Pacto comisorio calificado
- Fecha
- 31 de enero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Rentas Ii SpA con Mapfre Seguros Generales S.A.-
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7176-2021
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19070-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- GUILLERMO SILVA GUNDELACH,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560, 1977
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de arrendamiento: arts. 6, 10 - Descriptores
- Pacto comisorio calificado · Contrato de arrendamiento · El contrato es ley para las partes · Rentas de arrendamiento · Contrato de arrendamiento comercial · Principio de la fuerza obligatoria de los contratos · Interpretación contractual · Desnaturalización del contrato · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Elementos de la esencia del contrato de arrendamiento · Duración del contrato de arrendamiento · Requisitos del contrato de arrendamiento · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3509-2022, 31 de enero de 2023, «Inmobiliaria Rentas Ii SpA con Mapfre Seguros Generales S.A.-»
Historia del caso
En el mismo rol 3509-2022
- Casación en el fondo Pacto comisorio calificado 31 ene 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ordinarios rol C-19070-2020 tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, caratulados "Inmobiliaria Rentas II Spa con Mafre Seguros Generales S.A.”, por sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno que fuera rectificada el quince de julio de dos mil veintiuno se acogió, la demanda principal, declarándose terminado el contrato de arrendamiento por el no pago de la renta de diciembre de 2020 y se condenó a la demandada a pagar a la demandante las rentas e intereses hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, esto es, desde diciembre de 2020 a marzo de 2023, por un total de 6.893,1 UF, más los intereses moratorios correspondientes a la renta de diciembre 2020, y se acoge la demanda reconvencional solo en cuanto la demandada reconvencional deber restituir la cantidad de 255,3 UF, la que deber ser descontada de lo que la actora reconvencional a su vez le adeude.
El fallo de primer grado fue recurrido de casación en la forma y apelado por la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha diez de enero de dos mil veintidós lo confirmó, previo rechazar el recurso de casación.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1545, 1444, 1489, 1547 inciso final, 1558 inciso final y 1560 del Código Civil y artículo 6º de la Ley Nº 18.101.
Sostiene que al acoger al mismo tiempo la pretensión de término de contrato y la de pago de todas las rentas de arrendamiento pendientes hasta la expiración del mismo, la sentencia recurrida dejó sin aplicar la cláusula décimo segunda de la convención que establece alternativamente la posibilidad de pedir la terminación del contrato, con el pago de renta de arrendamiento vencida, o bien, solicitar el pago de todas las rentas futuras de arrendamiento, sin ponerse término al contrato, pero no conjuntamente ambas pretensiones.
Añade que la cláusula utiliza la voz “alternativas”, siendo en consecuencia acciones incompatibles; de lo contrario, se habría usado la expresión “conjuntamente” u otra similar. Por eso, el contrato no vincula la posibilidad de poner término anticipado en caso que se cobre la totalidad de las rentas de arrendamiento futuras. Ahora bien, la cláusula décimo segunda modifica la condición resolutoria tácita porque altera los efectos normales que produciría el incumplimiento de una de las partes. La modificación consiste en que el derecho optativo del acreedor sufre dos cambios: i. Por una parte, se reemplaza la acción resolutoria ordinaria por un pacto comisorio calificado, que es lo que se establece cuando se dice “dar por terminado ipso-facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial”. ii. Por otra parte, se modifica la acción de cumplimiento forzado, estableciendo un cumplimiento forzado similar a una cláusula de aceleración, permitiéndole al arrendador “exigir el pago de todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, las que se entenderán devengadas […] y vencidas”.
Sostiene que, a pesar de la claridad de dicha estipulación contractual, la sentencia recurrida al dirimir la controversia optó por declarar terminado el contrato, y a su vez, ordenar a Mapfre pagar la totalidad de las rentas de arrendamiento hasta marzo de 2023, cuestión que importa también una infracción al artículo 1560 del Código Civil. En efecto, si el arrendador opta por el término del contrato, no tiene derecho a rentas futuras, sino que solamente a rentas vencidas; esto es justo, porque las rentas son la contraprestación del goce de la cosa. Si no hay goce de la cosa, no debieran existir rentas. Por el contrario, si el arrendador opta por el cumplimiento del contrato, tiene derecho a exigir las rentas futuras en forma inmediata, pero ese derecho no tiene asociada la terminación del contrato. Eso también es justo, porque el pago de todas las rentas futuras debe tener como contrapartida permitir el goce de la cosa hasta el final.
