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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46638-202223 feb 2023
Fecha
23 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 99-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1531-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2465, 2469, 2478
Código de Procedimiento Civil: arts. 527, 786
Descriptores
Carga de la prueba · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Requisitos de la tercería de prelación · Requisitos de la tercería de pago · Tercería de prelación. inmueble hipotecado · Juicio ejecutivo. tercerías · Sentencia de reemplazo · Principio de igualdad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46638-2022, 23 de febrero de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 46638-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto al séptimo, los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley.

SEGUNDO: Que asimismo cabe consignar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.

Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.

En este sentido se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que emerge la tercería de prelación como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.

TERCERO: Que es pertinente destacar que la tercería en estudio encierra un doble planteamiento: por una parte, aquel referido a la existencia del crédito que se alega y, por otra, uno que incide en el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera prioritaria al del ejecutante se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación. Y, en segundo lugar, conduce su acción en contra del ejecutante para que se reconozca a su parte el derecho a pagar con primacía el crédito de que es titular, con el producto del bien del ejecutado.

Lo anterior explica la exigencia de prueba respecto tanto de la existencia del crédito como de la preferencia, así como que tal carga se imponga al tercerista, puesto que el objetivo específico de éste al intentar su demanda es el intervenir en el pleito y anteponer su crédito al del ejecutante, buscando alterar los términos en que se ha constituido la relación procesal principal.

CUARTO: Que en lo que concierne al examen de la tercería de prelación intentada por la Tesorería General de la República, es del caso subrayar que el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil dispone que: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.

De su sola lectura se desprende que dicha norma contiene dos reglas: una, con carácter general y otra, con rango de excepción. En lo que dice relación con aquélla, consigna como principio que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas. En cuanto a la segunda, contempla una fórmula que hace excepción a la anterior al señalar que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

QUINTO: Que habiendo basado el tercerista su pretensión de pago preferente respecto de los predios hipotecados a favor del ejecutante en la segunda de las hipótesis descritas, esto es, en la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder del pago del crédito de primera clase del que alega ser titular, recaía sobre el articulista el peso de acreditar tanto la existencia del crédito como la preferencia que alegaba, tanto porque al invocarla como fundamento de su acción incidental a él quedaba asignada esa carga, con arreglo a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, cuanto por sostener una proposición que opera como excepción al principio o regla general de que los créditos de primera clase no alcanzan a los inmuebles gravados con hipoteca.

En este contexto, cabe concluir que la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad o preferencia de estos créditos. Por tanto, tal como lo ha sostenido en fallos precedentes esta Corte Suprema, el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos (SCS N 8500-11, de 03 de abril de 2012 y N 9612-12, de 15 de julio de 2013).

No se trata de una prueba negativa, como suele decirse, sino de una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago.

Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil.

SEXTO: Que, para acreditar el primer presupuesto de la tercería de prelación -existencia del crédito-, el Servicio de Tesorerías allegó al proceso copias autorizadas de nómina de deudores morosos, en donde se individualiza al ejecutado, agregadas en los expedientes administrativos, 10178-2018, 10639-2019, 10734-2019, 10224-2020, 10296-2020, sobre cobro de impuesto fiscal de la Tesorería Provincial de Quillota, tenido a la vista, dando inicio a dicho procedimiento de cobranza.

Habiéndose constatado por el tribunal la existencia de dicha nómina y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario, la existencia del título ejecutivo necesario para interponer la tercería, ya que el mismo contiene la deuda tributaria por concepto de impuesto alegada por el Fisco de Chile.

Es necesario tener además presente que según lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. A su turno el artículo 2471 del mismo cuerpo legal señala que gozan de privilegio los créditos de la 1°, 2° y 4° clase. En la primera clase de crédito encontramos los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de cargo, según lo preceptuado en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.

Así entonces la preferencia alegada por el tercerista sólo alcanza a los impuestos que sean de retención y de recargo, y se ha entendido que los primeros, son aquéllos comprendidos en la Ley de Impuestos a la Renta, en que ciertas personas naturales o jurídicas que pagan, por cuenta propia o ajena, determinadas rentas mobiliarias, deben retener y deducir el monto del impuesto al momento de hacer el pago de tales rentas, como el tributo de segunda categoría único a la renta, que grava a los trabajadores o el que grava a los profesionales independientes.

Por su parte, los impuestos de recargo son, especialmente, aquéllos señalados en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por lo tanto, se encuentra probado que los créditos alegados por la Tesorería gozan de privilegio, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, adeudados por el contribuyente, cuyo valor corresponde a la suma de $469.190.293.

OCTAVO: Que, como ya se dijo, correspondía además al articulista acreditar la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder del pago del crédito de primera clase del que alega ser titular, para lo cual acompañó un Informe Patrimonial evacuado por nombre reservado, Recaudador Fiscal de la Tesorería General de la República, documento que carece de valor probatorio, pues no es más que una especie de tasación, emanada de la misma parte tercerista, de lo que se desprende que éste no cumplió satisfactoriamente con tal carga probatoria, pues ésta no sólo se refiere al deber de probar que el deudor carecía de otros bienes suficientes para el pago de su acreencia, lo que eventualmente podría colegirse de lo obrado en sede administrativa, sino específicamente al hecho de que tales bienes, en caso de existir, son insuficientes para el pago del crédito, aspecto que lógicamente no puede estimarse satisfecho con dicho documento, pues para ello habría sido necesario informe de peritos tasadores o alguna otra prueba que hubiese permitido tener por establecido el valor comercial de los bienes del ejecutado a que se hace mención en el referido informe.

NOVENO: Que no habiendo el tercerista acreditado que el ejecutado carece de otros bienes o ser éstos insuficientes, corresponde rechazar la tercería de prelación interpuesta, por constituir un requisito necesario cuando se pretende como en la especie perseguir la finca hipotecada.

DÉCIMO: Que en lo tocante a la tercería de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para acoger la tercería de pago es necesario, que se invoque título ejecutivo; que el ejecutante no tenga preferencia alguna para el pago y; que el deudor carezca de otros bienes.

UNDÉCIMO: Que no concurriendo en autos, los dos últimos requisitos, corresponde rechazar también la tercería de pago, sin perjuicio que el tercerista es un acreedor de primera clase y por tanto también preferente.

DUODÉCIMO: Que no se condena en costas a la tercerista, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en los autos Rol 1531-2020, y se declara, en su lugar:

1.- Que se rechaza sin costas, la tercería de prelación deducida en lo principal por Pedro Ricardo Gajardo Reyes, Abogado en representación de la Tesorería General de la República.

II.- Que se rechaza sin costas, la tercería de pago interpuesta en subsidio en el primer otrosí por Pedro Ricardo Gajardo Reyes, Abogado en representación de la Tesorería General de la República.

Regístrese y devuélvase, vía Interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 46.638-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.