el fallo y en su sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de este pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la transgresión de los artículos 2, 3, 96, 822 del Código de Comercio, en relación con los artículos 2221, 2492, 2514 y 2518 del Código Civil y el 69 N° 13 de la Ley General de Bancos.
Explica que los jueces han dado una interpretación diversa y extensiva al artículo 69 N° 13 de la Ley General de Bancos, puesto que, en opinión de quien recurre, el acto de emitir una boleta o depósito en garantía no constituye uno mercantil per se, sino en cuanto medie intermediación.
Para justificar esa aseveración, la recurrente enuncia los diferentes aspectos que deben ser considerados para definir los efectos de ese acto jurídico de naturaleza compleja. Distingue las modalidades que presenta según si el tomador financie la operación con recursos propios o mediante un crédito otorgado por el banco, enuncia las vinculaciones que emanan de la institución en referencia para el tomador, el beneficiario y el banco y los derechos y obligaciones que a cada uno de ellos corresponde en esta relación, calificándolas conforme la doctrina y jurisprudencia que menciona.
De ese examen colige -aun cuando la norma en referencia estatuye, al igual como lo hacía el N° 10 del artículo 83 de la anterior legislación bancaria, el DFL 252 de 1960 que, entre otras operaciones, los bancos comerciales podrán emitir boletas o depósitos en garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen- que el uso de la expresión “emitir” que emplea la Ley General de Bancos en su artículo 69 N° 13 debe interpretarse en su tenor literal, sin otorgarle un sentido de ejecución de un acto de comercio formal, como erróneamente concluye la sentencia, ya que ese carácter dependerá de quien sea quien reclama su cumplimiento o ejecución; es decir, el tomador, el beneficiario o el banco. Y como la Ley General de Bancos no regula esta materia, corresponde determinar si son aplicables las normas del derecho civil o del derecho mercantil, dependiendo de qué obligación se trate y de quién demande, lo que incidirá en el lapso de prescripción de la acción de autos.
En consecuencia, reclama una errónea aplicación del artículo 69 N° 13 de la Ley General de Bancos porque el fallo señala que la sola emisión de dicha boleta siempre implica un acto formal de comercio de aquellos que señala el artículo 3 N° 11 de código del ramo, lo que hace aplicable la prescripción mercantil del artículo 822 del mismo código, pero los jueces no advierten que, cuando el depósito es en efectivo, la relación del tomador con el banco corresponde a un depósito irregular, reglamentado en el artículo 2221 del Código Civil, de modo que el tomador puede accionar civilmente para la restitución de su dinero dentro del plazo de prescripción previsto en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil.
En segundo término, aduce que como la boleta de garantía regulada por el artículo 69 N° 13 de la Ley General de Bancos y la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no prevé una prescripción especial, las acciones que tiene el tomador en contra el banco para demandar la restitución de su dinero, cuando se efectúa este depósito en dinero efectivo para caucionar una obligación que no accede a una actividad mercantil alguna, deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil y no las del Código de Comercio. Al no concluirlo así, asevera, la sentencia infringe los artículos 96 y 822 del Código de Comercio, 2214 y 2515 del Código Civil.
Menciona que, en la especie, su parte tomó con recursos propios la boleta en cuestión para garantizar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios mineros celebrado entre la División Codelco Norte y la empresa Taylor Asesorías y Capacitación Limitada. La boleta se emitió en la sucursal de la ciudad de Copiapó del banco BCI el 10 de agosto del año 2007, por 10.824 Unidades de Fomento, suma que el banco debía entregar al beneficiario del contrato principal, la División Codelco Norte, en la época de vencimiento del referido documento, o de su última prórroga, y a solo requerimiento de pago de la minera estatal. Empero, habiendo transcurrido los plazos de caducidad y sin autorización de la impugnante, el 12 de agosto de 2010 la institución bancaria igualmente pagó la boleta e incumplió, respecto de quien recurre, el contrato de depósito irregular que los vinculó.
