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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5938-20227 feb 2023
Fecha
7 de febrero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Factorone S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 877-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Illapel, Rol 457-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 55, 152, 170, 768
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del procedimiento · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Notificación tácita · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia · Incidente de abandono de procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5938-2022, 7 de febrero de 2023, «Factorone S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 5938-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En los autos rol N° 457-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, sobre juicio ejecutivo, por cobro de pagaré, caratulados “FactorOne S.A. / nombre reservado”, por resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal rechazó con costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado por la ejecutada.

Apelada esta resolución por la parte perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar, declaró abandonado el procedimiento.

En contra de esta última sentencia la ejecutante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal; en cuanto al N°4, expresa resulta un contenido indispensable de las sentencias, el señalar las consideraciones de hecho o de derecho conforme a las cuales se resuelve el asunto controvertido, lo que implicaría, tal como lo establece el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, en sus números cinco y siguientes, que la sentencia debe establecer con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse; los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, lo cual no se habría cumplido en la sentencia impugnada, omitiéndose además enunciar las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo, a la luz de lo establecido en el N°5.

A continuación, expresa que la institución del abandono del procedimiento, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que corresponde, debiendo existir una relación de causalidad entre la inercia del litigante y la paralización del juicio, debiendo el sentenciador, necesariamente haber explicado cómo o de qué forma la ejecutante habría sido negligente durante el proceso y de qué manera tal negligencia ocasionó la paralización del procedimiento, además de establecer si los litigantes tenían la posibilidad de realizar alguna gestión útil, que permitiera avanzar en el procedimiento, lo cual no se habría realizado, puesto que los sentenciadores no habrían establecido que no existía alguna diligencia útil que realizar por las partes, no habiendo posibilidad de reactivar el juicio, con alguna gestión y que una vez que el procedimiento estaba en condiciones de reactivarse, fueron ellos, como ejecutantes quienes instaron por la continuación, conforme al artículo 12 de la Ley 21.226, desplegando su parte toda la actividad procesal que estaba en sus manos, para impulsar el procedimiento, hacia la resolución del asunto controvertido, careciendo en consecuencia el fallo, del discurso reflexivo racional, que exigen los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado.

SEGUNDO: Que cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.

TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de acoger la incidencia de abandono del procedimiento. En efecto, se aprecia que la sentencia del tribunal ad quem estableció los hechos en el motivo primero del fallo recurrido y luego, en el considerando siguiente, realizó la interpretación de la norma contenida en el artículo 6° de la Ley 21.226, la que no estimó aplicable, al no haberse notificado a ambas partes de la interlocutoria de prueba, criterio asentado por esta Corte, para luego citar el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y concluir que el término de seis meses previsto en la norma, transcurrió latamente, acogiendo la incidencia.

CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden, únicamente, formal.

QUINTO: Que, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció el fallo, cabe señalar que, como antes se expresó, el fallo recurrido contiene las normas que sustentan la decisión adoptada satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia legal que se estima infringida por la recurrente.

Por su parte, cabe recordar que, tal como lo ha resuelto esta Corte, “Los sentenciadores están dotados de la indiscutida libertad para fundar sus fallos en las normas de derecho que estimen procedentes. En consecuencia, el desacuerdo entre las partes y los falladores en lo referente a las citas legales, no hace que la sentencia adolezca del vicio contenido en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal”. (C. Suprema, 7 de abril de 1981, R. t.78, sec.1ª, pag. 29)

SEXTO: Que todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de invalidación formal antes enunciado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO. Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 y siguientes Código de Procedimiento Civil; la Ley N°21.226, en especial sus artículos 6 y 12; el artículo 2° letra d) de la Ley N° 20.886; el artículo 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales.

En lo relativo a las normas del Código de Procedimiento Civil, señala, procede analizar la institución de abandono del procedimiento, citando diversa jurisprudencia referida a su concepto, estimando que la misma es una figura excepcional, que debe ser aplicada en forma restrictiva, además de hacer presente que la paralización o suspensión del procedimiento, debe ser consecuencia de la inactividad del litigante, el cual, de forma negligente, debe haber dejado de tramitar el juicio, por medio de gestiones útiles, para luego concluir que, en el caso en concreto, era improcedente declarar abandonado el procedimiento, ello, porque no han sido negligentemente inactivos en la tramitación del juicio, al haber impulsado la marcha del procedimiento, en todas sus etapas, hasta solicitar la reactivación del juicio, conforme al artículo 12 de la Ley 21.226, habiendo instado, previamente, la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, primeramente al ejecutado, mediante un receptor judicial y luego a ellos, dándose por expresamente notificados, estimando que el término probatorio debió entenderse suspendido, por disposición del artículo 6° de la Ley N°21.226.

