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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 131665-20203 feb 2023
Fecha
3 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Espac Construcción S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15681-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8570-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Leopoldo Llanos Sagrista, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Subrogación en derechos y acciones · Peticiones contradictorias y alternativas · Falta de precisión y certezas propias de un recurso extraordinario · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 131665-2020, 3 de febrero de 2023, «con Espac Construcción S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N°8.570-2017, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado / Espac Construcción S.A”, por sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la acción, condenándose a la demandada al pago de UF 3.635,88, en su valor equivalente en moneda de curso legal, al día efectivo de pago, más intereses y costas.

La demandada apeló de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la confirmó, con costas.

En su contra, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos los artículos 1545 del Código Civil y los artículos 534 y 586 del Código de Comercio, además de reclamar la falta de aplicación de los artículos 550, 555 y 562 del último de los códigos citados.

La primera alegación que se formula, dice relación con que, a partir de las condiciones particulares de la póliza aportada al proceso, por la propia demandante, constaría que la subrogación, por cualquier pago hecho en virtud del mismo, operaría en favor del reasegurador, y no del asegurador, en este caso, el demandante, copiando al efecto la página 17 de la mencionada póliza. Estima que la actora, a menos de que actuare con un mandato con representación, que no acompañó, no podría enderezar una acción subrogatoria, al haber renunciado en favor del reasegurador, de forma expresa y el permitirlo, como lo habría hecho la sentencia recurrida, implicaría dejar de aplicar la ley del contrato, infringiendo el mencionado artículo 1545 del Código Civil, para dar una falsa e ilegal aplicación al artículo 534 del Código de Comercio, cuya operatividad subrogatoria habría sido expresamente renunciada por la actora, en la póliza antes aludida, motivo que el recurrente y demandado estima suficiente para desechar la demanda.

Añade a lo anterior, el hecho de constar, de la prueba rendida en el proceso, que la demandante no habría pagado siniestro alguno, razón por la cual, dar aplicación al artículo 534 del Código de Comercio, constituiría un doble vicio, lo cual constaría del documentos aportado por la actora, el 22 de junio de 2017, según lo razonado en considerando 16° letra B, acreditándose que la demandante devolvió prima por el valor de UF 2.635,88, pero no que pagó un siniestro, no obstante de lo expresado en el motivo 19° de la misma sentencia, error conceptual que entiende grave, al dar aplicación a una norma no solo renunciada, sino que exige, para operar, que el asegurador pague un siniestro, generando, de un mismo hecho, una doble falsa aplicación de norma, solo corregible por la vía de la casación.

A continuación, indica que el finiquito citado por el fallo, de 20 de febrero de 2017 solo daría cuenta de un compromiso de pagar, una vez cumplidas una serie de modalidades, que ignoran si fueron cumplidas, por lo cual, se dio lugar a una acción de subrogación, la cual requiere de un pago y no de un compromiso de aquel y que la confesión de un tercero absoluto al contrato de seguro, no sería apta para acreditar legalmente el pago, al no ser acreedor ni deudor, ni siquiera parte del contrato, y sin contar tampoco que el pago se prueba por escrito y no por confesión de este tercero, que no participa del negocio bilateral extintivo, citando diversa doctrina, en apoyo de su postura.

Continua el libelo, expresando que el fallo censurado omitiría aplicar el artículo 586 del Código de Comercio, el que consagraría el derecho del asegurado, de dirigirse contra su reasegurador, en un caso determinado y excepcional, que sería precisamente éste, existiendo en autos una cesión clara, que es la que permitiría la subrogación del reasegurador y no del asegurador, y que es la que el Tribunal habría dejado de aplicar, al permitir la subrogación del asegurador, quien habría renunciado a tal posibilidad, mediante una cláusula expresa.

