Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 20 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comercial Texmundo S. A. con Sociedad Inox Poblete Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12803-2019
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 40444-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Requisitos de la sentencia · Sentencia de nulidad en el recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba documental · Facturas morosas · Cobro de pesos · Acogido recurso de casación en el fondo · Obligación causal emanada del mutuo · Sentencia de reemplazo · Invalidación de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39862-2022, 20 de febrero de 2023, «Comercial Texmundo S. A. con Sociedad Inox Poblete Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 39862-2022
- Casación en el fondo Valoración de la prueba documental 20 feb 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento sumario de cobro de pesos seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-40.444-18, caratulado “Comercial Texmundo S.A. con Sociedad Inox Poblete Limitada”, la señora jueza suplente, por sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $21.010.961.- con reajustes y cada parte pagará sus costas.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le reclama y que consta en las facturas electrónicas Números 77129 y 80456.
TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) Con fecha 14 de diciembre de 2018, la Sociedad Comercial Texmundo S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la Sociedad Inox Poblete Limitada, por la suma de $46.153.983.- más reajustes y costas del juicio. La fundó en que la actora realizó ventas de productos de su giro y estando los productos entregados, la demandada no los ha cancelado en su totalidad. Agrega que tales ventas se reflejan en 11 facturas electrónicas que detalla y acompaña.
2.-) La demandada no contestó la demanda.
3.-) La demandante rindió prueba documental, consistente en 11 facturas electrónicas.
4.-) Por sentencia de primer grado de fecha 26 de agosto de 2019, se acogió parcialmente la demanda sólo respecto de nueve de las once facturas que fundamentan la acción de cobro de pesos.
Para argumentar esa decisión la jueza a quo indicó que con el mérito de la prueba rendida valorada en conformidad a la ley, es posible establecer que la actora emitió 11 facturas a nombre de la demandada de autos, por concepto de venta de mercaderías, de manera que se tiene por acreditada la existencia de una relación comercial que se extendió en el tiempo, en el marco de la cual se celebraron diversos contratos de compraventa.
El fallo señala que respecto a las facturas que se cobran en autos, consta que en lo referente a las facturas electrónicas números 76543, 77187, 79578, 79585, 79823, 79839, 80088, 80369 y 80513, el demandado hizo acuso recibo de las respectivas mercaderías, no obstante dicha recepción no consta respecto de las facturas electrónicas números 77129 y 80456, de manera que estas últimas no logran acreditar que la demandante haya cumplido con la obligación que emana del contrato de compraventa que subyace la emisión de las mismas, toda vez que no consta la entrega de las mercaderías, máxime considerando que se tratan de documentos que emanan de la propia parte y respecto de los cuales no intervino voluntad de la demandada, de manera que es improcedente su cobro.
Concluye que en mérito de lo anterior, respecto de las facturas electrónicas debidamente recepcionadas por la demandada, esto es, las números 76543, 77187, 79578, 79585, 79823, 79839, 80088, 80369 y 80513, no existe constancia de haberse procedido conforme a lo que prescribe el mencionado artículo 3° del cuerpo legal en comento, entendiéndose ellas, por tanto, irrevocablemente aceptadas, de manera que se tiene por establecido que la demandada se encontraba en obligación de pagarlas.
En consecuencia, el tribunal de primera instancia resuelve que encontrándose configurados los elementos básicos del contrato de compraventa, en razón de lo prescrito en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido solucionadas las facturas indicadas en el considerando precedente en el plazo establecido en ellas, corresponde acoger parcialmente la acción interpuesta y teniendo en consideración que respecto de la factura electrónica N°76543 la demandante reconoce un abono efectuado por la suma de $32.564.748.-, de manera que condena a la demandada al pago de la cantidad de $21.010.961.-, monto que deberá ser pagado con los reajustes que se aplicarán desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha de pago efectivo.
5.-) Apelada dicha decisión por la demandante en la parte que no dio lugar a la demanda respecto de las facturas N°77129 y N°80456, en segunda instancia acompañó prueba documental consistente en Informe Comercial de la demandada emitido por Equifax que da cuenta de la morosidad en el pago de todas las facturas entre ellas las N°77129 y N°80456; Guías de despachos N°14345, 14347 y 14351; Reportes del Servicio de Impuestos Internos que dan cuenta de la recepción de las facturas N°77129 y N°80456, y; Certificación de validez del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Factura N°77129.-
6.-) La Corte de Apelaciones por pronunciamiento de 16 de junio de 2022, confirmó el fallo en alzada, agregando que el artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a las prescripciones de corto plazo, motivo por el cual la demandante no se hallaba liberada de acreditar la fuente de la obligación.
CUARTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar la sentencia en alzada sin hacerse cargo de la prueba documental rendida en segunda instancia por la actora. En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciséis de junio de dos mil veintidós, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Carlos Zarhi Hasbún, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.
Nº 39.862-22.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y con feriado legal la segunda.