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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34488-202127 feb 2023
Fecha
27 de febrero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3192-2019
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18917-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Codigo procesal penal: art. 68
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Plazo de prescripción · Ausencia de error de derecho · Interrupción del plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios · Delito de estafa · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Naturaleza y monto de perjuicios · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Juicio ordinario de indemnización de perjuicios · Juicio abreviado · Delito de celebración de contrato simulado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34488-2021, 27 de febrero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18.917-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción de la acción interpuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Apelada esta decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia realizó una errónea interpretación de los artículos 4, 60, 61, 68 y 261 del Código Procesal Penal y 2332 del Código Civil, y una contravención formal de la ley, por prescindir o fallar en oposición al texto expreso de lo dispuesto en los artículos 406 del Código Procesal Penal, 2518 y 2503 del Código de Bello.

Sostiene, en síntesis, que la infracción se cometió al haber acogido la excepción de prescripción prescindiendo de la interrupción en sede penal. En este sentido, indica que la prescripción fue interrumpida el 10 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2015, al acusar particularmente y deducir demanda civil en contra del demandado nombre reservado y solicitar medidas cautelares reales en contra de las otras dos demandadas.

Alega que también existió interrupción natural el 21 y 24 de diciembre de 2012, 14 y 23 de agosto de 2013, 3 de septiembre y 1 de octubre de 2013, 26 de diciembre de 2014, 25 de abril de 2016, 2 de febrero, 19 de mayo y 4 de julio de 2017, al auto denunciarse el demandado nombre reservado confesando haber defraudado a los demandantes, enviar un correo electrónico a los actores con el mismo fin, declarar ante el Fiscal Adjunto reconociendo los hechos objeto de la demanda y aceptar someterse a un procedimiento abreviado como autor de los delitos de estafa y celebración de un contrato simulado, siendo finalmente condenado.

Añade que, de igual forma, existió interrupción natural del plazo de prescripción, al aceptar las demandadas nombre reservado y nombre reservado someterse a un procedimiento abreviado por los delitos de estafa y otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de los actores, siendo ambas condenadas, y al reconocer nombre reservado su responsabilidad ante el Centro de Reinserción Social Santiago Oriente de Gendarmería de Chile.

Refiere que el verdadero sentido de los artículos 4 del Código Procesal Penal y 2332 del Código Civil, debió llevar a concluir a los jueces, la imposibilidad de demandar la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil proveniente del delito antes de la sentencia condenatoria, en virtud del principio de inocencia, toda vez que mientras un tribunal no adquiera la convicción de la participación y responsabilidad de una persona en un hecho punible a través de una sentencia firme, no le es exigible a ella que asuma las consecuencias jurídicas del delito, a saber, pena y reparación civil.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) El 1 de agosto de 2016, Gabriel Cisternas Zenteno, abogado en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a fin de que se les condenara en forma solidaria a pagar los perjuicios materiales y morales en virtud de la estafa, apropiación indebida y simulación cometida en contra de los demandantes.

2.- Los demandados, a través de sus respectivos representantes, contestaron la demanda y opusieron como defensa la excepción de prescripción de la acción, sosteniendo que entre los hechos que se les imputan como constitutivos de los delitos de estafa y de otorgamiento de contrato simulado y la notificación de la presente demanda –ocurrida el 22 y 23 de diciembre de 2016-, han transcurrido más de cuatro años.

3.- Por su parte, los actores en su escrito de réplica pidieron el rechazo de la excepción, atendido que pretenden hacer efectiva la responsabilidad civil que emana de los delitos por los cuales los demandados fueron condenados el 26 de diciembre de 2014 y 25 de abril de 2016, por lo que desde dichas fechas comenzó a correr el plazo de prescripción, el que –en todo caso- se interrumpió el 10 de diciembre de 2014, el 9 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2015 al acusar particularmente y deducir demanda civil en contra de nombre reservado y solicitar medidas cautelares contra las demandadas nombre reservado en el procedimiento penal.

TERCERO: Que el fallo en estudio dio por establecidos los siguientes hechos no controvertidos:

1.-) Por sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit N° 338-2013, el demandado nombre reservado fue condenado como autor de los delitos de estafa y celebración de contrato simulado, en grado de consumados, a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo.

