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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 132-202230 ene 2023
Fecha
30 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comodato precario
Carátula
nombre reservado con Frontel S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 509-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 9-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2194
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 772
Descriptores
Comodato precario · Causa petendi · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Ausencia de vínculo jurídico · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 132-2022, 30 de enero de 2023, «con Frontel S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En juicio sumario sobre acción de comodato precario, rol N° 9-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, caratulado “nombre reservado con Frontel S.A.”, mediante sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, se desestimó la acción deducida.

Apelado el fallo por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación de fondo, la impugnante expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2194 y 2195 del Código Civil. Señala que, si bien la demanda entablada fue de comodato precario, lo cierto es que ella se basa en la ocupación del inmueble de su propiedad, por parte del demandado por su “mera tolerancia”, afirmación en la que fundamenta su pretensión, de modo que estima que la calificación que el actor otorgue a la acción incoada no puede alterar la sustancia del juicio, puesto que las cosas son por lo que concierne a su naturaleza y no por el nombre que se les dé. Así las cosas y cumpliéndose los requisitos que contempla el artículo 2195 del Código Civil, los sentenciadores, de oficio debieron cambiar la calificación jurídica de la acción, a la de precario, acogiendo la demanda.

SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo, la actora demandó en juicio sumario de comodato precario a la Empresa Eléctrica de la Frontera, Frontel S.A., exponiendo ser propietaria inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 786 Nº 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, correspondiente al año 2.002, en el que la demandada instaló dos postes, facilitándole terreno a la demandada hasta producirse la respectiva negociación, reservándose la facultad de solicitar su restitución en cualquier tiempo. Argumenta que no habiéndose arribado a negociación y pese a haberle solicitado la restitución del bien, la demandada ha mantenido esta situación por su mera tolerancia, continuando el uso y goce de su propiedad.

En la contestación incorporada en el comparendo de estilo, la demandada solicitó el rechazo del libelo, señalando que la acción ejercida resulta improcedente y que se deberá, recurrir a la acción judicial correcta. Agrega que la línea eléctrica, de la cual forman parte los dos postes en cuestión, fue construida por su representada en una época anterior al año 2001, es decir, antes que la actora adquiriera el año 2002 la propiedad, obteniendo concesión definitiva mediante Decreto Supremo N° 125 de 11 de abril de 2005, y que el acto de concesión, junto con crear el derecho de explotación de un servicio eléctrico, crea en favor del concesionario el derecho de utilización del suelo público o privado, impidiendo al dueño del terreno hacer determinadas plantaciones, construcciones y obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres constituidas. Luego sostiene que la concesión relativa al servicio de distribución de energía eléctrica se traduce, principalmente, en la ocupación del suelo que atraviesen las instalaciones eléctricas mediante la imposición del derecho real de servidumbre y la facultad para usar gratuitamente los bienes nacionales de uso público para el emplazamiento, operación y explotación de las instalaciones mediante las cuales se presta ese servicio básico, utilizando su representada el suelo donde se encuentran emplazadas las instalaciones en forma legal, y en el evento que la demandante sea dueña de tal predio, ella lo adquirió con conocimiento de la ubicación de los postes y del gravamen que le afectaba.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así, la sentencia recurrida mantuvo e hizo suyo el razonamiento del juez del grado en orden a que “para que proceda la acción de comodato precario se requiere de la existencia de un contrato celebrado entre las partes, sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada con ninguna de las prueba rendidas, incluso a los testigos de la demandante no se les preguntó respecto del primer punto de prueba que se fijó para verificar esta circunstancia -que existe un contrato de comodato entre las partes, especie entregada y demás pactos del mismo.” Agregó el fallo recurrido que “…aparece que la discusión y la prueba del juicio en primera instancia versó sobre la demanda de comodato precario interpuesta en contra de la empresa Frontel, libelo que discurre sobre hechos y derecho referidos a ese tipo de acción, pero que carece de certeza en la descripción de la cuestión fáctica, falencia de la cual el juez A Quo no se podía hacer cargo a riesgo de incurrir en un vicio de ultrapetita”, “Asimismo, la competencia de esta Corte está determinada por la materia apelada, en este caso, revocar la sentencia que rechazó la demanda de comodato precario, acoger la acción en todas sus partes y ordenar la restitución de inmueble ocupado a su propietaria. En esas condiciones, el tribunal Ad Quem no puede ir más allá de lo pedido, resolviendo la controversia en base a alegaciones que recién se opusieron al momento de recurrir.”.

