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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16973-20216 feb 2023
Fecha
6 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
Municipalidad Chillan con Inversiones Mendez Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 345-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 3863-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Prevención
EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772, 785
Decreto 2385: arts. 23, 24, 47
Decreto 484: art. 2
Descriptores
Hecho gravado · Principio de reserva legal · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción ejecutiva por no pago de patente · Sociedad de inversiones · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16973-2021, 6 de febrero de 2023, «Municipalidad Chillan con Inversiones Mendez Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ejecutivo Rol C-3863-2019 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, seguido por demanda ejecutiva de cobro de patente municipal, caratulado “I. Municipalidad de Chillán con Inversiones Méndez Limitada”, por sentencia diecinueve de mayo de dos mil veinte, el referido tribunal rechazó las excepciones del artículo 464 números 7, 8, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y dispuso proseguir con la ejecución por el saldo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante los recursos de casación en la forma y apelación. En pronunciamiento de cinco de febrero de dos mil veintiuno la Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de casación y revocó el fallo, acogiendo, en su lugar, la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda, con costas.

En contra de esta última sentencia la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que al acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia infringe este precepto y los artículos 23, 24 y 27 de la Ley de Rentas Municipales.

Afirma que excluir a las sociedades de inversión del pago del tributo por el sólo hecho de ser tal, es un error que no considera la amplitud de la norma impositiva. A su juicio, la ley hace efectivo el gravamen respecto al ejercicio de cualquier actividad lucrativa, secundaria o terciaria, incluidas las actividades de inversión, destinadas a generar lucro y que califica como sujeto pasivo de la obligación.

Agrega que se infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, pues omite su tenor literal que reconoce la situación particular de las sociedades de inversión como sujetos pasivos del tributo de patente municipal, en cuanto a la determinación del domicilio para el pago del impuesto.

En cuanto al artículo 23 del Decreto Ley 3.063, señala que el artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, de julio de 2020, modificó el hecho gravado con el sólo objeto de dar certeza respecto a la diferencia de la interpretación del mencionado precepto. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente al día 1 de julio de 2020. En consecuencia, asegura que no podrá fundarse en esta modificación legal, las solicitudes de devolución o cobro de la patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior.

Sostiene, además, que la ejecutada no se encuentra en la única situación de excepción que previene la ley en su artículo 27, esto es, personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios.

Finalmente, señala que se infringe lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, desde que al haber acogido sólo una de las excepciones opuestas por la ejecutada, correspondía la distribución de costas de conformidad con lo que dispone el referido precepto.

SEGUNDO: Que, para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:

1. La Ilustre Municipalidad de Chillan dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Méndez Limitada. Afirma que consta del certificado de deuda Nº 1173, de fecha 14 de junio de 2019, extendido por el Secretario de la Ilustre Municipalidad de Chillán, que adeuda por concepto de patente la suma de $59.116.923 y abarca períodos desde el primer semestre del año 2014 hasta el primer semestre del año 2019.

Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $59.116.923, más reajustes, intereses y multas, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, con costas.

2. La sociedad ejecutada opuso las excepciones del numeral 7, 8, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera excepción, esto es, la falta de requisitos del título, argumentó que su giro no está afecto al pago de la patente y que por este motivo el certificado es nulo absolutamente desde que infringe los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063. Agregó que, como título, se limita a señalar el monto de la deuda sin mencionar los antecedentes necesarios que fundan la suma de dinero que se cobra, no cumpliendo con los supuestos del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.

La excepción de nulidad de la obligación y de exceso de avalúo fueron fundadas en que su actividad económica “de compra de derechos sociales de los socios o terceros, compra de instrumentos financieros y todo lo relacionado con el rubro”, no está gravada con el tributo de acuerdo al artículo 23 en relación con el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y que la existencia de una actividad gravada requiere que concurran copulativamente el ejercicio de una actividad secundaria o terciaria, que ésta sea lucrativa y ejercida en un lugar físico determinado.

Finalmente, opuso excepción de prescripción de la deuda la que fue rechazada por el tribunal de primera instancia, pronunciamiento sobre el que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, al tenor del recurso de casación deducido.

3. Que el traslado de las excepciones se tuvo por evacuado en rebeldía.

TERCERO: Que, la Corte rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primera instancia que rechazó las excepciones formuladas y, en su lugar, resolvió que el giro de la sociedad denominada Inversiones Méndez Limitada, es realizar todo tipo de inversiones, tales como “la compraventa y en general la adquisición y enajenación a cualquier título de bienes raíces, la administración, arrendamiento y la explotación en general de dichos bienes con la finalidad de obtener rentas; la explotación de los mismos bienes en su capacidad agrícola, ganadera, forestal y/o pecuaria; la inversión en acciones, bonos, fondos mutuos, depósitos a plazo, y demás papeles que circulen en los mercados de capitales y de valores; la prestación de servicios de asesoría en materia financiera, contable, de administración y gestión de negocios o empresas, tributarias, laborales, y afines a las anteriores; y en general todas las demás actividades relacionadas con los objetos indicados”.

De conformidad con lo anterior, la Corte concluyó que el certificado que sirvió de título a la ejecución carecía de los requisitos para tener fuerza ejecutiva en relación a la demandada por ser ésta una sociedad de inversiones que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, no estaba afecta al pago de patente municipal. Agregó que el título referido carece de una suma de dinero adeudada, de los antecedentes fundantes de la misma y los periodos a que corresponden, sin cumplir con los requisitos del artículo 47 de la precitada ley.

Finalmente, señaló que lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 del Reglamento del Decreto Ley N° 3063, en cuanto a que las patentes municipales deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos, según el rubro principal que declare el contribuyente.