2.-) En dicha sentencia se señala que entre noviembre y diciembre de 2010 a 2012, nombre reservado recibió diversas sumas de dinero provenientes de personas, entre ellos los actores, con el objeto de invertir en proyectos de construcción de antenas de telefonía a través de su empresa denominada “Constructora Enlace Limitada”.

3.-) Por sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 8632-2014, las demandadas nombre reservado y nombre reservado fueron condenadas cada una como autoras del delito de celebración de contrato simulado, en grado de consumado, a 41 días de prisión en su grado máximo y, además, nombre reservado se le condenó por el delito de estafa, en grado de desarrollo de encubridora, a 189 días de presidio menor en su grado mínimo.

4.-) En dicha sentencia, acompañada a los autos, se señala que el delito de encubrimiento de la estafa se perpetuó entre los años 2010 a 2012 y tratándose del delito de otorgamiento de contrato simulado se cometió el 5 de diciembre de 2012 (mismos hechos del demandado Galleguillos).

CUARTO: Que el fallo impugnado –en lo que interesa al recurso- resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta, teniendo en consideración, en primer lugar, que las sentencias condenatorias acompañadas permiten tener por acreditado que los hechos que constituyen el delito de estafa se cometieron entre los años 2010 a 2012, y el delito de otorgamiento de contrato simulado ocurrió el 5 de diciembre de 2012, lo cual permite concluir que los actos se perpetraron en un periodo que media entre enero del año 2010 y el 5 de diciembre del año 2012.

Señalan los jueces que determinada la época a partir de la cual se ha de contar el plazo exigido, es necesario dejar por establecida la fecha en que fue notificada la demanda de autos, lo cual aconteció respecto de nombre reservado y nombre reservado el 22 de diciembre de 2016 y de nombre reservado el 23 del mismo mes y año, tal como se desprende de las certificaciones efectuadas en autos por la Sra. Secretaria del tribunal. Añade que como en las demandas de solidaridad, según el artículo 2519 del Código Civil, la notificación a cualquiera de los demandados tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción respecto de los demás, la notificación del 22 de diciembre de 2016 fue suficiente para ello, por lo que habiéndose cometido el último de los delitos el 5 de diciembre del año 2012, en principio la acción de responsabilidad extracontractual se encontraría prescrita.

En lo referente a la existencia de la interrupción en el plazo de prescripción, los demandantes indican que dicho tiempo se habría interrumpido por haberse deducido acusación particular y demanda civil contra don nombre reservado el 10 de diciembre de 2014; y haberse solicitado medidas cautelares reales de prohibición de celebrar actos y contratos contra nombre reservado y nombre reservado el 9 de enero de 2015 y 5 de febrero del mismo año, respectivamente.

Señala la sentencia que en mérito de lo expuesto, entonces la oportunidad para deducir la demanda civil era –siguiendo las normas de enjuiciamiento penal- a lo menos hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2014, en la causa penal seguida en contra nombre reservado, y aun cuando los demandantes dedujeron acusación particular y demanda civil en contra de aquél, dentro de plazo, por haberse sometido éste al procedimiento abreviado, la sentencia condenatoria no se pronunció sobre la referida demanda, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 412 del Código Procesal Penal. Por este motivo, el fallo indica que al haberse resuelto la causa penal conforme a las reglas del procedimiento abreviado debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 68 del cuerpo normativo y para que la prescripción continuara interrumpida, las víctimas debieron presentar demanda ante tribunal civil en el término de 60 días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento, lo que no aconteció en la especie, por lo que forzoso es concluir que la prescripción de la acción civil continuó corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Respecto de las otras dos demandadas, indican los sentenciadores que el 9 de enero de 2015 y 10 de febrero del mismo año, en la causa penal seguida en contra de ellas, los demandantes solicitaron medidas cautelares reales de prohibición de celebrar actos y contratos, sin deducir demanda civil en los términos de los artículos 60, 61 y 261 del Código Procesal Penal ya citados, razón por la cual en este caso la prescripción ha de considerarse como no interrumpida.

Concluye el fallo cuestionado que por los motivos señalados, no existió interrupción civil de la acción respecto a ninguno de los demandados, al no cumplirse los presupuestos establecidos en las normas citadas y que, por lo tanto, la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada en autos, que comienza con la entrega de dineros y concluye con el ocultamiento de bienes a raíz del contrato simulado, se encuentra prescrita respecto de todos los demandados.

