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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14247-202128 feb 2023

Líneas de distribución eléctrica

Fecha
28 de febrero de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Líneas de distribución eléctrica
Carátula
Sociedad Agrícola Tranquera S.A. con Cge Distribucion S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1380-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1349-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Culpa infraccional · Líneas de distribución eléctrica · Responsabilidad empresa eléctrica · Falta de legitimación pasiva · Poda y corte de árboles · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Deber de diligencia · Incumplimiento deber de cuidado · Mantención instalación eléctrica · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Incendio en predio agrícola · Incumplimiento de mantención de zona de seguridad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14247-2021, 28 de febrero de 2023, «Sociedad Agrícola Tranquera S.A. con Cge Distribucion S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS

En autos Rol C-1349-2017 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, caratulados “Sociedad Agrícola Tranquera S.A. con CGE Distribución S.A”, juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, por sentencia de dos de septiembre de dos mil diecinueve, complementada por otra de siete de julio de dos mil veinte, el juez titular de dicho tribunal, acogió parcialmente la demanda respecto de la demandada CGE Distribución S.A, sin costas por no haber sido totalmente vencida. Igualmente rechazó la demanda respecto de otros demandados por estimar concurrente una excepción de legitimación pasiva opuesta por ellos.

La parte demandada, CGE Distribución S.A, en lo que a ella le fue desfavorable, interpuso respecto de esa decisión, un recurso de casación en la forma y una apelación. La Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, desestimó la casación formal y, en lo apelado, confirmó la sentencia recurrida y su complemento, disponiendo que cada parte pagase sus costas producidas en la instancia.

Respecto de la última decisión, la demanda CGE Distribución S.A., interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada.

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación formal, la demandada indicó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 756 N° 5 en relación con el artículo 170 en sus numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, basado en que la sentencia de la Corte de Apelaciones –a su juicio- no consideró la prueba que rindió en segunda instancia, consignada a folio 131, cuyo objetivo era precisamente descartar las causas y orígenes del incendio que motiva el pleito y modificar la valorización de los daños ocurridos en el fallo de primer grado, documentos que fueron estimados como carentes de relevancia por la decisión recurrida, sin siquiera singularizarlos, y en especial aquellos referidos a la incidencia en las condiciones del lugar de la plaga de la llamada avispa taladradora. Lo mismo ocurre, precisa el recurrente, con diversas declaraciones testimoniales, especialmente las que fueron recabadas en la investigación penal iniciada a propósito de los hechos de la causa.

La sentencia con esas faltas, expresó, le impone un estándar probatorio inalcanzable, lo que resulta arbitrario, lo que se evidencia en el análisis de la declaración del perito Sergio Cortes Williamson formulada sobre un informe de su autoría presentado como documento, al que se le reprocha el que solo se limita a criticar el informe del OS5 de Carabineros sin hacerse cargo del informe pericial evacuado en la causa, sin reparar que este último fue confeccionado después de aquel otro sobre el que declaró el testigo indicado.

Concluye el recurrente que la sentencia recurrida ha ignorado su prueba en relación a las causas del incendio, se le otorgó valor a testimonios de oídas desechando la de igual naturaleza que presentó su parte, imponiendo un estándar probatorio arbitrario en relación a las causas del incendio.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Justamente, se observa en el presente caso que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado apelada, a pesar de lo cual se refirió latamente a los fundamentos del recurso de apelación, los que analizó a la luz de los hechos que se dieron por establecido, como se observa en el considerando cuarto, y luego de precisar el marco jurídico de atribución de responsabilidad en los motivos siguientes, atribuyó responsabilidad a la demandada, descartando el mérito de la documental acompañada en segunda instancia a folio 132, “pues con ellos –dice el párrafo final del considerando noveno- CGE Distribución se limita a insistir en que el despeje de la franja de seguridad es una facultad de la concesionaria y no un deber legal y reglamentario, como se ha dado por establecido precedentemente”.

Más adelante, también en el análisis del material probatorio de primera instancia, analiza el mérito del informe del OS-5 de Carabineros y el peritaje de Luis López, determinando la existencia de malezas y follaje bajo la línea de tendido eléctrico, configurándose el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria por parte de la demandada; y continuó latamente refiriendo aquellos antecedentes que descartaron las defensas formuladas en la contestación de la demanda, concluyendo, en su considerando décimo tercero, que la prueba rendida por CGE Distribución no logró desvirtuar los elementos probatorios que reseñó en los motivos anteriores, y los documentos acompañados en segunda instancia no permitieron descartar las conclusiones sobre el lugar y el origen del incendio, indicando latamente las razones de tal apreciación.

