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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138-20222 feb 2023
Fecha
2 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado y Cía. Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1774-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 155-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 18.092: arts. 11, 102
Descriptores
Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Principio de bilateralidad de la audiencia · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Alegaciones nuevas · Menciones del pagaré · Alegaciones nuevas recurso de casación · Negocio causal · Requisitos del pagaré · Mandato para suscribir pagaré · Documento firmado en blanco · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138-2022, 2 de febrero de 2023, «Banco Santander Chile con y Cía. Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En los autos Rol N°155-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile / nombre reservado y Compañía Limitada”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción contenida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las de los números 14 y 11, sin costas.

El ejecutante apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, el tres de diciembre de dos mil veintiuno, revocó el fallo y rechazó, también, la mencionada excepción del N°7 del artículo 464 del Código Adjetivo y dispuso proseguir con la ejecución hasta darse pago de lo adeudado, con costas de la causa y del recurso.

En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia, como infringidos, los artículos 102 y 11 de la Ley 18.092; el artículo 17 B letra g) de la Ley del Consumidor; los artículos 1, 22 y 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 2116, 2131 y 2132, además de los artículos 1461, 10, 1682 y 1698, todos del Código Civil; y el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de las normas invocadas se estima infringida, al suscribirse el pagaré materia de este juicio, en blanco, no aplicándose el artículo 102 de la Ley 18.092, al no cumplirse con ninguna de las exigencias contenidas en dicha norma. Además, el artículo 11 del mismo cuerpo legal también se habría vulnerado, al no probarse por el actor facultad alguna que le permitiera llenar el documento.

De lo anterior, concluye el ejecutado y recurrente que también se ha desconocido y no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 17 B de la Ley de Protección de los Derechos a los Consumidores, en cuanto al tratamiento de los contratos de adhesión financieros, prohibiéndose, entre otros aspectos, los mandatos en blanco.

A lo anterior adiciona que la sentencia omitió aplicar los artículos 1, 22 y 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, puesto que el fundamento para desechar la excepción en comento, emana de una ley dictada el 14 de enero de 1982 y la norma citada, de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores se publicó el 07 de marzo de 1997, esto es, años después de la Ley 18.092; y la modificación de la Ley del Consumidor, que introdujo el citado artículo 17, fue la Ley 20.555, publicada el 05 de diciembre de 2011, esto es, también después de la Ley 18.092. Todo lo anterior, también previo en el tiempo a la suscripción del pagaré, en marzo de 2017, por lo cual, concluye, se habría aplicado una norma tácitamente derogada: el artículo 11 de la Ley 18.092, fue derogado por el artículo 17 de la Ley 20.555 que modificó la Ley 19.946.

Por otra parte, señala que al haberse aceptado lo obrado por el Notario autorizante del pagaré, se vulneraría además el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la diligencia de “autorizar la firma”, en la forma realizada, es decir, sin la presencia del ejecutado en dependencias de la Notaría, estaría expresamente prohibida por esta Corte Suprema.

En lo que dice relación a los artículos 2116, 2131 y 2132 del Código Civil y las normas del mandato, alude a lo expresado en la demanda, en cuanto a que el pagaré sub lite se suscribió de conformidad a lo indicado en la cláusula N°5 del acápite denominado “Disposiciones generales para todos los contratos”, del “Contrato Único de Productos”, habiéndose infringido aquellas, en cuanto a las facultades que se confieren a un mandatario, puesto que la actora debió aportar al proceso aquel contrato y, al no hacerlo, se habrían vulnerado las citadas normas, al no acreditarse la existencia de mencionado mandato, que el mandatario contare con facultades para llenar y darle mérito ejecutivo al título o bien, que contare con mayores atribuciones que las que normalmente confiere la existencia de un mandato.

