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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46638-202223 feb 2023
Fecha
23 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 99-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1531-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Principio de congruencia · Tercería de prelación · Tercería de pago · Requisitos de la tercería de prelación · Vicio de ultrapetita · Tercería de prelación. inmueble hipotecado · Juicio ejecutivo. tercerías · Recurso de casación en el fondo por no interpuesto · Invalidación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46638-2022, 23 de febrero de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 46638-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol C-1531-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito de Inversiones con nombre reservado”, compareció el Fisco de Chile y dedujo tercería de prelación en contra del Banco BCI y de Sociedad de Inversiones Maisca Limitada, alegando que la ejecutada registra deuda morosa fiscal por formulario 21 (IVA) por la suma de $469.190.293.-, más los reajustes, intereses y multas que correspondan hasta el pago efectivo, la que se encuentra demandada en los expedientes que detalla (10178-2018, 10639-2019, 10734-2019, 10224-2020, 10296-2020, todos de Quillota), deuda que gozaría del privilegio de primera clase (artículo 2472 Nº 9 del Código Civil).

En razón de ello solicita que se acoja la presente tercería de prelación declarando su derecho preferente, para ser pagado con prioridad respecto del ejecutante, de los impuestos de retención o recargo que constan en las nóminas de deudores morosos respectivas, respecto de Sociedad de Inversiones Maisca Limitada, ascendentes a un monto de $469.190.293.-, más los reajustes, intereses y multas que correspondan hasta el pago íntegro de lo adeudado por ello.

En subsidio, y para el evento que se rechazara la tercería de prelación, interpuso tercería de pago fundado en los mismos antecedentes de hecho, y agregando la deuda de formularios 42, multas de la Dirección del Trabajo y formularios 22 de impuesto a la renta, por la suma de $568.481.700.-, más los reajustes, intereses y multas que correspondan hasta el pago efectivo, la que se encuentra demandada en los expedientes que detalla (10178-2018, 10639-2019, 10734-2019, 10224-2020, 10296-2020 y 10000-2021, todos de Quillota).

Sólo evacuó el traslado el banco ejecutante, solicitando el rechazo de la tercería de prelación. Expone que consta del certificado de hipotecas y gravámenes acompañado en autos, que su parte tiene en su favor sobre el inmueble que pretende rematarse, inscrito a fojas 6077 vta., Nº 7038 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, hipoteca con cláusula de garantía específica, constituida para garantizar deudas contraídas por la demandada que se dan cuenta en el contrato de hipoteca. Refiere que el Servicio de Tesorería ha invocado la preferencia del Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil para cobrar su crédito por concepto de formulario 21, pero la doctrina nacional se encuentra conteste que sobre la hipoteca no se produce ninguna preferencia. En efecto, dice, del artículo 2478 del mencionado cuerpo normativo, se deduce una regla general y una excepción. La regla general, que debe tenerse siempre en consideración, consiste en que: los créditos de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados. La excepción, que debe interpretarse como tal, consiste en que los créditos de primera clase sólo se extienden a los inmuebles hipotecados en caso de que aquellos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor. Sostiene que de dicho beneficio el acreedor hipotecario solamente puede verse privado en caso que su deudor carezca de otros bienes para pagar los créditos de primera clase, y una vez descontadas las costas de la causa. De lo que concluye que toca al acreedor de primera clase probar que el privilegio del acreedor hipotecario no puede mantenerse totalmente, destruyendo así la regla general prevista en el artículo 2478 del Código Civil.

Por sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintidós el juez a quo declaró: 1.- Que se acoge la tercería de prelación sólo en cuanto se dispone que el Fisco de Chile tiene derecho a ser pagado preferentemente, con el producto del remate de los bienes del ejecutado en sus créditos, correspondientes a deudas por impuestos de retención y recargo, por un total de $568.481.700 (quinientos sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos pesos).

2.- Que se hace lugar a la tercería subsidiaria de pago sólo en cuanto a que la tercerista tiene derecho de concurrir al pago de su crédito, correspondientes a los reajustes, intereses y multas que acceden al crédito privilegiado, con el producto del remate de los bienes del ejecutado, por la suma de $484.448.834 (cuatrocientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos).

En su contra se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintinueve de junio del mismo año, la confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el banco ejecutante acusa infracción a lo preceptuado en los artículos 2478, 19 y 1698 del Código Civil. Refiere que conforme a la primera de las normas mencionada los créditos de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados, a menos que concurra la situación de excepción que indica, esto es, que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor. En el evento que pudieren cubrirse sólo parcialmente la extensión operará únicamente respecto del déficit no cubierto con los otros bienes del deudor.

