Incorporación de hechos nuevos
- Fecha
- 6 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Haf Ingenieria y Construccion Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1087-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1417-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Codigo del trabajo: art. 184
Ley N° 16.744: art. 69 - Descriptores
- Incorporación de hechos nuevos · Accidente del trabajo con resultado de muerte · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad por infortunios laborales · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13961-2021, 6 de febrero de 2023, «con Haf Ingenieria y Construccion Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 1417-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Haf Ingeniería y Construcción Limitada”, compareció nombre reservado, dueña de casa, viuda, y don nombre reservado y en sus calidades de cónyuge e hijo, respectivamente, deducen demanda de indemnización de perjuicios, fundada en la muerte de nombre reservado en contra de HAF Ingeniería y Construcción Ltda., de Sociedad Constructora Lahuen S.A. y de Icemarket S.A. Fundan su demanda señalando que nombre reservado se desempeñaba como maestro hojalatero en virtud de contrato de trabajo con la empresa HAF Ingeniería y Construcción Ltda. desde el 2 de mayo de 2006. Relatan que entre su empleadora y Constructora Lahuen S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios con fecha 18 de diciembre del año 2006 y, por su parte, Constructora Lahuen S.A., tenía a su cargo obras en la Fábrica de Hielo Icemarket S.A., ubicada en domicilio reservado, Ruta 5 Sur, cercanías de Puerto Montt, que consistían en suministrar planchas de cubierta y revestimiento e instalarlas desarmando partes abolladas y en mal estado para reemplazarlas por planchas nuevas. Cuentan que el día 3 de enero de 2007 mientras su cónyuge y padre se encontraba trabajando en las instalaciones de Icemarket S.A. a una altura de 11,50 metros aproximadamente, sin un equipo de seguridad mínimo, tales como cuerda de vida y cinturón de seguridad tipo arnés-cuya, cayó desde la techumbre al suelo, sufriendo graves lesiones, falleciendo en el lugar, todo ello a raíz de la inseguridad y riesgo a los que fue sometido. Exponen que la causa de muerte fue Traumatismo Craneoencefálico por caída de altura, el que fue catalogado como accidente laboral. Atribuyen al ex empleador la infracción al deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código de Trabajo, y a las co-demandadas el haber infringido las reglas de seguridad propias del trabajo en régimen de subcontratación, para lo cual citan los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo y las normas de orden reglamentario que establecen las condiciones sanitarias y ambientales para los lugares de trabajo. Además señalan que la acción en contra de las tres empresas involucradas encuentra reposo en la responsabilidad extracontractual del Título XXXV del Código Civil, sobre Los Delitos y Cuasidelitos y en la responsabilidad civil solidaria contenida en el artículo 2317 del mismo texto legal.
En cuanto a los conceptos reclamados, piden que los demandados sean condenados a pagarles el daño moral sufrido por la suma de $100.000.000 para cada uno y lucro cesante por la suma de $27.432.000, el cual corresponde a la vida útil de trabajo de nombre reservado. Al respecto refieren que éste tenía la edad de 43 años al momento del accidente y su sueldo base mensual ascendía a $127.000.
Haf Ingeniería y Construcción Ltda. deduce excepción de prescripción la que funda en que su parte fue notificada de la demanda el 13 de agosto de 2015, por lo que entre la ocurrencia del hecho, 3 de enero de 2007, y la notificación de la demanda a su parte, claramente transcurrió el plazo de 4 años que establece la ley para declararse prescrita la acción interpuesta.
Icemarket S.A, por su parte, contestando la demanda pide su rechazo por no configurarse los requisitos del artículo 2314 del Código Civil y, al respecto, señala que, el Sr. nombre reservado cumplía funciones de supervisor para HAF y poseía una vasta experiencia en el ámbito de la construcción y a pesar de ello, éste actuó de forma manifiestamente temeraria en los momentos previos al accidente, además de existir antecedentes en torno al cumplimiento de la obligación del empleador directo del trabajador de proveerle los elementos y capacitación necesarias para evitar accidentes laborales, todo lo cual impide imputar responsabilidad alguna a su parte.