Añade que el día 5 de agosto de 2021 se dieron por notificados, considerando que el estado de excepción constitucional tendría vigencia hasta el 30 de septiembre de ese año y que, luego de cesado el señalado estado de excepción, fueron ellos quienes solicitaron la reactivación del término probatorio.

Manifiesta que, por expresa disposición del artículo 6° de la Ley N°21.226, el término probatorio debía suspenderse, razón por la cual, si el juicio se encontraba paralizado, no era por una causa imputable a los litigantes, sino que por disposición legal y que, por más que se hubiera notificado la interlocutoria de prueba a ambas partes, el procedimiento igualmente estaría suspendido, hasta que cesara el estado de excepción y se pidiera su reactivación, conforme al artículo 12 de la Ley N°21.226

En lo relativo a la posibilidad de su representada, de realizar alguna gestión útil, que efectivamente permitiera avanzar el procedimiento a una etapa posterior; o de interrumpir efectivamente la suspensión en la tramitación del procedimiento, señala que no podrían haber realizado ninguna gestión útil, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, citando jurisprudencia en apoyo a su postura, de la Corte de Apelaciones de Concepción, señalando que era imposible impulsar el proceso, al hallarse suspendido el mismo.

Expresa a continuación que la notificación de la interlocutoria de prueba, en las circunstancias descritas, era una gestión claramente inútil, pues el procedimiento igualmente hubiera quedado suspendido hasta que, conforme al artículo 12 de la Ley 21.226, se solicitara la reactivación del término probatorio, que fue lo que precisamente sucedió, puesto que el procedimiento quedó igualmente suspendido, pese a que la interlocutoria de prueba se notificó antes del cese del estado de excepción constitucional y que aun si se hubiese notificado antes de lo que se hizo, como razona la sentencia impugnada, igualmente dicha gestión sería innecesaria e inútil, pues tampoco hubiera impulsado el juicio hasta que se solicitara su reactivación, conforme al citado artículo 12.

Se remite el recurrente al fundamento esgrimido por el tribunal a quo, en cuanto a la aplicación del principio de buena fe procesal esgrimido, para rechazar el incidente de abandono del procedimiento, el cual considera acertado, puesto que al acogerse el incidente, se constituiría un abuso procesal y/o un abuso de la forma judicial, puesto que, a la luz de la normativa de excepción, la notificación de la interlocutoria de prueba era inútil, lo cual, unido a un correcto desempeño procesal de su parte, por el cual instaron oportunamente a la reactivación del juicio, no podía culminar en la declaración de abandono recurrida, principio contenido en la letra d) del artículo 2° de la Ley 20.886, por lo cual, el aplicar la sanción procesal adoptada sería totalmente injusto, ocasionando un daño excesivo, no solo a su representada, sino que al sistema judicial, cuyo fin último es impartir justicia en la resolución de los asuntos que se han puesto en su conocimiento, lo anterior, debido a que, al declararse el abandono, se impediría obtener la resolución del asunto controvertido.

En lo que respecta a las infracciones a los artículos 6 y 12 de la Ley 21.226, alude al marco en el cual se dictó la normativa, la pandemia mortal por Covid-19, cuyas implicancias serían de público conocimiento y haciendo presente que la finalidad y esencia de la misma, consistiría en que la actividad procesal, cuya realización implique un riesgo para la salud de los intervinientes, se suspenda o se desarrolle mediante mecanismos telemáticos, por lo cual, atendida la naturaleza de la actividad procesal durante el probatorio, que incluye audiencias y peritajes, entre otras, resultó ser uno de los estadios procesales más afectados por las medidas de dicha ley, al acordarse su suspensión, entendiendo que la intención del legislador fue paralizar las etapas procesales, que implicaran un riesgo para la salud de los intervinientes y que tal paralización, en miras de un bien jurídico superior, como lo es la salud, no acarreara consecuencias perjudiciales para los litigantes, aludiendo en especial, al artículo 12, normas que, a su parecer, no fueron correctamente aplicadas, porque, de haberlo sido, se habría rechazado, necesariamente, la incidencia en estudio.