De esta manera, señala que, para que tenga cabida la excepción anotada y pueda proceder el derecho condicional así establecido a favor del acreedor de primera clase, es necesario que se prueben los hechos que la configuran, es decir, que el valor de los otros bienes del deudor cuya existencia se acredite, no sea suficiente para cubrir el monto de los créditos privilegiados de primera clase.

Sostiene que en razón de ello le corresponde al tercerista en su calidad de demandante, la obligación de aportar la prueba que sustente la acción que interpone, en virtud del artículo 1698 del Código Civil, por lo que es el tercerista quién debe probar que su crédito no puede solucionarse, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor.

En este sentido expone que el tercerista solamente acompañó como medio de prueba a fin de acreditar la insuficiencia de los bienes del deudor un informe patrimonial emanado de la propia Tesorería General de la República, que a juicio de los jueces del fondo, acreditaba esta circunstancia. Sin embargo, refiere que, de la lectura del informe del analista patrimonial del ejecutado proveniente de la Unidad de Cobro respectiva de la Tesorería General de la República, puede apreciarse que el ejecutado si detenta otros bienes sobre los cuales puede hacerse efectivo su crédito preferente y distintos del bien gravado con hipoteca, a saber: un departamento Rol 23-127, una parcela Rol 9650-85, una bodega Rol 23-396, un estacionamiento Rol 23-280, y tres vehículos consistentes en un bus placa patente WV1872, un camión placa patente GGSF63 y una camioneta placa patente KZHJ98.

A lo que agrega que dicho informe y único medio de prueba de la contraria, emana precisamente de ella, lo que implica que carece de un valor probatorio absoluto por sí mismo, ya que la Tesorería no puede pretender acreditar el valor comercial y real de los bienes del ejecutado exclusivamente con un documento elaborado por ella, sino debió acompañar otros instrumentos, tales como tasaciones comerciales independientes o informes periciales que avalen los valores consignados en su Informe Patrimonial.

En razón de lo anterior, estima que se ha realizado una errónea interpretación de las normas mencionadas, puesto, que, existiendo otros bienes del deudor, no basta solo una tasación fiscal de dichos bienes emanada de la propia tesorería para determinar si se cubre o no el crédito del tercerista, sino que para determinar si existe o no un déficit o el valor comercial del resto de los bienes del deudor, es necesario la existencia de tasaciones comerciales independientes, informes periciales o en último término, proceder a enajenar esos bienes, y ahí se sabrá si efectivamente alcanzaban o no para pagar el crédito de primera clase.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes delimitaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, altera su contenido o modifica su causa de pedir, o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes, o cuando su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que además ha de tenerse presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han sometido a la decisión del tribunal.

QUINTO: Que esta regla directriz del procedimiento figura en el precepto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a otros puntos que no hubiesen sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los jueces proceder de oficio.

La norma transcrita consagra un principio procesal, que no es de aquellos que sirvan de base para decidir una controversia, por lo que su vulneración no justifica un recurso de casación en el fondo, ni de nulidad formal, al no encuadrarse su ocurrencia en alguna de las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la vinculación que guarda con el vicio de ultra petita, como habrá de expresarse.

SEXTO: Que la incongruencia se configura como vicio de casación en la forma en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia ha sido dada: “Ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la mencionada causal de nulidad cubre asimismo la hipótesis cuando la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes, como fundamento de sus pretensiones.

SÉPTIMO: Que, en la situación en estudio, se advierte que el tercerista de prelación solicitó al tribunal que declarase su derecho preferente, para ser pagado con prioridad respecto del ejecutante, de los impuestos de retención o recargo que constan en las nóminas de deudores morosos respectivas, respecto de Sociedad de Inversiones Maisca Limitada, ascendentes a un monto de $469.190.293.-, más los reajustes, intereses y multas que correspondan hasta el hasta el pago íntegro de lo adeudado por ello y, en subsidio de ello, para el evento que se rechazara dicha tercería, interpuso tercería de pago agregando al formulario 21, la deuda de formularios 42, multas de la Dirección del Trabajo y formularios 22 de impuesto a la renta, por la suma de $568.481.700.-, más los reajustes, intereses y multas que correspondan hasta el pago efectivo. Sin embargo, la sentencia recurrida acogió la tercería de prelación por un monto mayor al que se había demandado –esto es 568.481.700 (monto por el cual se dedujo la tercería de pago)- y además hizo lugar a una tercería de pago que fue interpuesta en subsidio de la de prelación para el caso de que aquella no se acogiera, por lo que, no cabe duda que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita denunciado.

OCTAVO: Que se ha configurado así una infracción constitutiva de la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia otorgando más de lo pedido por la parte demandante y por ende, en haber sido dada ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, vicio que le ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solamente resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, lo cual faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Osvaldo Oelckers Aljaro, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 46.638-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.