Al no existir en la Ley General de Bancos ni en el Código de Comercio un plazo especial para accionar o demandar la responsabilidad contractual de un banco para con su tomador, cuando erróneamente paga mal, corresponde reclamar esa responsabilidad por medio de un juicio declarativo civil de lato conocimiento y la prescripción de la acción debe regirse por las normas generales del Código Civil, esto es, cinco años desde que la obligación se hizo exigible, como lo señalan los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, disposiciones que están en armonía además con lo mandatado en los artículos 2 y 96 del Código de Comercio, que hacen aplicables las normas del derecho común en los casos que no estén especialmente resueltos por ese compendio especial, conclusión que apoya en la doctrina que menciona el recurso.
Alega, en último término, que la sentencia infringe las disposiciones señaladas mediante una errónea aplicación de la teoría de los actos mixtos, al colegir equivocadamente que la restitución del dinero entregado en virtud de un depósito irregular a un banco para emitir un “depósito de garantía” debe considerarse siempre mercantil porque fue emitida conforme al artículo 69 N° 13 de la Ley General de Bancos, norma que vincula con lo preceptuado en el artículo 3 N° 11 del Código de Comercio que se refiere a las operaciones de bancos, favoreciendo al demandado con la prescripción especial de cuatro años y olvidando la naturaleza jurídica del pleito, que exigía aplicar la ley civil y el plazo de 5 años a que se refieren los artículos 2314 y siguientes del Código de Bello, habida consideración que el criterio que considera el Código de Comercio para su aplicación preferente para las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, para las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales y para la que resulten de contratos exclusivamente mercantiles, es objetivo y viene dado por la enumeración taxativa, en su artículo 3, de los actos que deben considerarse mercantiles, normas que son de orden público y no admiten modificación por la voluntad de las partes.
Existe entonces un error en la aplicación de la teoría del acto mixto o de doble carácter, estimando la recurrente que ha debido considerarse que esa doctrina, que se recoge del jurista francés Ripert y que según algunos autores estaría reconocida en el artículo 3 del Código de Comercio, derivada de la expresión: “Son actos de comercio, ya de partes de ambos contratantes ya de parte de uno de ellos”, determina, conforme a esa redacción, que el acto que tendrá tal carácter es aquel que habiendo sido celebrado entre una persona con la calidad de comerciante y otra que no la tiene, configura un acto de comercio para el primero, mas no para el segundo.
En tal caso, la situación da origen a la concurrencia de dos estatutos diferentes, el comercial y el civil, respectivamente como posibles de aplicar a una misma vinculación jurídica.
En esas condiciones, tratándose de una materia que en nuestro país deben conocer los tribunales civiles, la jurisprudencia ha aclarado que la determinación acerca de la legislación mercantil o civil que habrá que imperar en el juzgamiento y decisión del juicio dependerá, en cada caso particular, de la naturaleza que revista la obligación contraída que motiva la demanda, vale decir, del carácter que esta obligación tenga para el obligado a cumplirla.
Estas razones también conducen a concluir que la naturaleza del acto en cuestión es de carácter civil, ya que tiene por objeto la restitución del dinero entregado en depósito irregular al demandado y, por ello, el fallo aplica erróneamente los artículos 96 y 822 del Código de Comercio y deja de aplicar los artículos 2 y 96 del mismo cuerpo normativo y los artículos 2221 y 2514 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución de las inobservancias sustantivas que denuncia la demandante es necesario considerar, en lo que estrictamente incumbe a esas materias, que en estos autos el actor dedujo una demanda de cobro de pesos, reclamando del Banco de Crédito e Inversiones la restitución de la suma que depositó en efectivo para tomar una boleta bancaria en garantía en el año 2007, cuyo plazo originalmente pactado hasta el día 9 de agosto de 2008 se prorrogó al 1 de julio de 2010. No obstante, el banco demandado volvió a extender unilateralmente ese lapso hasta el 9 de agosto del mismo año, procediendo a pagarla a su beneficiario, que no la había cobrado dentro de su plazo de vigencia.