CUARTO: Que la recurrente, como ya se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene básicamente que el vicio en que aquélla incurrió consiste en que, pese a que se demandó de comodato precario, los sentenciadores, debieron haber acogido la demanda al haberse acreditado los requisitos de procedencia de la acción de precario.

Al respecto, cabe tener presente, en atención a los argumentos sobre los que se construye el presente arbitrio, que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o petitum y la causa petendi o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho. Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. La causa de pedir se presenta como el límite al que debe aplicarse el derecho. La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia -directa o indirectamente- distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido,

QUINTO: Que, conforme a lo previamente razonado, el imperativo que limita el pronunciamiento jurisdiccional a la causa petendi formulada por la parte en el libelo de demanda, constituye un postulado al que debe sujetarse tanto el tribunal como las partes en los diversos estadios procesales, de forma tal que pesa sobre estas últimas limitar sus pretensiones sometidas al tribunal de la instancia, así como las revisiones posteriores que pretenda, a la causa de pedir contenida en la demanda.

SEXTO: Que, por otro lado, pero en íntima relación con lo precedentemente anotado, resulta imprescindible traer a colación lo normado en los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas disposiciones legales -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio). El segundo de los preceptos antes señalados, en consonancia con el recién transcrito, establece que el segmento resolutivo de la sentencia debe circunscribirse al asunto controvertido, el cual abarca todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

Sabido es, por otro lado, que las partes plantean sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en el libelo de su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, según se colige de lo que se establece en los numerales 4 ° del artículo 254 y 3 ° del artículo 309, ambos de la misma codificación.

SÉPTIMO: Que, la referencia a esta preceptiva resulta atinente a propósito de los planteamientos vertidos en el recurso que se analiza, pues, como en su oportunidad se dejó consignado, la controversia de autos se estructuró con la pretensión de la actora enderezada a la petición de restitución del inmueble de que se trata basada en la existencia de un contrato de comodato que, conforme lo prescribe el artículo 2.194 del Código Civil, “…toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”. Así, en virtud de ese pacto o acuerdo de voluntades, se reservó la actora en su calidad de propietaria, requerir, en cualquier tiempo, la entrega del bien ocupado por el demandado. La defensa opuesta por la demandada, quien en lo que ahora importa, negó la existencia de un tal contrato de comodato precario, sosteniendo, en primer término, que la acción ejercida, resultaba improcedente, pues la línea eléctrica, de la cual forman parte los dos postes en cuestión, había sido construida en una época anterior a aquella en la que la actora adquirió el inmueble. El sentenciador de la instancia, ateniéndose a los límites así determinados del conflicto sometido a su decisión, rechazó la demanda en los términos anteriormente indicados.

OCTAVO: Que, de la manera propuesta, las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo dirige en contra de la sentencia cuya invalidación persigue, recién fueron hechas valer por el actor en su escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las que vienen a constituir cuestiones que no formaron parte del debate producido entre las partes y que, por ende, fueron extrañas a la controversia, tal como lo sostienen los sentenciadores de segunda instancia. En este contexto procesal, la sentencia redargüida no tenía por qué abordar un asunto ajeno a la controversia que las partes propusieron para su decisión.

NOVENO: Que, en lo que a este punto concierne, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de esta Corte, se encuentran acordes en el sentido de que resulta improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones que, en razón de haber sido extrañas a la discusión formalmente producida en el proceso, no pudieron ser consideradas ni resueltas en la sentencia que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en estudio debe ser desestimado.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, se advierte, que el recurso en análisis no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que es posible constatar de su construcción, que las alegaciones destinadas a atribuir una errada aplicación de ley han sido formuladas de manera defectuosa, desde que en caso alguno indica el articulado que, a juicio del recurrente, tiene el carácter de norma reguladora de la prueba, con mérito de modificar los hechos asentados por los jueces del fondo.

En efecto, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del merito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso;

UNDÉCIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, no puede esta Corte sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que por este recurso se pretende impugnar; esto es, la inexistencia de contrato o vínculo entre las partes del juicio. Dicho presupuesto material no es posible de modificar por el Tribunal de Casación, toda vez que, como se dijo, la parte recurrente no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad no podrá tener acogido, del modo en que se ha formulado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Eduardo Roa Romero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

N° 132-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.