TERCERO: Que, conforme lo dicho, los fundamentos de la causal de casación formal levantada por la demandada, no tienen correlato en la revisión de la sentencia recurrida, por cuanto desarrolla largamente el análisis de la prueba rendida en la causa y que fuera controvertida a través del recurso de apelación de la demandada, advirtiéndose que lo realmente reprochado es que la Corte de Apelaciones no ha compartido la tesis o los planteamientos formulados por la apelante, lo que no constituye la causal de casación en la forma invocada, debiendo, en consecuencia, desestimarse el arbitrio en análisis.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.

CUARTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada indicó que la sentencia recurrida infringió, en primer lugar, aquellas disposiciones que estimo reguladoras de la prueba, contenidas en el artículo 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 83 en relación con el artículo 384 del mismo cuerpo legal, artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se ha rechazado arbitrariamente medios de prueba permitidos en la ley, particularmente el informe de nombre reservado, referido a los errores contenidos en el informe del OS-5 de Carabineros, al que se le otorgó valor a pesar que no siguió el método de evidencias físicas, otorgando de paso valor a una prueba nula como fue la testimonial de nombre reservado quien reconoció el informe policial cuestionado. Indicó que se ha invertido la carga de la prueba, pues la sentencia desestima la prueba presentada en relación a las obligaciones que deben cumplir los empresarios forestales, condición que tienen los demandantes, como se indicó en el considerando décimo quinto del fallo, imponiéndole acreditar un hecho negativo, como es la falta de medidas de seguridad que debían emplear aquellos a fin de evitar el incendio ocurrido.

Por otro lado, precisó el recurrente, se han desconocido hechos públicos y notorios, que no requieren prueba, como ocurre con la existencia de corta fuegos destinados a inhibir la propagación de las llamas en cualquier predio, lo que no resulta congruente con la obligación que se le impuso de acreditar que los demandantes no contaban con medidas de seguridad.

Un segundo grupo de normas, cuya infracción se acusa, la constituyen los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil y los artículos 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación a lo dispuesto en el artículo 111.5 de la NSEG E.n.71, por cuanto no se verifican los supuestos o requisitos de la responsabilidad extracontractual, particularmente en la existencia de una conducta negligente, la que a su juicio no se configura, pues la sentencia recurrida funda la atribución de responsabilidad en que la obligación de despeje de las franjas de seguridad alrededor de la líneas eléctricas es una obligación que le corresponde al propietario de las mismas, no obstante que la normativa técnica indicada contiene esa obligación como facultativa por lo que no puede fundarse en ello como supuestos de la responsabilidad determinadas en el fallo.

Por último, se acusó la vulneración de los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, particularmente en la no concurrencia en la especie de una relación de causalidad entre la supuesta negligencia y los daños alegados, elemento que en su componente normativo sirve de fundamento al presente arbitrio de nulidad sustancial, por cuanto si la empresa CGE Distribución no han transgredido deber legal alguno, al no estar obligada a la mantención de la franja de seguridad, no puede existir la relación de causalidad que supone la responsabilidad extracontractual que ha sido determinada.

QUINTO: Que, resulta necesario, previo al análisis de las infracciones acusadas en el recurso en estudio, dejar constancia de los antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda de Agrícola El Carrizal S.A., de nombre reservado, Santiago y Gonzalo, ambos, nombre reservado, de nombre reservado, de Inmobiliaria Escorial Limitada, Sociedad Minera Forestal San Enrique, Inversiones Nueve Chelines Limitada y de Sociedad Agrícola Las Tranqueras S.A., quienes solicitaron la indemnización de los perjuicios sufridos con motivo del incendio sucedido entre el 13 y el 20 de diciembre de 2016, denominado “El Carrizal”, ocurrido en la comuna de Marchigue, y pidieron que a tales perjuicios fuesen condenados solidariamente la empresa CGE Distribución S.A., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y, en subsidio, solamente a CGE Distribución S.A.; y, nuevamente en subsidio, en forma simplemente conjunta o mancomunada a CGE Distribución S.A., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Señalaron que el incendio tuvo su origen en el desprendimiento y caída de material incandescente desde una línea eléctrica de media tensión de propiedad de CGE Distribución S.A., sobre pastizales y vegetación seca existentes bajo ella, originado en la falta de mantenimiento tanto de la líneas aéreas como de las franjas de seguridad que las circundan, sufriendo diversos perjuicios a consecuencia de los daños ocurridos producto de fuego, tanto en plantaciones arbóreas, instalaciones agrícolas de producción de los predios y cercos e instalaciones de riego, precisando para cada predio los montos correspondiente, como se detalla en la demanda respectiva.