La demandante solicitó al banco la devolución del depósito respectivo y la institución se negó, aduciendo que los fondos no estaban disponibles para devolución dado que el instrumento había sido presentado a cobro por la beneficiaria y pagado a esta última el 6 de julio de 2010.
Enfrentando esa pretensión, al contestar el libelo el banco demandado opuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Sostuvo que al ser su parte la obligada al pago del monto contenido en la boleta bancaria de garantía e independiente de la naturaleza civil o mercantil que la obligación pudiera tener de cara al tomador, rige la ley del obligado, por lo que resulta aplicable el artículo 822 del Código de Comercio.
Así, entre la data en que ocurrió el pago al beneficiario -que fue requerido el 6 de julio de 2010 y efectuado el día 12 de agosto de esa anualidad- y la notificación de la demanda, acaecida el 5 de febrero de 2015, transcurrió el término previsto en la mencionada disposición.
También refirió, en lo que es de interés destacar, que no era admisible el reembolso de la boleta ya que el tomador no satisfizo los requisitos cambiarios previstos al efecto, informando que el título no fue devuelto a su tomador por parte del beneficiario, que no consta en su dorso la leyenda “devuelta al tomador” y que tampoco figura la razón social y la firma de la beneficiaria, de manera que mal podría haberse considerado a la demandante como portadora legítima del documento, procediendo al pago a quien era su legítimo poseedor y beneficiario nominativo.
Respecto de la vigencia de la acción de cobro, la actora precisó en su réplica que pretende hacer efectiva la responsabilidad del banco demandado en torno a la restitución del monto otorgado en garantía, obligación que a la luz de lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley General de Bancos y lo estatuido en la circular N° 3.592 de 2015 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se extiende por 5 años.
TERCERO: Que sin existir controversia respecto de los hechos expuestos por las partes en sus escritos fundamentales y que ya han sido enunciados, en el fallo censurado los jueces manifiestan que “no cabe discusión alguna en que la boleta de garantía sub-lite, constituye para el BCI un acto de comercio propiamente tal, al tenor de lo previsto en forma expresa en el artículo 3° del Código de Comercio, en su numeral 11, en armonía con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 69 de la LGB, el cual precisa en forma taxativa las operaciones que pueden efectuar los bancos, contemplando en forma expresa en el aludido apartado “la emisión de las boletas de garantía”, establecimiento que conduce a concluir, entonces, que dicha operación tiene respecto del banco emisor, el carácter de un acto de comercio y, por ende, su regulación debe hacerse al amparo de las normas estatuidas en el mismo texto del ramo”.
En seguida, los juzgadores refieren que “como el mismo artículo 3° antes citado se encarga de dejar precisado, dicho acto de comercio puede serlo ya sea de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos y, para el caso de que lo sea sólo respecto de uno solo, cuyo es el caso de autos, su naturaleza es de carácter mixto, por lo que sin perjuicio de la opinión mayoritaria que pudiera tener la doctrina acerca del tema, resulta aconsejable y prudente para el caso de que exista controversia respecto del cumplimiento de un acto con tales características, que puede ser calificado acto mixto, estarse a cuál es la obligación incumplida, y concretamente cual es el sujeto objeto de tal reproche, imputación que recae en el banco demandado BCI, respecto del cual el acto de marras reviste, como se acaba de dejar consignado en el motivo anterior, un acto de comercio, lo que lleva indefectiblemente a concluir que en su regulación deberá estarse o ceñirse, en cuanto al fondo, por las normas que puedan contenerse en el código del ramo o bien en las Circulares emitidas por la SBIF y en las cuales se recogen las instrucciones que deben observar y cumplir los bancos e instituciones financieras en el cumplimiento de sus actividades u operaciones que le son propias; lo que justifica y hace coherente, entonces, que por tal razón y en especial, por motivos de uniformidad en la aplicación del derecho, se aplique respecto del plazo de prescripción, la norma contenida en la ley del ramo, entiéndase Código de Comercio”.