Sobre la infracción al artículo 2° letra d) de la Ley N°20.886, se refiere, nuevamente, al principio de buena fe contenido en dicho artículo, cuyas definiciones analiza, abusándose a su entender, de la forma procesal y de la institución jurídica en estudio, del abandono del procedimiento, porque al declararse el mismo, por no haber notificado la resolución que recibió la causa a prueba, en circunstancias que ello era inútil, al estar suspendido el término probatorio, por expresa disposición legal, se desvía la finalidad legítima de la señalada institución, cual es la de sancionar al litigante que, pudiendo impulsar el procedimiento, arbitrariamente no lo hace, tal como lo habría advertido el juez a quo.

Finalmente, se refiere al principio de inexcusabilidad, contemplado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, el cual también se contempla en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, principio que se vería vulnerado al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, puesto que impide que el tribunal a quo se pronuncie, mediante una sentencia definitiva, sobre las excepciones opuestas por el ejecutado.

OCTAVO. Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría confirmado el fallo del juez a quo, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, puesto que, mediante una interpretación y aplicación rígida o formalista de la institución en cuestión, la sentencia impugnada ha privado a su representada, de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

NOVENO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) El día 16 de junio 2020 FactorOne S.A. accionó ejecutivamente en contra de nombre reservado, en virtud de un pagaré, por $144.922.561, suscrito a partir de un contrato de Factoring, que otorgó un mandato para llenar pagarés, el cual era pagadero el día 10 de abril de ese año;

b) La ejecutada opuso a la ejecución, las excepciones previstas en los numerales 2, 7, 14 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales se confirió traslado a la ejecutante;

c) Luego de evacuado el traslado, por resolución de 21 de septiembre de 2020, el tribunal declaró admisibles las excepciones y las recibió a prueba;

d) El día 06 de enero de 2021 se notificó por cédula a la ejecutada de la interlocutoria de prueba, la cual repuso al día siguiente, proveyendo el tribunal: “se resolverá una vez notificada la actora”;

e) El día 05 de agosto de 2021 el actor se notificó expresamente de la resolución que recibió a prueba las excepciones;

f) El 31 de agosto de 2021, la ejecutada pidió el abandono del procedimiento.

DÉCIMO. Que, la sentencia de primera instancia, dictada el 22 de septiembre de 2021, rechazó el incidente de abandono del procedimiento, indicando en su motivo 3° que, “…atendida la contingencia sanitaria, con fecha 02 de abril de 2020 entró en vigencia la ley 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Así, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma precitada, la notificación de la resolución en comento no tendría su efecto natural de dar inicio al término probatorio, por lo que, atendido el principio de economía procesal que implica entre otros aspectos el desarrollo del procedimiento con el menor número de actuaciones posibles, malamente se puede exigir a cualquiera de las partes la gestión de una diligencia que no resulte eficaz como es el caso de la notificación en cuestión, de lo que se colige que no concurren las circunstancias que importen una dejación o inactividad; asimismo, pretender lo contrario implica una actuación contraria al principio de buena fe procesal, alejada de la rectitud y probidad de las que deben estar revestidas las actuaciones procesales, siendo deber de este juez su corrección y sanción conforme al artículo 2° letra d) inciso final de la Ley 20.886.”

Apelada esta resolución por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 19 de enero de 2022, la revocó, estableciendo, en primer término que, no resultaba aplicable en autos, la suspensión prevista en el artículo 6° de la Ley N°21.226, puesto que en autos no había empezado a computarse el término probatorio sino que, hasta a lo menos, el 05 de agosto de 2021, razón por la cual, las partes sí se encontraron en inactividad, para dar curso progresivo a los autos, desde que se dictó la interlocutoria de prueba, habiendo transcurrido el término de 6 meses contemplado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, desde la última resolución recaída en alguna gestión útil, a saber, la mencionada interlocutoria de prueba, dictada el 21 de septiembre de 2020 y hasta la petición de abandono del procedimiento, de fecha 31 de agosto de 2021, es que acogió el incidente en estudio.

UNDÉCIMO: Que, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

DUODÉCIMO: Que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo de cesación en la prosecución de la causa que importa su abandono es, en general, de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y dicho abandono sólo puede hacerse valer por el demandado durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio.