QUINTO: Que como puede apreciarse, la decisión de los sentenciadores de acoger la excepción, se sustenta en que el plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria por responsabilidad extracontractual se debe contar desde la ocurrencia de los hechos ilícitos que se le imputan a los demandados; en este caso, los actos se perpetraron en un periodo que media entre enero de 2010 y el 5 de diciembre de 2012, no habiéndose interrumpido dicho plazo por no haberse deducido la respectiva demanda en un tribunal civil en los términos establecidos en los artículos 60, 61, 68 y 261 del Código Procesal Penal, por lo que si bien, los actores dedujeron en sede penal demanda civil y medidas cautelares reales, estas gestiones no tuvieron la aptitud de interrumpir el lapso de tiempo.

SEXTO: Que cabe recordar que de acuerdo con las reglas generales, la prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor expresa o tácitamente la obligación, y civilmente por la presentación de la demanda judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil.

Sin embargo, en el procedimiento penal la prescripción se interrumpe, además, de manera previa a la presentación por la víctima de la demanda civil. En efecto, una vez formalizada la investigación, la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que estime relevantes para ese fin. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. Con todo, esta interrupción está condicionada a la presentación oportuna de la demanda, de modo que si no es presentada, la prescripción no se considera interrumpida (artículo 61 del Código Procesal Penal).

Por otra parte, si el proceso penal no llegara a juicio oral y continuara de conformidad a las reglas que rigen el procedimiento abreviado –que es el caso de autos- o por cualquier causa terminara o se suspendiera, sin que se falle la acción civil oportunamente deducida, la prescripción continuará interrumpida, siempre que en un plazo de sesenta días, contado desde que por resolución firme se disponga la suspensión o terminación del procedimiento, la víctima ejerza la acción civil ante el tribunal competente. Si la demanda no fuere deducida en ese plazo ante el tribunal civil, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiese interrumpido en mérito de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal Penal. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, 2014, página 926).

SÉPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que los sentenciadores no han infringido las disposiciones legales denunciadas, atendido que se establecieron como hechos de la causa que los ilícitos que fundan la presente acción ocurrieron entre enero de 2010 y 5 de diciembre de 2015, comenzando a correr desde esta última fecha el plazo de prescripción, el cual fue interrumpido con la presentación de la demanda civil en sede penal en contra de nombre reservado el 10 de diciembre de 2014 y la solicitud de medidas cautelares reales en contra de nombre reservado y nombre reservado el 9 de enero de 2015 y 5 de febrero del mismo año, respectivamente. Sin embargo, en ambos procedimientos penales, las causas continuaron de conformidad al juicio abreviado, dictándose sentencia condenatoria el 23 de diciembre de 2014 y 25 de abril de 2016, por lo que los demandantes debieron dentro del término de sesenta días siguientes de terminado el proceso penal, deducir la respectiva demanda ante el tribunal civil competente, lo que no cumplieron, por cuanto ésta se presentó el 1 de agosto de 2016 y se notificó a los demandados el 22 y 23 de diciembre de 2016.

De lo expuesto precedentemente, permite concluir –como acertadamente lo hicieron los jueces de la instancia- que no existió interrupción civil de la acción respecto de ninguno de los demandados, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 60, 61, 68 y 261 del Código Procesal Penal.

OCTAVO: Que por otra parte, cabe también descartar los yerros que se invocan en el arbitrio de nulidad, en relación con la interrupción natural de la prescripción que estima el recurrente se habría producido con distintas actuaciones de los demandados en el proceso penal, puesto que, además de no tener tales actos la naturaleza para interrumpir el plazo, lo cierto es que constituyen una alegación nueva. En efecto, recién en sede de casación el recurrente viene a argumentar en tal sentido, no habiendo alegado, ni al evacuar el traslado de la excepción de prescripción, ni en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, tal efecto interruptivo.

Lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

NOVENO: Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en estudio será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gabriel Cisternas Zenteno, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

N°34.488-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Leterier R. y el abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y el acuerdo del fallo el Sr. Silva C. y la Sra. Leterier, por estar ambos con permiso.