Atendido que acogió la excepción de falta de requisitos del título, omitió pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas.

CUARTO: Que desde lo que hasta aquí se ha reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente –sociedad de inversión pasiva– realizó actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

QUINTO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista (Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.

SEXTO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva –consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos– sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N° 27.677 de 25 de mayo 2010 y N° 6.512 de 1 de febrero 2012).

SÉPTIMO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario, además, que se realice una actividad gravada, lo que en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. (Corte Suprema, roles N° 29.663-18, N° 5.272-18, y 12.129-19).

OCTAVO: Que para un correcto análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 ordena lo siguiente:

“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

NOVENO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Cabe recordar que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación de manera complementaria.

DÉCIMO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2° letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc."

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

DÉCIMO PRIMERO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.”

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley N° 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

En el escenario descrito, no se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en la infracción de ley que se denuncia al acoger la excepción de falta de requisitos del título, razón por la que el recurso de casación deberá ser rechazado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso particular en estudio, se observa que es un hecho asentado en la causa que en la escritura de constitución demandada se fijó como objeto social “la compraventa y en general la adquisición y enajenación a cualquier título de bienes raíces, la administración, arrendamiento y la explotación en general de dichos bienes con la finalidad de obtener rentas; la explotación de los mismos bienes en su capacidad agrícola, ganadera, forestal y/o pecuaria; la inversión en acciones, bonos, fondos mutuos, depósitos a plazo, y demás papeles que circulen en los mercados de capitales y de valores; la prestación de servicios de asesoría en materia financiera, contable, de administración y gestión de negocios o empresas, tributarias, laborales, y afines a las anteriores; y en general todas las demás actividades relacionadas con los objetos indicados”.

DÉCIMO TERCERO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de supuestos de hechos que no han sido establecidos en la causa, específicamente, que la ejecutada realiza una actividad gravada con patente municipal, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores de la instancia. Sin embargo, solo éstos se encuentran facultados para fijar los hechos y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de manera que su revisión no es posible por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene determinada en el fallo.

DÉCIMO CUARTO: Que contribuye a la decisión de rechazar el recurso, la falta de observancia de lo dispuesto en el artículo el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, precepto que sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que éstos sean de derecho. En la especie, tratándose de una acción ejecutiva de cobro de la obligación de pagar la patente municipal, la exigencia referida obliga a la recurrente a vincular la normativa que acusa infringida con aquélla que permitió a los sentenciadores resolver del modo que lo hicieron, a saber, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, norma de carácter decisorio y a la que debería atender esta Corte para resolver en el sentido que postula la reclamante. Al no hacerlo genera un vacío que no es posible subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DÉCIMO QUINTO: Que el recurso tampoco puede prosperar en el acápite relativo a la condena en costas y la consecuente transgresión del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, porque tal declaración no reviste el carácter de sentencia definitiva, sino que se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. En consecuencia, la naturaleza de la decisión cuestionada no corresponde a ninguna de las hipótesis que establece el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento para admitir la interposición de un arbitrio anulatorio como el de autos.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, cabe concluir también que el recurso en examen deberá ser rechazado por este motivo.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Jara Lagos, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre al fallo considerando, además, que el estatuto del impuesto de patentes municipales a las sociedades de inversión sólo se fijó en el artículo 31 de la Ley Nº21.210, de 24 de febrero de 2020.

Que tal disposición tuvo el objetivo de poner fin a las distintas y contradictorias interpretaciones que distintos órganos estatales habían formulado con ocasión de la afectación con tributo a las actividades de una sociedad de inversiones.

Que, no obstante la mención que formula y que no desarrolla el recurrente, aquella disposición no es una ley interpretativa desde que no persigue aclarar una redacción confusa anterior, sino que es una ley modificatoria y con vigencia diferida. En efecto, el artículo 47 transitorio de la Ley Nº21.210 establece que la incorporación del tributo de patente municipal a las sociedades de inversión comenzó a regir el 1º de julio de 2020, de modo que antes de esa fecha no había hecho gravado y, consiguientemente, impuesto que pagar.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mauricio Silva Cancino, quien estuvo por acoger el recurso y confirmar el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de requisitos del título, sobre las siguientes consideraciones:

1. Que sobre la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la ejecutada invocó un argumento que se dirige contra la validez del certificado de deuda emitido por la Municipalidad de Chillán. Si bien a propósito de esta defensa afirma que su actividad no se encuentra gravada por lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales, sostiene la excepción de falta de requisitos del título sobre la base de que el certificado infringe la ley y es, en su concepto, nulo.

2. En el escenario anteriormente descrito, el argumento de los sentenciadores del fondo para revocar el fallo de primer grado y acoger, en consecuencia, la excepción de falta de requisitos del título para que éste tenga mérito ejecutivo, excede los márgenes fácticos planteados por la parte ejecutada para fundar la referida excepción.

3. En consecuencia, las consideraciones contenidas en el fallo que se recurre, respecto al tipo de giro que ejerce la ejecutada y su calidad de sociedad de inversión, que la exime del pago de la patente de que se trata, no fue el estrictamente invocado por la parte ejecutada bajo la excepción de falta de requisitos del título que fue finalmente acogida. Más bien, fue el fundamento esgrimido por la sociedad demandada para oponer la excepción de nulidad de la obligación, defensa cuyo pronunciamiento fue omitido por la sentencia de alzada, atendido lo resuelto respecto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

4. En virtud de lo razonado el disidente estuvo por acoger el recurso de nulidad sustantiva y rechazar, en definitiva, la excepción de falta de requisitos del título, ordenando seguir adelante la ejecución.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto y del voto en contra, su autor.

Rol N° 16.973-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.