DÉCIMOTERCERO: Que, los jueces del fondo han estimado que este lapso de paralización se cumple en autos, en el período comprendido entre la resolución que recibió la causa a prueba, de 21 de septiembre de 2020 hasta la presentación del incidente de abandono del procedimiento, el 31 de agosto del 2021, puesto que no cabría dar aplicación a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 21.226, al no haberse notificado a ambas partes de la interlocutoria de prueba, presupuesto que estimaron necesario para la concurrencia de esa norma, aplicando el criterio sostenido, en dicho sentido, por esta Corte.

DÉCIMOCUARTO: Que, corresponde entonces determinar si la sentencia censurada ha incurrido en error de derecho al concluir que transcurrió el plazo que establece la ley para declarar el abandono del procedimiento, sin que la parte demandante haya sido notificada de la resolución de 21 de septiembre de 2020, antes de transcurrir el término de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMOQUINTO: Que, el artículo 55 inciso primero del Código Civil estatuye: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”.

DÉCIMOSEXTO: Que, la notificación tácita o implícita se da en aquellos supuestos en que la parte toma conocimiento o se presume que ha podido tomarlo de una resolución judicial, sin necesidad de un acto formal de notificación. De acuerdo al texto transcrito la denominada notificación tácita se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso, que suponga conocimiento de la resolución, que no se justificaría si se desconociera la resolución o actuación que implica su necesario antecedente.

En cuanto al sentido y alcance de la expresión “cualquiera gestión” se ha señalado: “Basta que ese acto implique la comparecencia de la parte (o de tercero), cualquiera que sea la cosa que se pida, siempre que lo pedido implique conocimiento de la resolución no notificada o notificada en forma distinta de la legal y que no consista en reclamar la falta o nulidad de la notificación, ya que en este último caso no se cumpliría con el segundo de los requisitos que establece la ley. La jurisprudencia ha declarado que revisten el carácter de gestión las presentaciones escritas que las partes efectúan en autos, sea para darse por expresamente notificadas de una resolución, sea para conferir mandato o poder para litigar, para pedir reposición de la providencia notificada incorrectamente…” (nombre reservado: “De las notificaciones”, Edit. Jurídica de Chile, 4ª edic. Santiago, 2004, p. 82).

La notificación tácita, en consecuencia, sería aquella que se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación, que puede producirse “sin hacerla formalmente”, esto es, por actos de transmisión positivos, indubitados e inequívocos, como serían los que se citan y a los que se puede agregar otros, por vía de ejemplo, como sucede con la petición de copias y, en general, por el cumplimiento de actos procesales que no tendrían justificación, si acaso se desconociera la actuación o bien la resolución que le sirve de necesario e inmediato antecedente. La manera inequívoca y efectiva en que la parte tuvo conocimiento del acto, no obstante los criterios restrictivos con que deben apreciarse estas notificaciones implícitas o presuntas, justifica suplir las formalidades de otras formas de comunicación o transmisión -notificación personal o por cédula- en tanto que con ello no se menoscaba la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso amparado en la Constitución, ya que ella se deduce de un acto determinado, preciso y positivo, llevado a cabo por la parte.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, atento a lo recién expresado y en consideración a la notificación de la interlocutoria de prueba, practicada a la ejecutada, el día 6 de enero de 2021 a través de un Receptor Judicial, fluye que la parte ejecutante encomendó a dicho auxiliar de la administración de Justicia, a cargo de aquella gestión, ese trámite, resultando indudable que la accionante estaba en pleno conocimiento de la existencia y contenido de aquella resolución, lo que importa para ella un supuesto de notificación tácita de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que dicho encargo de notificación sólo se explica, en función del conocimiento previo por parte de la actora, de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que la finalidad de la notificación por cédula dispuesta en dicha resolución se encontraba satisfecha, en la especie.

Con todo, si alguna duda cabe del conocimiento efectivo del contenido de la resolución que recibió la causa a prueba, por parte de la actora, el sistema de tramitación electrónica para causas civiles (Sitci), posibilita el acceso irrestricto de los litigantes a la carpeta electrónica y a las piezas que la conforman. Y si bien, todos los aspectos relativos a las notificaciones tácitas, deben interpretarse con criterio restrictivo, lo cierto es que no deben admitirse desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario.