Cita a continuación el artículo 1461 del Código Civil, en cuanto a que hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes, el cual relaciona con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que los actos prohibidos por las leyes son nulos y de ningún valor, yendo en el mismo sentido el inciso 1° del artículo 1682 del mismo cuerpo normativo, que prescribe la nulidad absoluta producida por objeto ilícito, todas las cuales, al aplicarse erróneamente las normas previamente citadas, implicaron que no fueran consideradas en la sentencia recurrida, ello, porque al suscribirse el pagaré en blanco y estableciéndose en el contrato un mandato abierto, para el llenado y suscripción de títulos de crédito, se trata de una cláusula abusiva y, por ende, nula, lo que absolutamente ocurre, al no existir un mandato, como sucedería en autos, concluyendo entonces que, si el banco ejecutante carecía de aquellas facultades, tampoco podía convertir un título en ejecutivo, a través de la actuación de un notario, quebrantándose además el artículo 1698 del Código Civil, puesto que quien debió probar la efectividad de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, es la actora, al fundamentar su acción en un documento suscrito en blanco, quedando, por ende, sujeto a probar el monto de la acreencia.

Finalmente, señala como vulnerado el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito de todo título ejecutivo de ser exigible

SEGUNDO. Que al señalar la recurrente la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que ello es así, puesto que, de no haber incurrido en los errores de derecho denunciados, habría válidamente concluido que la acción cambiaria era nula y/o que al título le faltaba alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para tener fuerza ejecutiva.

TERCERO. Que, son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:

a) Banco Santander Chile accionó ejecutivamente en contra de Marcelo Cruz y Cía. Limitada y de nombre reservado, este último en calidad de aval y codeudor solidario, fundado en un pagaré, suscrito el 10 de agosto de 2006, por $13.000.000, pagaderos en una cuota, con vencimiento el 02 de octubre de 2017;

b) Que requerida de pago, la parte ejecutada opuso las excepciones de los números 14, 7, 11 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

c) Que el tribunal de primer grado rechazó, las excepciones opuestas, con excepción de la del N°7, la cual fue acogida, todo lo anterior, sin costas.

d) Que habiéndose alzado la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia, desechando también la excepción del N°7.

CUARTO. Que el fallo recurrido, al revocar, eliminó los razonamientos referidos a que el pagaré se había suscrito en blanco, estimando en cambio que la prueba pericial rendida en el proceso, no permitía arribar a esa conclusión, aun cuando el mismo fue llenado por un tercero.

Además, estableció que el pagaré materia del proceso cumplía con todas las exigencias legales de un título ejecutivo, no habiéndose desvirtuado por la ejecutada, dicho presupuesto.

Finalmente y en cuanto al documento anexo, en cuya virtud se habría generado el pagaré, no podría hacerse vinculante a aquel, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza que la ley le otorga a dichos instrumentos, existiendo, además, otras excepciones que permitirían atacar eventuales pagos o cualquier otra situación que quisiera vincularse con aquel contrato, siendo carga de la ejecutada el probar cualquier situación diversa.

QUINTO. Que corresponde hacer presente, en primer lugar, que lo pretendido por la parte ejecutada y recurrente es que se acoja la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código Adjetivo Civil, norma que no fue invocada como infringida por el recurso, defecto que, desde ya, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, atendido lo previsto en el artículo 772 N°1 del cuerpo legal antes citado.

SEXTO: Que, no obstante lo señalado en el motivo anterior, la excepción en comento se fundó en que atendida la data de la suscripción del pagaré perseguido en autos, esto es, agosto de 2006, necesariamente la obligación causal tendría que ser anterior o coetánea a su suscripción, no resultando aplicable la “abstracción del título”, al no haber circulado el mismo, debiendo entonces el actor acreditar la existencia de la obligación causal que motivó la cambiaria, esto es, debiendo acreditarse por el actor que, a la fecha de suscripción del pagaré, había dado cumplimiento a la obligación de entregar el dinero al ejecutado, no siendo el título actualmente exigible, a menos que se pruebe por la contraria la entrega de la suma de dinero, omitiéndose de este análisis las alegaciones relativas al pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, al haberse desechado ese capítulo, en el fallo de primera instancia, asunto que no fue recurrido.

