Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 2 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7812-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29839-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122102-2020, 2 de febrero de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-29.839-2017, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primera instancia se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de cuatro de agosto de dos mil veinte confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos los artículos 152 y 320 del Código de Procedimiento Civil, expresando que la gestión por la cual solicitaron el desarchivo del proceso, el día 27 de febrero de 2019, sería útil, puesto que en ella se notificaron expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, con lo cual, habrían interrumpido el plazo de seis meses, de abandono del procedimiento. Además, el 24 de abril del mismo año, presentaron la lista de sus testigos, según lo previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo, pidiendo exhortos y ampliación del término probatorio, para rendir testimonial dentro del territorio de la República, a lo cual se proveyó “Previo a resolver, notifíquese a la contraria de la resolución del auto de prueba de fecha 14 de septiembre de 2018”, resolución que habría establecido un requisito adicional, para hacer efectivo el derecho a presentar lista de testigos, no previsto en la ley.
Indica que entre la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba y aquella en que se notificó a los demandados, el 06 de mayo de 2019, se habrían realizado diversas gestiones útiles, consistentes en: i) la petición de desarchivo de 19 de febrero de 2019; ii) la presentación de 27 de febrero de 2019, por la cual la demandante se notifica expresamente de la interlocutoria de prueba; iii) la lista de testigos, presentada el 24 de abril de 2019; iv) la notificación a los demandados de la interlocutoria de prueba, el 06 de mayo de 2019 y v) el escrito de 07 de mayo de 2019, por el cual presentaron la lista de testigos.
Sostiene la recurrente que la petición realizada el día 27 de febrero de 2019 tuvo el carácter de útil, porque para notificar a las partes en el juicio, el proceso debía ser desarchivado, para así encargar la gestión al receptor judicial respectivo, citando diversa jurisprudencia, en apoyo a su posición, además de doctrina.
Concluye que, siendo la solicitud de desarchivo y la notificación expresa de la demandante, gestiones útiles, ocurridas antes de transcurrir seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, solo podría concluirse que la calificación e interpretación jurídica, que realiza la sentencia recurrida es errada, al no comprender, dentro del concepto de gestión útil, a las antes aludidas, lo cual importaría un error de derecho, al aplicarse un concepto jurídico errado o restringido del concepto de “gestión útil”, privando de forma injustificada y arbitrariamente de tal calificación a la presentación mencionada, la cual, de haberse considerado como tal, habría tenido el mérito de interrumpir el plazo contemplado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 17 de octubre de 2017 se presentó demanda ordinaria, deducida por nombre reservado y nombre reservado, en contra de Clínica Monteblanco y de nombre reservado, por incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, reclamando el pago de daño emergente y moral.
2. La parte demandada contestó, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
3. Luego de evacuados los trámites de la réplica y dúplica, se realizó la audiencia de conciliación.
4. El 14 de septiembre de 2018, bajo el folio 68, se recibió la causa a prueba.
5. Con fecha 12 de febrero de 2019, se procedió al archivo del proceso, según consta del folio 69.
6. Bajo el folio 70, el 19 de febrero de 2019, la demandante pidió el desarchivo del proceso, a lo cual se resolvió: “Previo a proveer, indíquese la gestión útil a realizar”.
7. El día 27 de febrero, según consta del folio 72, la demandante cumplió lo ordenado y se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba.
8. Según el folio 73, el tribunal, el día 04 de marzo de 2019, tuvo por cumplido lo ordenado, por desarchivado el proceso y por notificada a la actora de la interlocutoria de prueba, con esa fecha.
9. Con fecha 24 de abril de ese año, la demandante presentó su lista de testigos, a lo cual se resolvió bajo el folio 75: “Previo a proveer, notifíquese a la contraria de la resolución de auto de prueba, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho”.
10. El día 06 de mayo de 2019 se notificó por cédula a las demandadas de la interlocutoria de prueba.
11. Los días 08 y 09 de mayo de 2019 los demandados solicitaron se declarara abandonado el procedimiento, al haber sido notificados de la interlocutoria de prueba, transcurridos más de seis días desde la última gestión recaída en gestión útil, cuál sería la resolución de 14 de septiembre de 2018.
12. El actor, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo del incidente al estimar no concurrir los requisitos para considerarse abandonado el procedimiento, pues debiera considerarse como última resolución recaída en gestión útil, aquella por la cual se notificaron expresamente de la interlocutoria de prueba, resuelta por el tribunal el día 04 de marzo de 2019.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acoge el incidente de abandono de procedimiento, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que transcurrió entre la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por la cual se recibió la causa a prueba, de fecha 14 de septiembre de 2018 y las solicitudes de abandono, de fechas 08 y 09 de mayo de 2019, transcurrió largamente y con creces el plazo de inactividad de seis meses, establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que, a mayor abundamiento, el desarchivo y la notificación hecha en autos (por el actor), no son consideradas como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos en el contexto del incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por la demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son, la solicitud de desarchivo, la notificación expresa de la interlocutoria de prueba, por parte de la demandante, la lista de testigos y la notificación a los demandados.
No obstante ello, en el caso en análisis cualquier disquisición sobre tales actuaciones no resulta relevante, puesto que todas ellas, salvo la notificación expresa y la petición previa de desarchivo, fueron dictadas una vez transcurrido el término de seis meses, contemplado en la ley.
QUINTO: Que, en este contexto, cabe recordar que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, lo cual constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como lo ha resuelto esta Corte, “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado” (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la actuación del actor, de 27 de febrero de 2019, por la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba, puesto que, a partir de la dictación de esa resolución, pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 06 de mayo de 2019, esto es, después de siete meses y fracción desde la interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz, la notificación de la parte demandante como se expuso en el párrafo precedente.
OCTAVO: Que, así las cosas, queda en evidencia que la infracción denunciada, respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se ha producido y, respecto al artículo 320, también denunciado como infringido, no habiendo desarrollado el libelo, de manera alguna, la forma en la que aquello se habría producido, no cabe más que desechar el recurso, al no darse los requisitos previstos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Claudia Verónica Cornejo Kock, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1° Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2° Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3° Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4° Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretenden los incidentistas.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7° Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”.
8° Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado don Enrique Alcalde Rodríguez y la disidencia, de su autora.
Nº 122.102-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.