Fundaron su acción en las normas pertinentes del Código Civil, la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en sus artículos 130 y 139, referidos al deber de mantención en buen estado de las instalaciones, en el Reglamento de la misma contenido en el Decreto Supremo N°327 de 1997 del Ministerio de Minería, que en su artículo 221 determina la obligación de mantener estándares de calidad, así como en la Norma técnica de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes (NSEG 5. E.n. 71), que contienen las normas de seguridad que debe cumplir la demandada en el suministro eléctrico que proporciona, normas todas, que no fueron observadas, ni por la empresa ni por sus dependientes o empleados encargados del mantenimiento de las líneas en las provincias de Cardenal Caro y Colchagua.

2°.- En su contestación, la empresa CGE Distribución, junto con solicitar el rechazo de la demanda, alegó falta de legitimación activa de los demandantes, en razón de haber sido ellos, como empresarios forestales, los responsables del daño derivado del incendio, lo mismo sostuvo su falta de legitimación pasiva por no haber tenido participación alguna en el hecho ni ha ejecutado alguna conducta negligente ni ha infringido algún deber de cuidado.

Indicó que los demandantes son empresarios expertos y conocedores de los riesgos de la actividad forestal que desarrollan, que sobreexplotan los terrenos plantando árboles de especies extranjeras como pino y eucalipto por ser de rápido crecimiento, sin adoptar suficientes medidas de seguridad influyendo en la ocurrencia y propagación de incendios.

Sostuvo que los diversos incendios pudieron deberse a muchas causas, siendo difícil que hayan tenido su origen en el accidente eléctrico que se imputa en la demanda; así, agregó, la situación climática en la VI Región en diciembre de 2016 y enero de 2017 presentaba altas temperaturas, con baja humedad y los fuertes vientos, a lo que se suma la existencia en la comuna de Marchigue de la avispa taladradora en cuya eliminación el SAG autoriza quemas controladas para evitar su proliferación. Por otra parte indicó que el tendido eléctrico de propiedad de Agrícola El Carrizal presentaba problemas y que una rama de un gancho de un árbol se deprendió provocando el contacto con la línea particular y ocasionó un cortocircuito, no realizando obras tendientes a otorgar seguridad, infringiendo el deber de mantener en buen estado la instalación.

Agregó que el informe sobre el incendio que elaboró una unidad de Carabineros, y que fuera presentado por los demandantes, contiene errores de método, carece de evidencias físicas y se llevó a efecto sobre una sola hipótesis, no considerando las demás posibles causas en la ocurrencia del fuego.

En cuanto al fondo, alegó la inexistencia de responsabilidad ya que no ha incumplido normas legales o reglamentarias que regulan su actividad, sin que exista dolo o culpa en su conducta pues ha efectuado todas las mantenciones que según planes, reglamentos y procedimientos existentes para tal efecto se han dispuesto, controvirtiendo, igualmente, la existencia de los perjuicios reclamados en cuanto a su naturaleza y monto.

Alegó, finalmente, la exposición imprudente al daño de los demandantes, por cuanto siendo empresario forestal, no adoptaron medidas de seguridad para evitar el inicio y propagación del incendio, ni contaban con cortafuegos de seguridad para evitar su propagación.

3.- Contestaron, de la misma forma, los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes indicaron no tener responsabilidad en los hechos en razón de las diversas funciones que desempeñaban para la demandada principal, careciendo de legitimación pasiva, y levantando iguales alegaciones de fondo que ésta última.

SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia asentó que el día 13 de diciembre de 2016 se produjo un incendio forestal en la comuna de Marchigue, en la Región de O´Higgins, cuyo origen geográfico se situó en el sector Carrizal, específicamente en el fundo del mismo nombre, dando origen a una investigación penal en la Fiscalía Local de Rancagua. El lugar de inicio del fuego se fijó en el predio del demandante nombre reservado, donde se emplaza un poste de media tensión de CGE, desde donde se desprendieron elementos que provocaron la ignición de malezas y pastos secos ubicados bajo el tendido eléctrico, que luego se propagó hacia los predios de los demandantes.