Contestando Constructora Lahuen pide el rechazo de la acción. Manifiesta que no es posible atribuir responsabilidad a su parte, ya que la relación causal, no está en la voluntad directa o indirecta de quienes son los demandados, si no, en la propia voluntad del Sr nombre reservado, quien con una negligencia inexcusable toma la decisión de desarrollar un acto inapropiado, del cual sólo él es responsable. Agrega que para el caso que llegase a establecerse responsabilidad en los daños, la exposición imprudente de la víctima debe incidir en la valoración de los mismos, y de manera muy importante, no se trataba de un trabajador nuevo para el empleador, que tenga desconocimiento de las reglas de seguridad, él asume un nivel de riesgo imprudente y excesivo. Señala que deberá establecerse que la responsabilidad tanto del dueño de obra como del contratista es subsidiaria respecto de la que le asiste al empleador.
Por sentencia de once de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción deducida por Haf Ingeniería y Construcción Ltda. y se rechazó la demanda respecto de las otras dos demandadas.
La parte demandante dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de diez de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al respecto, el recurrente manifiesta que, el artículo 2314 hace posible reclamar la responsabilidad a aquel que con su conducta ha verificado un hecho ilícito que causa daño, siendo, en la especie, el líbelo pretensor y la prueba elocuentes en que ha existido responsabilidad de las tres demandadas (concurrente).
Por su parte, dice que, el artículo el artículo 2329 antes citado, establece la responsabilidad por el hecho propio y, en este caso, la denominada responsabilidad directa de la persona jurídica y/o la también llamada responsabilidad de la corporación, siendo conteste la doctrina de la Corte Suprema en que esta norma establece una verdadera presunción de responsabilidad. Por lo que, sostiene que, el hecho que se haya acogido la excepción de prescripción respecto de HAF Ingeniería y Construcción Ltda., no pudo traer consigo la liberación de la responsabilidad reclamada respecto de las otras dos demandadas, por cuanto tanto la mandante o dueña de la obra y la empresa contratista, son las que brindaron el paisaje de riesgo e inseguridad que se le entregó a la víctima fatal para el desarrollo de las tareas y ello, dice ser tan así, que se encuentra acreditado con lo establecido en el informe evacuado por la Secretaría Ministerial de Salud, Región de Los Lagos en Sumario Sanitario EXP N°04/2007, donde se concluye la responsabilidad de las empresas demandadas, al señalar que: En resumen las tres empresas incurrieron igualmente en forma proporcional en faltas de supervisión de faenas infringiendo de esta forma lo dispuesto en el DS 594/99.
Asevera que los antecedentes del proceso permiten dar por probada la culpa, la responsabilidad y la obligación de reparar el daño causado, así como todo el perjuicio causado, como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia. A lo que agrega que es un hecho no controvertido, que la víctima fatal únicamente tenía contrato de hojalatero y no de supervisor, como han pretendido sustentar en apoyo de su defensa las demandadas, hechos que se encuentra establecido en la sentencia recurrida.
En base a lo anterior concluye que, existiendo una presunción de culpa, en virtud del artículo 2329 del Código Civil, correspondía a las codemandadas IceMarket S.A. y Constructora Lahuen S.A., desvanecer esa presunción, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el sumario sanitario es una prueba que no ha sido contradicha.
Por otra parte sostiene que de haberse hecho una adecuada aplicación del derecho, se habría dado recta aplicación al artículo 2317 del Código de Bello, y en base a la culpa concurrente de las codemandadas, y tratándose de un hecho complejo, se debió resolver la controversia acogiendo la demanda civil por responsabilidad extracontractual condenando de manera solidaria a las empresas IceMarket S.A. y Constructora Lahuen S.A. En este sentido dice que la doctrina reciente de la Corte Suprema, ha establecido la solidaridad al analizar el concepto de hecho complejo concluyendo que no es necesario para acceder a una condena de este tipo el que exista identidad de conductas.
SEGUNDO: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada con mayores argumentos por la de segunda, tuvo por acreditado los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 02 de mayo de 2006 don nombre reservado, ingresó a trabajar en HAF Ingeniería y Construcción Limitada, en calidad de maestro hojalatero, y la duración del contrato sería hasta el término de la obra “Tornagaleones” de Quellón.
2.- Que, don nombre reservado, el día 03 de enero de 2007, se encontraba trabajando para HAF Ingeniería y Construcción Limitada en el recinto de la empresa Icemarket S.A., en la obra consistente en reparación de techumbre.
3.- Que, Icemarket S.A. contrató los servicios de Constructora Lahuen S.A., para que realice la ejecución material de la obra consistente en suministro e instalación de revestimientos nuevos y de reposición en Planta Icemarket Puerto Montt en camino Pagua, sector Alto Bonito.