Continua señalando que, al concederse a la demandante principal el derecho a percibir las rentas hasta la expiración del plazo estipulado para el término del arrendamiento, no obstante haberse declarado el término anticipado del mismo, el fallo censurado ha dejado sin aplicar el artículo 6º de la Ley 18.101, cuyo inciso primero libera al arrendatario del pago de la renta desde el momento de la restitución del inmueble, cuando el contrato haya terminado por cualquier causa.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal en aquella parte que solicitó que la demandada fuera condenada al pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, con costas del recurso.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Inmobiliaria Rentas II SpA. dedujo demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, cobro de rentas e intereses moratorios en contra de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A.
Funda su acción en que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2017 (la sociedad Compañía de Seguros Confuturo S.A.) dio en arrendamiento a la demandada los inmuebles ubicados en el Edificio Hermanos Amunategui, oficinas Nos 1.802, 1.803, 1.804, 1.805 y 1.806, todas del piso 18; estacionamiento 7º del primer subterráneo; estacionamientos 86 y 87 del segundo subterráneo; estacionamientos 101 y 202 del tercer subterráneo; y, estacionamientos 171 y 172 del cuarto subterráneo. El 14 de marzo de 2019, la Compañía de Seguros Confuturo S.A. cedió el contrato a Inmobiliaria Rentas II SpA.
Señalo que conforme a la cláusula tercera y sexta del contrato se estableció que la renta de arrendamiento sería de 255,3 UF mensuales, pagaderas por adelantado dentro de los 10 días de cada mes o al día siguiente hábil y que la duración del contrato sería desde abril de 2018, fecha del primer pago, hasta el 31 de marzo de 2023, prorrogable por períodos de 5 años en condiciones iguales, a menos que una de las partes comunicara a la otra su intención de poner término al mismo mediante carta certificada enviada con a lo menos 180 días de anticipación al vencimiento. Asimismo cualquier pago atrasado que realizara el arrendatario estaría sujeto a interés moratorio, igual a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito reajustables, vigente al momento en que la mora o retardo se produjera, conforme a la cláusula décima tercera. En las cláusulas décima segunda, Nos 2 y 3, las partes establecieron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del contrato correspondieren a la arrendataria, especialmente, pero no limitado a la falta de pago oportuno de una cualquiera de las rentas, facultara a la arrendadora a exigir el pago de todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, las que se entenderán por devengadas y vencidas por ese solo hecho, sin perjuicio del derecho a cobrar intereses moratorios. Afirmó que la demandada ha incumplido su obligación de pagar la renta de diciembre de 2020, lo cual justifica la aplicación de la referida cláusula, esto es, el cobro de todas las rentas pendientes hasta la fecha de término del contrato, más intereses moratorios desde la mora hasta el pago efectivo. Considerando que la renta pactada era de 255,3 UF y que desde diciembre de 2020 hasta marzo de 2023, fecha de término pactada, hay 27 meses pendientes, el total adeudado asciende a 6.893,1 UF, más intereses moratorios correspondientes a la renta de diciembre 2020. Adicionalmente, la demandada ha incumplido el contrato de manera dolosa, lo cual queda en evidencia ya que el 2 de diciembre de 2020 le envió una carta formal a su representada ofertando, de acuerdo a los términos del artículo 1600 del Código Civil, una terminación anticipada del contrato, mediante la sola restitución de los inmuebles y sin pago alguno, la que fue rechazada por su parte, por no ser procedente ni ajustada a la ley del contrato, a la vez que las razones aducidas por la demandada, esto es, la supuesta inhabilidad para hacer uso de las oficinas desde octubre de 2019, es falsa conforme a hechos públicos notorios. Una vez que la propuesta fue rechazada, la demandada dejó de pagar las rentas, lo que demuestra su real intención de conducta.
En base a lo dispuesto en los artículos 1942, 1545, 1546 y 1977 del Código Civil solicitó que se declare terminado el contrato de arrendamiento por no pago de la renta; que se condene a la demandada a pagar la suma de 6.893,1 UF que corresponde al saldo de rentas pendientes desde diciembre de 2020 hasta la fecha pactada en el contrato como terminación del mismo, esto es, el 31 de marzo de 2023 o la suma o intereses que el tribunal determine conforme al mérito de autos, según lo estipulado en la cláusula décima segunda Nº 3; que se condene a la demandada a pagar a título de multa el interés máximo que la ley permite estipular respecto de la renta vencida correspondiente a diciembre de 2020, desde la fecha de la mora, 10 de diciembre de ese año, hasta la fecha efectiva de pago, conforme lo estipulado en la cláusula décima tercera; que se le otorgue la facultad de litigar respecto de la especie y monto de los perjuicios ocasionados por la demandada al intentar terminar de forma ilegítima el contrato, en una etapa procesal posterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; y, que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.