De este modo, constituyendo la emisión de la boleta de garantía por parte del banco demandado un acto de naturaleza mercantil y habiéndose discutido el cumplimiento de la obligación que respecto de ella le cabía a esa institución en su carácter de garante de la obligación caucionada, concluyen los juzgadores que “resulta evidente que el derecho que le asistía al actor para cuestionar la validez del pago de la mentada BG debía ser ejercido dentro del plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el artículo 822 del código del ramo, atendido el claro tenor de tal disposición, plazo que, contado desde la fecha en que el demandado verificó el pago del monto de la BG a CODELCO, 12 agosto de 2010, como según así convienen las partes, a la fecha en que el demandado fue notificado de la demanda, 5 de febrero de 2015, como se atestigua con el atestado receptorial de fojas 21, él ya había transcurrido, en razón de que había vencido en el mes de agosto de 2014; lo que conduce inexorablemente a acoger la excepción de prescripción opuesta”, y añaden que esa conclusión no es alterada por el tenor de la norma invocada por la actora para sostener que el plazo de prescripción fuere el de 5 años, pues el término a que se refiere el artículo 156 de la Ley General de Bancos es de caducidad y no de prescripción, explicando los juzgadores, en fin, que ese plazo está previsto para que el acreedor pueda accionar directamente ante la institución financiera por el pago de sus créditos que pudieran tener en contra de ella, so riesgo de que éste proceda a dar por caducado dicho crédito, en cumplimiento de las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; no siendo, en consecuencia, dichos plazos aplicables al ejercicio de la acción instaurada judicialmente, sobre incumplimiento de la obligación mercantil de marras.
CUARTO: Que emprendiendo el examen de los cuestionamientos que propone el recurso de nulidad que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, es útil principiar precisando el sentido y utilidad de la boleta bancaria de garantía.
Ese acto jurídico está previsto para garantizar el cumplimiento de una obligación, propia o ajena, en el cual una persona deposita en una institución bancaria una cantidad de dinero que puede provenir del mismo deudor o del banco, que se lo presta. El origen del dinero, al menos para estos efectos, es irrelevante. El banco emitirá una boleta que dará cuenta del depósito, se la entregará al depositante y éste, a su vez, la hará llegar al acreedor de la obligación que se garantiza mediante el depósito.
Frente al incumplimiento de la obligación así garantizada, el beneficiario podrá requerir sin mayores formalidades, aunque siempre exhibiendo la boleta bancaria de garantía, la entrega del dinero depositado.
La antedicha descripción permite develar el rol de los tres sujetos concernidos en esa operación, esto es: 1) el tomador, que deposita el dinero en el banco con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación; 2) el banco, que recibe el depósito, emite la boleta correspondiente y queda obligado a entregar el dinero a la sola presentación de su beneficiario; y 3) el beneficiario, quien puede cobrar la boleta bancaria de garantía ante el incumplimiento del deudor dentro del plazo de vigencia del instrumento.
Desde luego, el conocimiento de las funciones que cada uno de los tres sujetos asume en el negocio resulta útil para examinar las teorías que se han ideado para explicar la naturaleza jurídica del mencionado acto jurídico.
QUINTO: Que, como bien señala quien recurre, la boleta bancaria de garantía es una figura contemplada en la Ley General de Bancos.
Debe advertirse que, salvo las directrices interpretativas que emitió en su momento el ente regulador de los bancos, no existe normativa que detalle los efectos entre los diversos sujetos que intervienen en su emisión.
Debido a lo anterior, las diversas formas que este negocio puede adoptar en la práctica y su desajuste respecto de las garantías o cauciones tradicionales determinan que el acto presente una estructura compleja en relación con los diferentes efectos que genera y las varias relaciones jurídicas que de él emanan para los intervinientes que se vinculan entre sí.
Tales características han llevado a la doctrina nacional a desarrollar diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica de la operación, razonamientos que a su vez permiten dilucidar la legislación de fondo aplicable.
En cuanto incumbe al ámbito de análisis que propone el recurso de casación que motiva estas reflexiones, basta señalar que los autores han calificado a la boleta de garantía bancaria indistintamente como una operación “sui generis”; como un “depósito irregular unido a una estipulación a favor de otro que constituye una prenda en favor del beneficiario”; como una “prenda de un crédito”; un “mandato o comisión mercantil”; un “negocio fiduciario”, un “título de crédito”, una “garantía a primer requerimiento” o “garantía autónoma” y, todavía, una “contragarantía”, entre otras denominaciones.