DÉCIMOCTAVO: Que, asentado lo anterior, resulta evidente que el plazo iniciado el 21 de septiembre de 2020, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba, se vio interrumpido por la notificación de la misma a las partes, ocurrida a lo menos, el día 06 de enero de 2021, fecha en la cual se notificó por cédula a la ejecutada y tácitamente a la ejecutante, por lo cual, correspondía aplicar entonces, lo previsto en el artículo 6° de la Ley 21.226 y considerar así, suspendido el término probatorio, hasta el cese del estado de excepción constitucional, que se produjo el día 30 de septiembre de 2021. Por ende, a la fecha en la cual se dedujo la incidencia de abandono del procedimiento, esa fecha aún no llegaba y, en consecuencia, el término contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no pudo entenderse cumplido.

Por lo demás, si el problema que se plantea es sobre la certidumbre de la última notificación; ello no autoriza, en un caso como éste, a sancionar al litigante actor, porque cumplió con su cometido, y porque el término probatorio, puede ser reactivado.

Que corresponde recalcar que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de aquello, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento; la efectividad en la protección cubre también la necesidad de ser totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y, que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales, que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar, restrictivamente, las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción, que el profesor Alejandro Romero ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (Alejandro Romero Seguel: “Curso de Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Edit. Thompson Reuters, Santiago, 2014, p. 69).

DÉCIMONOVENO: Que, dado lo expuesto, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo dicha infracción influencia substancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar abandonado el procedimiento, en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que habrá de ser anulada.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada doña Cherie Romero Malla en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Silva G. y del abogado señor Fuentes M., quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que vencida la etapa de discusión, en un procedimiento ejecutivo, procede avanzar hacia la fase probatoria, cuya efectiva concreción sólo se puede entender verificada, con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba.

En este sentido se debe destacar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta, de forma inequívoca, la voluntad de las partes de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, permitiendo de esta manera que se dé inicio a la citada etapa probatoria y que, en consecuencia, se dé curso progresivo a los autos, de modo que las gestiones realizadas en el período intermedio, destinadas a dar cumplimiento parcial a tal mandato, no constituyen una actuación útil, en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a todas las partes de dicha resolución, requisito indispensable para realizar y, eventualmente, dar por agotada la mencionada etapa.

2° Que, la indicada notificación, queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar, para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa probatoria, en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la demandante efectuara todas las gestiones, conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificarse por cédula o personalmente, a fin de que el término probatorio pudiera acogerse a la suspensión prevista en el artículo 6° de la Ley 21.226, gestión que, sin embargo, no se practicó respecto de todas las partes dentro del término de seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contado desde la dictación de la resolución respectiva, el 21 de septiembre de 2020.

3° Que, en efecto, la notificación de una resolución judicial, por constituir un acto de conocimiento, debe reflejarse en una actuación concreta e inequívoca, dentro del procedimiento, lo que se norma con precisión por el legislador, en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Excepcionalmente, se autoriza considerar debidamente notificada una resolución, desde que la parte a quien le afecte, haga en el juicio cualquier gestión, que suponga conocimiento de dicha resolución, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 del referido cuerpo legal; para ello, sin embargo, no basta que la parte a quien afecta dicha notificación tenga conocimiento de su dictación, sino que se requiere, además, un conocimiento inequívoco de su contenido.

El artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil valoriza el conocimiento que el litigante haya manifestado, de una determinada resolución judicial, conocimiento que debe aparecer producido real y efectivamente de la gestión que se realiza, en la situación que esta disposición contempla. Aquel conocimiento debe determinarse, a través de circunstancias exteriores que lo hagan presumir.

Para el legislador, esta determinación sólo puede basarse en gestiones que el propio litigante haya hecho, públicamente, en el mismo juicio y no en sus actos privados, ni en gestiones efectuadas en otro juicio diverso, apreciación que escapa a la prueba de las partes y queda librada a la determinación del tribunal, previo examen del proceso y de la gestión hecha en él, por el afectado. Así, por ejemplo, el hecho de pedir reposición de una resolución, implica notificarse tácitamente de la misma; la contestación del demandado hace presumir que éste tuvo conocimiento del traslado recaído en la demanda y la concurrencia al comparendo decretado, hace suponer que la parte tuvo noticias de la citación correspondiente. Otro ejemplo clásico de gestión, que supone conocimiento de la resolución y que produce la notificación tácita, es la petición de copias de una resolución; sin embargo, en este caso no basta la sola solicitud de copia, sino que se requiere, además, que estas reproducciones le hayan sido entregadas al solicitante.