2.- La demandada Mapfre Seguros Generales S.A. contestó la acción y solicitó su rechazo, con costas, fundada en que la demanda contiene pretensiones absolutamente incompatibles, ya que la posibilidad de exigir al mismo tiempo la terminación anticipada del arrendamiento, y junto con ello obtener el pago de todas las rentas que se hubieran devengado después de la terminación anticipada y hasta la expiración del plazo estipulado altera sustancialmente el equilibrio económico del contrato, motivo por el cual las partes lo desecharon, porque pretende percibir la totalidad de las rentas de arrendamiento, pero sin otorgar el goce de la cosa, lo cual es un contrasentido y un injusto que ni la ley ni el contrato pueden aceptar, de suerte que, si no se verifica el referido incumplimiento, ambas acciones deben ser rechazadas por carecer de un presupuesto indispensable para su acogida. Resulta que, en la especie, no concurre el referido incumplimiento. En efecto, como se explicó Mapfre desocupó íntegramente los inmuebles en diciembre de 2020 y ofreció restituirlos formalmente a la Inmobiliaria conforme al artículo 6 de la Ley Nº 18.101. Luego reclamó la inconcurrencia de culpa de Mapfre y caso fortuito. Mapfre obró diligentemente y de buena fe. No solo no existe dolo de parte de su representada, sino que tampoco existe culpa que pueda predicarse de su comportamiento. Por el contrario, en cuanto Mapfre desocupó los inmuebles y ofreció restituirlos a la demandante, actuó diligentemente y de buena fe puesto que los motivos que condujeron a actuar de ese modo constituyen hechos imprevistos e imposibles de resistir, constitutivos de caso fortuito que excluye la concurrencia de culpa y la exonera de toda responsabilidad.
Asimismo alegó que el contrato terminó por aplicación del artículo 1932 del Código Civil, esto es, el mal estado o calidad de la cosa arrendada impidió que Mapfre pudiera utilizar el bien arrendado y en subsidio debe rechazarse la demanda también por frustración total del fin del contrato.
Tercero: Que la sentencia recurrida acogió la acción interpuesta reflexionando en el motivo vigésimo octavo que la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del mismo corresponden a la arrendataria, especialmente pero no limitado a la falta de pago oportuno de una cualquiera de las rentas de arrendamiento, facultará a la arrendadora para ejercer una de las siguientes alternativas, independientemente de las eventuales indemnizaciones de perjuicios que correspondan: Uno) dar por terminado ipso facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna, y, por lo tanto, a exigir la inmediata devolución de los inmuebles arrendados, más el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas; o Dos) exigir el pago de todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, las que se entenderán devengadas por todo el período correspondiente y vencidas por ese solo hecho. Concluyendo en los considerandos vigésimo noveno y trigésimo que legalmente reconvenida de conformidad al artículo 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley Nº 18.101, la demandada no ha comprobado que se encuentre al día en el pago íntegro de la renta correspondiente a diciembre de 2020, lo que constituye su obligación esencial, por lo que, de acuerdo a lo convenido, se declarará terminado el contrato de autos y de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima segunda, Dos) del contrato, se condenará a la demandada a pagar a la actora todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, por un total de 6.893,1 UF, más los intereses moratorios correspondientes a la renta de diciembre 2020 en los términos fijados en la cláusula décimo tercera.
Cuarto: Que en cuanto a los errores de derecho que se alegan en el recurso y tal como quedó enunciado en el primer fundamento de esta sentencia, el vicio que el recurrente le atribuye al fallo fue dejar sin aplicar la cláusula décimo segunda de la convención, que establece alternativamente la posibilidad de pedir la terminación del contrato, con el pago de renta de arrendamiento vencida, o bien, solicitar el pago de todas las rentas futuras de arrendamiento, sin ponerse término al contrato, pero no conjuntamente ambas pretensiones como lo hizo el demandante y lo que erradamente fue acogido por los sentenciadores. Discurre, pues, que, de ese modo, se produce una desnaturalización de lo pactado, lo que importa una infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, y lo razonado por la Corte configura así un error de derecho.