4.- Que, a su vez, Constructora Lahuen S.A., contrató los servicios de HAF Ingeniería y Construcción Limitada con fecha 18 de diciembre de 2006, para que realice obras en Icemarket S.A., consistente en suministro e instalación de revestimientos y de reposición en Planta de Icemarket en Puerto Montt.
5.- Que, con fecha 03 de enero de 2007, falleció don nombre reservado, producto de un traumatismo craneoencefálico, compatible con caída de altura en accidente laboral.
6.- Que, don nombre reservado, falleció producto de un caída en altura, en circunstancias que se encontraba realizando cambio de revestimiento de techumbre en la Planta de Icemarket en Puerto Montt. Al momento del accidente el trabajador, no utilizaba los elementos de seguridad pertinentes.
7.- Que, al momento de su fallecimiento don nombre reservado, se encontraba prestando servicios para su empleador en el recinto de la empresa Icemarket S.A.
8.- Que, a la fecha del fallecimiento de don nombre reservado, se encontraba casado con doña nombre reservado, pero separado de hecho.
9.- Que, don nombre reservado, es hijo de don nombre reservado.
Luego señala que la acción de los actores se regula por las normas del Código Civil, y las indemnizaciones cobradas son consecuencia de una relación laboral, respecto de las cuales los patrimonios que debiesen responder –si procediere- son los indicados en el artículo 64 del Código del Trabajo vigente a la fecha del accidente, hoy derogado.
En cuanto a la excepción de prescripción razona que teniendo presente que el acto que da origen a esta demanda ocurrió con fecha 03 de enero de 2007 y que la demanda se le tuvo por notificada en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada HAF Ingeniería y Construcción Limitada, con fecha 13 de agosto de 2015, esto es, habiendo transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2332 del Código Civil; acogerá dicha excepción y, consecuencialmente, rechazará la demanda formulada en contra de aquella parte.
En cuanto a la demanda formulada en contra de Constructora Lahuen S.A. y Icemaker S.A señala que la norma aplicable en relación a los responsables es el artículo 64 del Código del Trabajo vigente a la fecha del accidente, que hace responsable al dueña de la obra, empresa o faena subsidiariamente de las obligaciones laborales que afecten al contratista, y a su vez el contratista, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecte a su subcontratista, por lo que como acogerá la excepción de prescripción de la acción a favor del demandado HAF Ingeniería y Construcción Limitada, empleador directo del trabajador fallecido, no analizará la responsabilidad de dichas demandadas por ser éstas subsidiariamente responsables del pago de cualquier obligación laboral que pudiese ser procedente.
Por su parte, el fallo de segunda instancia agrega a dichos argumentos que la discusión respecto de la Ley N° 20.123 es irrelevante pues no es posible establecer la responsabilidad de las codemandadas Icemarket S.A. y Constructora Lahuen S.A., por dos aspectos: el primero porque no se puede escindir las conductas de éstas últimas empresas respecto de las acciones y omisiones de HAF Ingeniería y Construcción Ltda., y, el segundo, porque no se estableció la posibilidad de establecer o resolver la controversia en base a una petición de responsabilidad simplemente conjunta o mancomunada o individual.
Concluye que extinta la acción respecto de la demandada a quien se atribuyó la principal responsabilidad en materia del riesgo y las obligaciones de seguridad del trabajador en la faena, la imposibilidad de declarar y configurar la responsabilidad de éste impide atribuirla a los otros demandados, respecto de quienes no se ha pedido ni es posible establecer sus contribuciones al daño, sino como parte integrante de la negligencia que se les imputaba junto a aquel como empleador.
TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un hecho nuevo que no ha sido establecido en el fallo impugnado, alterando de esta forma los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que la demandadas son responsables del accidente laboral sufrido por el señor nombre reservado, cuestión que no fue determinada por la sentencia recurrida.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, y que fueron citadas tanto por la sentencia recurrida, como el artículo 64 del Código del Trabajo previo a que fuese derogado por la Ley N° 20.123 y las normas que fueron mencionadas por los demandantes al interponer la presente acción, esto es, los artículos 183-A, 183-B, 183-E y 184 del Código del Trabajo y el artículo 69 de la Ley N° 16.744, estas últimas dos normas fundamentales para efectos de resolver la controversia.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 13.961-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C.y Abogadas Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sra. Carolina Coppo D.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal el segundo.