Al respecto, las primeras normas invocadas como vulneradas son los artículos 102 y 11 de la Ley N°18.092, señalando el recurrente que, al haberse suscrito el pagaré en blanco, aquellas normas no se habrían respetado, pero lo cierto es que, de la sola lectura del primero de los artículos, resulta necesario concluir que los seis requisitos allí indicados aparecen formalmente cumplidos, ocurriendo lo mismo con el artículo 11.

Ahora bien, se desprende del recurso que lo reclamado por el ejecutado dice relación más bien, con las facultades que tendría la actora, para llenar el mencionado pagaré, alegación que tal vez pudo encausarse a través de otra excepción, mas no por la presente, razón suficiente para desechar esta parte del recurso.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo grupo de infracciones, el ejecutado se remite a los artículos 17 B de la Ley de Protección al Consumidor y a los artículos 1, 22 y 23 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Corresponde poner de relieve que, de acuerdo a lo antes esbozado, resulta manifiesto que la totalidad del planteamiento del arbitrio, destinado a enervar la decisión de rechazo de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, se ha sustentado en argumentos diversos a los planteados, al oponer la excepción en comento, incorporando las leyes antes mencionadas, las cuales no fueron originalmente invocadas, en la forma en la que ahora se plantea.

OCTAVO: Que lo narrado demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, sino que hasta el momento en que dedujo el recurso en estudio, lo cual implica la introducción aspectos que no se formularon en su oportunidad y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazó la excepción en comento y ordenó proseguir con la ejecución, en los términos en que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

Así las cosas, la impugnación sobre la inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas a las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo, reglas legales no invocadas por la ejecutada, al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas, motivos por los cuales, forzoso resulta desechar, también, este capítulo del recurso.

NOVENO: Que lo mismo ocurre con el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a la autorización notarial de la firma, sin presencia física de quien suscribe, alegación que no se formuló durante el proceso y, por lo cual, constituye una nueva, que no puede ser parte de un recurso como el del autos.

DÉCIMO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 2116, 2131 y 2132 del Código Civil, referidas al contrato de mandato y a lo obrado por el Banco, en representación de la parte ejecutada, la misma se ha basado en la falta de incorporación al proceso del Contrato Único de Productos, al no acreditarse la existencia del mencionado mandato, en el que se habría establecido la facultad del mandatario, de contar con facultades para llenar y darle mérito ejecutivo al título o bien, que contare con mayores atribuciones que las que normalmente confiere la existencia de un mandato, lo cual si bien es cierto, debiera ser alegado mediante una excepción diversa, cuyo no es el caso, por lo cual, no evidenciándose las vulneraciones denunciadas, en armonía con lo reclamado, es que solo corresponde desechar, también, esta parte del recurso.

UNDÉCIMO: Que lo mismo ocurre con respecto a los artículos 1461, 10 y 1682 del Código Civil, puesto que el reclamo que se formula a su respecto, dice relación con el objeto ilícito que existiría, en el contrato suscrito por las partes, porque habría incorporado un mandato abierto, para el llenado y suscripción de títulos de crédito, lo que constituiría la inclusión de una cláusula abusiva y, por ende, nula.

Ellas, corresponden a alegaciones, además de nuevas, no atingentes a la excepción de que se trata, puesto que se remiten a una obligación diversa al título ejecutivo esgrimido en autos, como lo es el pagaré, razón por la cual, debieron formularse las alegaciones que correspondían, en su momento, pero en virtud de excepciones diversas a la contenida en el N°7 del artículo 464 del Código Adjetivo, razón por la cual, solo cabe desecharlas.

DUODÉCIMO: Que, finalmente y en cuanto al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y su eventual infracción, además de no haberse expresado en el libelo en análisis la forma en que aquello habría ocurrido, baste con señalar que no existe prueba en el proceso, referida a la falta de exigibilidad del título, lo cual tampoco fue materia de la discusión, durante el proceso, siendo dichas razones, suficientes para desechar el recurso en estudio.

DECIMOTERCERO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Silva Marchant en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado don Raúl Fuentes M.

N° 138-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Eduardo Morales R. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.