En lo relativo a la falta de aplicación de los artículos 550, 555 y 562 del Código de Comercio, señala que la póliza adjuntada al proceso daría cuenta de un seguro “a valor de reposición” del equipo respectivo, lo cual implicaría que las partes aseguradora y asegurada pactarían que el valor a pagar al beneficiario es su valor nuevo, no obstante el valor real, decisión que no podría afectar a terceros, como lo es el demandado, puesto que tal pacto solo obligaría a las partes del contrato, alterándose la reglas de la indemnización por terceros y de la economía, en especial, el artículo 550 del Código citado, obligando a terceros a indemnizar más allá del daño causado, constituyendo una fijación arbitraria e inoponible a su representada, del valor de la indemnización, que solo podría tener efectos entre los contratantes, pero jamás frente a los terceros, que son llamados por un demandante a responder por presuntos daños.

Solicita, en definitiva, se acoja su recurso, se anule el fallo censurado y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos o bien, se disponga en subsidio respecto de la inaplicabilidad de la valuación de la indemnización.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:

a) BCI Seguros Generales S.A. demandó, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, a ESPAC Construcción S.A., solicitando se acoja su demanda y se declare que la demandada les debe pagar la suma total de UF 3.635,88, en su equivalente en pesos, por concepto de reparación de los daños patrimoniales sufridos a causa del actuar ilícito del demandado, más reajustes, intereses y costas. El actor expresó subrogar legalmente, según el artículo 534 del Código de Comercio y en atención a la cobertura hecha efectiva en favor de su asegurada, Distribuidora y Comercializadora SUMIN Limitada, según póliza de fecha 08 de octubre de 2016, de Responsabilidad Civil General, de toda máquina e instalación especificada en las condiciones particulares de la póliza. Añadió el haberse producido un siniestro, en una maquinaria de propiedad del asegurado, que ellos cubrieron, subrogándose entonces en los derechos y acciones nacidos para SUMIN en contra de terceros. Por su parte, indicó que SUMIN tiene como giro el arriendo de maquinarias sin operador y el giro de reparación y mantenimiento de maquinarias y, en ese contexto, una maquinaria perforadora de túneles, marca Atlas Copco, modelo Boomer 282, serie NAN 110018, año 2011, estaba estacionada en el patio lateral del inmueble donde tiene su domicilio, colindante a las instalaciones de la demandada, por el muro medianero norte y que la demandada, por su lado, presta servicios de construcción, construcción industrial y otros, manteniendo grandes cantidades de pesados andamios metálicos, apilados en diversas partes de su patio, cercanos al muro medianero, sin la suficiente precaución, para evitar riesgos, materializándose un siniestro, al desplomarse una pila de andamios metálicos sobre las dependencias y bienes de SUMIT, generando graves perjuicios, el día 10 de noviembre de 2016, cuando uno de los acopios de andamios de acero, de aproximadamente 2 toneladas, se desplomó sobre la máquina perforadora antes mencionada y que, no obstante aquello, la demandada desconoció su responsabilidad ante tal hecho, razón por la cual dedujeron la presente acción. Indicó que los daños producidos no son susceptibles de ser corregidos, por lo cual, las piezas dañadas debieron ser reemplazadas, pagando a la asegurada, por la reparación de la máquina 3635,88 UF, monto por el cual, demandan.

b) La demandada al contestar, alegó falta de legitimación activa, tanto porque de las condiciones particulares de la póliza, constaría que la subrogación, por cualquier pago hecho en virtud de tal contrato, es a favor del reasegurador y no del asegurador, habiéndose pactado reglas distintas al artículo 534 del Código de Comercio, no existiendo prueba del pago, sino que un compromiso de pagar, una vez cumplidas ciertas modalidades, que señala ignorar si se cumplieron, no constándoles tampoco que el asegurado sea beneficiario del seguro ni que tenga un interés asegurable, para finalmente expresar que la persona que firmó el finiquito, no tendría poderes para recibir pagos por parte del asegurado. A continuación, negó los hechos narrados en la demanda, para luego alegar una infracción al principio de indemnización, por consistir el seguro en uno “a valor de reposición”, el cual sería inoponible a terceros en el contrato, como ellos, no compartiendo tampoco el valor de la máquina siniestrada.

c) Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica, para luego recibirse la causa a prueba y rendirse la que consta en el proceso.

d) Por sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar UF 3.635,88, más intereses y costas.

e) La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, lo confirmó, con costas.