Quinto: Que un adecuado análisis del presente recurso, lleva a considerar que en el caso de estos autos la convención que se tuvo por probada y que para estos efectos constituye la ley del contrato, en la cláusula décima segunda expresa: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud del mismo corresponden a la arrendataria, especialmente pero no limitado a la falta de pago oportuno de una cualquiera de las rentas de arrendamiento, facultará a la arrendadora para ejercer una de las siguientes alternativas, independientemente de las eventuales indemnizaciones de perjuicios que correspondan: Uno) dar por terminado ipso facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna, y, por lo tanto, a exigir la inmediata devolución de los inmuebles arrendados, más el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas; o Dos) exigir el pago el pago de todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, las que se entenderán devengadas por todo el período correspondiente y vencidas por ese solo hecho”.
Sexto: Que acerca del referido reproche, esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
Séptimo: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.
Octavo: Que el referido artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.
Noveno: Que del tenor del contrato de arrendamiento aparece que las partes establecieron en la cláusula décima segunda un pacto comisorio calificado, que solo daba derecho al arrendador para demandar alternativamente lo siguiente en caso que el arrendatario incumpliera sus obligaciones: 1) Dar por terminado ipso-facto el contrato, sin necesidad de trámite ni declaración judicial alguna y, por lo tanto, a exigir la inmediata devolución de los inmuebles arrendados, más el pago de la totalidad de las rentas de arrendamiento vencidas; o 2) Exigir el pago de todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la fecha de término del plazo estipulado para el arrendamiento, las que se entenderán devengadas por todo el período correspondiente y vencidas por ese solo hecho. En el número tres de esa cláusula se estipuló que lo acordado anteriormente era sin perjuicio del derecho de la actora a cobrar intereses moratorios en los términos señalados en la clausula siguiente.
Décimo: Que la exégesis desarrollada por la magistrartura en relación a la cláusula en comento fue dar por terminado el contrato por no pago de las rentas y además exigir el pago de todas las rentas de arrendamiento que faltaren hasta la expiración del plazo estipulado, lo que resulta claro que no se aviene con lo estipulado por las partes, un pacto comisorio calificado, que solo daba derecho al arrendador para demandar alternativamente la terminación inmediata y las rentas vencidas o el cumplimiento del contrato con el pago de todas las rentas hasta la fecha de término del plazo, de forma tal que se ha infringido la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al dejar sin aplicación lo acordado por las partes, alterando los términos del contrato. Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes previeron y acordaron soberanamente que el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de no pago de las rentas entregaba la facultad a la arrendadora para ejercer una de las alternativas y no ambas, ninguna persona o autoridad, entre ellos la magistratura, puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta.
Undécimo: Que, de este modo, el tribunal al haber desconocido los términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, infringió los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a dar lugar a la nulidad de fondo deducida.
Duodécimo: Que lo recientemente consignado hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones de ley denunciadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Benjamín Morales Palumbo y Andrés Cáceres Araya en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Guillermo Silva G. y Mauricio Silva C., quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las consideraciones siguientes:
1º Que, la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de los artículos 1545, 1444, 1489, 1547 inciso final, 1558 inciso final y 1560 del Código Civil y artículo 6 de la Ley Nº 18.101 que habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda en la parte que condenó a la demandada al pago de la totalidad de las rentas que se devenguen hasta la expiración del plazo del arrendamiento.
2º Que, en lo tocante a la vulneración del artículo 6 de la Ley Nº 18101 se debe tener presente que no existe infracción a la normativa precitada por cuanto esta se refiere a la obligación que es de cargo del arrendatario de pagar las rentas de arrendamiento hasta la restitución del inmueble, cuando el arrendamiento termine entre otras causas por el no pago de las rentas y en el caso en análisis el pago de las rentas se peticiona no en base a la ocupación del bien, sino que en razón de la cláusula décimo segunda del contrato que faculta a la arrendadora para exigir el pago de todas las rentas hasta la fecha de expiración del plazo estipulado, hipótesis que difiere de la contemplada en la norma.
3º Que por otra parte de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de la disidencia y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley Nº 18101 por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la aludida demanda, conforme se dejó anotado.
4º Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
5º Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
6º Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido.
7º Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deba ser desestimado en opinión de estos disidentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G. y la disidencia de sus autores.
Rol Nº 3509-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.