Cada una de esas posiciones tiende a asimilar esta institución a otros negocios típicos, de los cuales se combinan diversos elementos esenciales.
SEXTO: Que ahora bien y sin perjuicio de las múltiples tesis que han sido desarrolladas para abordar con propiedad el análisis sobre los efectos jurídicos que fluyen de las relaciones de los sujetos que participan de la boleta bancaria de garantía, es indudable que se trata de un acto de comercio.
En efecto, si bien el artículo 3 del Código de Comercio contiene el catálogo de los denominados actos de comercio y, entre ellos, su numeral 11° prevé que son actos de tal naturaleza “…Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje” y no se refiere expresamente a la boleta bancaria de garantía, la doctrina aclara que al aludir a las operaciones de banco el legislador ha querido referirse a éstas consideradas “como un todo” y que no se trata de una noción de carácter jurídico, sino que más bien se refiere a una cuestión de orden económico que “supone la realización de varios actos jurídicos. (Sandoval López, Ricardo, Derecho Comercial. T.I.V.I., Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág. 70).
En esa misma línea, el profesor Eduardo Jequier Lehuedé manifiesta que “lo que la ley mercantiliza en este numeral son las operaciones de banco consideradas en su conjunto, como parte de una actividad o giro empresarial organizado orientado a la intermediación de capital, mas no los negocios o actos jurídicos individualmente considerados que realiza un banco. Así, por ejemplo, el artículo 69 de la LGB se refiere entre otros actos y contratos al depósito (N° 1), al descuento de letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago (N° 4), a la compra y venta de efectos de comercio y/o de productos derivados (N° 6), al aval de letras de cambio y pagarés (N° 11), etc., los que mirados por separado constituyen por sí solos actos de comercio regulados ya en otros numerales del artículo 3° del C. de C.”. (Jequier Lehuedé, “Curso de Derecho Comercial”. T. I. Santiago, Thomson Reuters, 2017, pág. 178).
A tal respecto, esta Corte ya ha aclarado que las operaciones bancarias son actividades mercantiles en sí mismas y todos los actos y contratos que el banco celebre para el desarrollo de ellas constituyen actos de comercio, dentro de los enunciados en el artículo 3 N° 11 del Código de Comercio, en el sentido de actividad mercantil, toda vez que la ley ha considerado las operaciones de banco, miradas en conjunto, unas con otras, en relación con la función que desempeña económicamente una empresa bancaria. Así, para las empresas bancarias todas sus operaciones serán siempre y necesariamente mercantiles. Se dice que el legislador le ha dado carácter de acto de comercio a las operaciones de banco porque en ellas existe intermediación. El banco es un intermediario entre los dueños del capital que lo depositan en él y las personas que recurren al crédito para hacer sus operaciones comerciales. Las operaciones bancarias son los mecanismos que permiten al banco realizar su función de intermediación entre los dueños del capital y los que se sirven de él para sus negocios. (C.S., sentencias recaídas en los roles Nros. 5.778-2010, 5.851-2009 y 7.118-2008, entre otras).
Por ende, como en la Ley General de Bancos está previsto que la emisión de boletas o depósitos de garantías constituye una de las actividades que pueden efectuar las instituciones bancarias, es incuestionable que esa operación configura para la institución bancaria un acto de comercio de aquellos señalados en el numeral 11 del artículo 3 del Código de Comercio y al declararlo de esa manera, los jueces no vulneran el N° 13 del artículo 69 del primer cuerpo normativo precitado, del modo que explica quien recurre.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, la antedicha constatación aun no es suficiente para concluir desde ya que la prescripción de las obligaciones que emanan de la boleta bancaria de garantía debe estar regida por la norma del artículo 822 del Código de Comercio.