TERCERO: Que la sentencia del tribunal a quo, hecha suya por la Corte de Apelaciones tuvo por acreditada, en el motivo decimonoveno, la subrogación que le da derecho al actor, para ejercer la acción indemnizatoria. Luego, en el motivo vigésimo y a partir de la prueba rendida, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “que el día 10 de noviembre de 2016, en circunstancias que un operario dependiente de la demandada, en dependencias de ésta, efectuó una incorrecta operación, al manipular una grúa horquilla, ocasionando que la “pila” o “ruma” de andamios que se encontraba manipulando con la maquinaria referida, se desplomara y cayera sobre el muro medianero que separaba a dicha empresa de la propiedad de Distribuidora y Comercializadora SUMIN Ltda., así como también, sobre la máquina Perforadora de Túneles, marca Atlas Copco, modelo Boomer 282, Serie NAN 110018, año 2011, lo que provocó daños en esta última y que el liquidador de seguros determinó correspondía una indemnización de UF 3.635,88; suma que fue pagada por la actora a la asegurada.”, teniendo presente además, la prueba confesional rendida por el representante legal de la demandada, quien reconoció el hecho antes señalado, el agente que lo cometió y los efectos de dicho acto, además del hecho de no haber respondido civilmente por el siniestro ni haber pagado indemnización alguna, razones todas por las cuales, acogió la demanda.

CUARTO: Que en primer término, el libelo denuncia como infringidos el artículo 1545 del Código Civil y los artículos 534 y 586 del Código de Comercio, al haberse pactado en el contrato de seguro, que la subrogación, por cualquier pago hecho en virtud del mismo, operaría en favor del reasegurador, y no del asegurador, siendo aquello, la ley para las partes, en virtud de la norma del Código sustantivo citada como vulnerada, dándose entonces una falsa aplicación al artículo 534 del código especial.

Luego, alega que no contaría el pago de algún siniestro, por parte de la actora, por una serie de consideraciones de hecho, que no fueron establecidas en el fallo que se recurre, para luego alegar la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Comercio, al igual que los artículos 550, 555 y 562 del mismo cuerpo legal, en cuanto al valor a indemnizar y lo pactado en el contrato de seguro, sobre el cual se funda la demanda.

Finalmente, solicita que se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos o bien, se disponga en subsidio respecto de la inaplicabilidad de la avaluación de la indemnización.

QUINTO: Que tal como se expresó en el considerando tercero, el fallo de primera instancia, el cual hizo suya la sentencia recurrida, tuvo por acreditada, en su motivo decimonoveno, la subrogación alegada por el actor, que le dio derecho a demandar, así como el hecho de haber pagado la actora, a la empresa asegurada y en cuyos derechos se subrogó, la suma de UF 3.635,88, por el siniestro acaecido, de responsabilidad de la demandada.

SEXTO: Que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SÉPTIMO: Que así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.

OCTAVO: Que además de lo expresado, de la lectura del recurso, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte demandada, por un lado alega la falta de legitimación de la actora; y por otro, postula que el daño cuya indemnización se persigue, sería superior al real, en virtud de una convención que no le sería oponible.

Como se advierte, dichos postulados están llamados a regir para el caso que uno u otro no resulte acogido, lo que supone la aplicación de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso deducido de un carácter dubitativo, que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan sobre sus dudas y dificultades reflexiones incongruentes, ni menos todavía peticiones declaradamente subsidiarias que dejan sus preceptos desprovistos de la necesaria certeza y asertividad.

En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. En efecto, la impugnación debe orientarse a que se anule el fallo que transgrede el precepto legal y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiéndolo así de una determinada manera.

No es necesario abundar en especiales consideraciones –vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación que son indispensables para su procedencia. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51).

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo, deducido por el abogado don Jaime Echeverría Capdeville, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro señor Llanos concurre al rechazo del recurso, pero estimando suficiente para ello lo razonado en los fundamentos primero a séptimo, y noveno, de la presente sentencia; siendo innecesario, a su juicio, lo razonado en su motivación octava.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado don Raúl Fuentes M. y la prevención, de su autor.

Nº 131.665-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Llanos., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.