No obstante lo anterior, tratándose de plazos comunes, como lo es el término probatorio, no resulta aplicable la notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que tiene un carácter excepcional y, por lo mismo, es de interpretación restrictiva, porque no afecta únicamente a la parte que efectuó la gestión, que suponía su conocimiento, sino a todas las que litiguen en el juicio, de lo cual se infiere que, solo tiene aplicación, respecto de resoluciones que afecten a una parte determinada y el evento de estar ante plazos individuales, habiéndolo manifestado así, Doctrina muy autorizada (v. Gonzalo Cortéz Matcovich: “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento (¿notificación tácita de la interlocutoria de prueba?)”. En Revista de Derecho Univ. de Concepción, Nº243, año LXXXVI (Ene-Jun, 2018), p. 159 y nombre reservado: “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. Edit. Digesto, Santiago, 1999, p. 338). Así también, ha sido resuelto, por jurisprudencia, bastante uniforme. (Corte Suprema, sentencia de 16 de mayo de 1995, Rol Nº 4204-94; Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 26 de abril de 2011, rol N°1613-2010 y esta misma Corte, en sentencia de 30 de enero de 2002, Rol N° 255-2002).

Entonces, no es posible sostener que la demandante de autos se encontraba tácitamente notificada de la resolución de 21 de septiembre de 2020, atendido que el término probatorio tiene el carácter de común y, como tal, es inaplicable el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece o autoriza la notificación tácita, tratándose únicamente de términos individuales.

Por lo demás, para que opere la notificación de que trata el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el conocimiento presunto en que se fundamenta emane de una gestión real y materialmente existente en los autos y no de hechos de índole privada, ajenos al contenido del expediente, debido a que todas las partes deben estar impuestas del hecho de haberse efectuado la notificación tácita.

4° Que, así las cosas, habiendo sido notificado el demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, recién el 05 de agosto de 2021, es decir, trascurrido más de seis meses, desde la dictación de la resolución de 21 de septiembre de 2020, la notificación a los demandados de la referida resolución, realizada por cédula el 06 de enero de 2021, no pudo, por sí sola, producir la suspensión del término probatorio, en virtud de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N°21.226 e impedir, de ese modo, que transcurriera el plazo de seis meses exigido, para que opere el abandono del procedimiento.

5° En efecto, esta Corte ha manifestado, de manera unánime, que la aplicación de la norma de excepción, durante la pandemia por Covid-19, contenida en el derogado artículo 6° de la Ley N°21.226 antes citado, procedía únicamente, en la medida en que todas las partes en el proceso estuvieran notificadas de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo cual, no habiéndose producido la notificación tácita de aquella, a la demandante, por las razones antes expresadas, resulta imposible entonces, entender que el probatorio se hallaba suspendido, al no darse en autos, la hipótesis para que ello sucediera.

6° Que, en consecuencia, queda en evidencia, en concepto de este disidente, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.

Se previene que el abogado señor Fuentes M. concurre al voto de minoría, sin compartir lo expresado en el considerando primero del mismo, ni las alusiones referidas a la necesidad de notificar a ambas partes, para que se produzca la interrupción del término previsto para la declaración del abandono del procedimiento, puesto que, tal como lo ha señalado en otras oportunidades (v.gr. Rol 124.387-2020), no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil, únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no dándose el requisito normativo de inactividad de las partes y que lo contrario, implicaría asumir que el legislador ha determinado que la resolución que recibe la causa a prueba deba ser notificada a todas las partes del proceso, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses sanción que, en modo alguno, contempla la regulación normativa del proceso civil nacional. Y que en este caso, en particular, no concurre esa hipótesis, única y exclusivamente porque existe una norma especial a aplicar, esto es, el antiguo artículo 6° de la Ley 21.226 el cual, como se señaló en el motivo 5° de este voto disidente, requiere expresamente de la notificación a todas las partes en el proceso, para suspender el término probatorio respectivo.

Redacción del fallo a cargo del abogado don Raúl Fuentes M. y la disidencia, de su autor.

Regístrese.

N° 5.938-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.