Ello, por cuanto, de la redacción que emplea el artículo 3 del Código de Comercio, que para enumerar los actos de comercio señala que tendrán esa naturaleza “...ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos”, se colige que éstos pueden ser considerados como tales respecto de uno de los sujetos en la relación y, en cambio, civiles para el otro.
Evidentemente, esta distinción tendrá efectos en dos aspectos de la obligación: la legislación de fondo aplicable a la misma y la forma en que se probará su existencia. Antes bien, para ambas materias regirán, según sea el caso, las disposiciones aplicables que correspondan a la persona obligada según la calidad que el acto tenga a su respecto. Es decir, regirá la ley del obligado. Así lo ha sostenido constantemente esta Corte Suprema (sentencias dictadas en causas roles 7.643-2011, 5.058-2009, 4.592-2008, 112.428-2020, entre otras), lo que no es sino una consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos mixtos. Lo propio concluye la doctrina más autorizada (Jequier Lehuedé, Eduardo. Op.cit., págs. 95 a 98).
OCTAVO: Que, en la especie, el actor ha reclamado del banco demandado el pago de la suma que este último entregó al beneficiario de la boleta bancaria de garantía, aduciendo que la institución bancaria procedió a realizar ese pago incumpliendo las instrucciones que le fueran dadas en su oportunidad.
Luego, considerando, como ya fue aclarado, que la legislación de fondo aplicable es la del obligado, sucede que si se pudiera colegir que la relación entre el tomador y el beneficiario constituye un mandato, una comisión o una contragarantía, igualmente se llegaría a la misma conclusión a la que arriban los jueces del fondo, ya que todos esos actos, en el caso, indudablemente presentan un carácter mercantil.
En cuanto a la calificación de depósito irregular que ha sido propuesta en el recurso de nulidad, se advierte que el actor no desarrolla adecuadamente, en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de qué manera podría entenderse infringido el artículo 2221 del Código Civil ni explica por qué, ante el incumplimiento de lo pactado, su parte haya pasado a ser acreedor de una obligación de entrega que no cedía a su favor, pues ese derecho correspondía al beneficiario.
Desde luego, la sola alusión a lo normado en aquel precepto sustantivo es insuficiente para explicar aquellas particularidades.
Con todo, el incumplimiento de las condiciones convenidas que la reclamante invoca como demostrativas del incumplimiento contractual del banco, corresponden a instrucciones que fueron impartidas con ocasión de la emisión de la boleta bancaria de garantía y para la concreción y ejecución de ese acto que, como se dijo, es mercantil.
De este modo, la regla que rige la prescripción de las acciones contractuales que el tomador tiene contra el banco por la infracción de aquellas instrucciones no puede ser otra que la recogida en el artículo 822 del Código de Comercio, sin que resulten aplicables los artículos 2492, 2514 y 2518 del Código Civil ni la remisión a esas disposiciones que efectúa el artículo 96 del Código de Comercio, disposiciones todas que, en consecuencia, tampoco han sido transgredidas en el fallo en revisión.
NOVENO: Que, en suma, no se aprecia que al acoger la excepción de prescripción de la acción los jueces hayan quebrantado las disposiciones que nutren el recurso de nulidad sustantiva y esa constatación indefectiblemente conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo de que se trata no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Martínez Cornejo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Se previene que el abogado integrante señor Morales concurre al acuerdo, teniendo además en cuenta que la actividad bancaria forma parte del Orden Público Económico, de manera que el contenido de los actos de comercio que se vinculan con ella sólo debe analizarse jurídicamente.
En efecto, si bien el negocio de captar y colocar fondos de terceros es lo que define el giro bancario, lo cierto es que lo que un banco sólo puede desarrollar se encuentra indicado en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, de modo que cualquiera otra actividad, acto o contrato, le está vedado si no existe un texto legal expreso que lo habilite.
Sobre la base de lo anterior, cuando el artículo 3º del Código de Comercio se refiere a “las operaciones de banco”, tal mención debe entenderse efectuadas a todos los actos, contratos o convenciones que un banco puede ejecutar, que no son otras que las que contempla la Ley General de Bancos.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N. y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 5.261-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.