Para la determinación de aquellos hechos, el sentenciador de primer grado consideró la prueba de la demandante, y en particular, el contenido del informe del OS-5 de Carabineros, como autoridad técnica en la investigación de incendios forestales, lo mismo que la declaración de los funcionarios policiales que concurrieron a la zona el día del siniestro y el informe del perito Luis López Vilches, descartando que la causa precisa del incendio fuese el mal estado de las líneas eléctricas de propiedad de Agrícola El Carrizal S.A.

En la determinación de la responsabilidad, indicó que a las concesionarias de servicios eléctricos se les aplica el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y lo dispuesto en el Reglamento NSEG 5. E. n. 71, normas referentes a la ejecución de instalaciones de corrientes fuertes con resguardos para la seguridad de las personas y al retiro de la vegetación o materiales que puedan poner en peligro la línea en caso de incendio; de estas disposiciones –precisa el fallo- se deriva un deber general de seguridad por parte de los concesionarios eléctricos, colocándolos en un lugar de garante frente a la comunidad en general, siendo una obligación de medio y no de resultado, y como consecuencia, al no haber retirado en forma previa a la ocurrencia del incendio el material combustible que estaba bajo la línea de trasmisión eléctrica situado alrededor del poste, la demandada debe responder frente a dicho incumplimiento legal y reglamentario.

En relación a los codemandados, desestimó la demanda, indicando que el deber de actuación en el despeje de todo el material combustible del área donde surgió el incendio está establecido en contra del concesionario, conforme al artículo 139 del Ley Eléctrica y artículo 71 del reglamento, no observándose en los contratos de trabajo de estos alguna disposición expresa de responsabilidad en ese sentido, a lo que se suma la insuficiencia de prueba sobre la negligencia particular de cada uno de ellos.

En relación con los daños demandados, consideró el monto contenido en los informes de valoración elaborados por nombre reservado, para cada uno de los predios, documentos que, además, fueron reconocidos a través de la deposición de éste en la causa; sin embargo, tratándose del predio de la Sociedad Minera San Enrique, se probó que sí se encontraba afectado por la plaga de la avispa taladradora desde más de un año antes del incendio, y considerando la extensión del daño conforme se indicó en informes acompañados, se redujo el valor a la suma de $235.665.590.

De esta forma, la sentencia de primer grado, acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y rechaza la misma excepción opuesta por CGE Distribución S.A; y, en relación a la demanda principal, la acoge parcialmente y declara la responsabilidad extracontractual sólo de CGE Distribución S.A., por los daños causados con motivo del incendio sucedido entre el 13 y el 20 de diciembre de 2016, denominado por Conaf “El Carrizal”, en la comuna de Marchigue, y se condena a dicha demandada a pagar las sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios en la forma y montos establecidos en su motivación trigésima segunda (antes vigésimo novena), desestimándola en lo demás.

No resultando totalmente vencida la demandada, no le impuso costas.

La referida sentencia, se complementó por otra de 7 de julio de 2020, para ordenar los considerandos del fallo y resolver una tacha pendiente respecto de un testigo de la demandada.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandada CGE Distribución S.A. El primero de estos arbitrios se fundó en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionado –en la especie- con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 de dicho cuerpo normativo, indicando que el fallo no consideró ni valoró la prueba de la defensa, y particularmente aquella referida a que las instalaciones eléctricas del fundo Carrizal se encontraban fuera de norma, las que se refirieron a las deficiencias metodológicas del informes de Carabineros, la pericial química que descartó la presencia de cristalización en las secciones analizados de los alambres conductores de electricidad, indicativo de ausencia de accidente eléctrico, y otras relativas a la responsabilidad de los empresarios forestales. De igual forma, indicó, no se pronunció el juez de primer grado acerca de la alegación subsidiaria de exposición imprudente al daño, lo que a su juicio queda en evidencia en relación con las deficiencias de la línea privada de la Sociedad Agrícola El Carrizal.

En su apelación, cuestionó el valor otorgado al informe del OS-5 de Carabineros, la falta de análisis en del mal estado de la línea eléctrica del predio el Carrizal y el alcance de la plaga de la avispa taladradora, así como la falta de análisis de la responsabilidad de los demandantes como empresarios forestales y de la exposición imprudente de estos al daño.

OCTAVO:

Que, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Rancagua, desestimó el recurso de casación en la forma, por estimar que los reproches formulados no han producido un perjuicio reparable por aquella vía, en tanto aquellos igualmente han fundado el recurso de apelación.

En lo apelado, asentó que no se encuentra discutido la ocurrencia del incendio el día 13 de diciembre de 2016, cuyo origen geográfico se situó en el sector El Carrizal, en el predio denominado lote A, que es parte de la parcela N°4, de propiedad de don nombre reservado, lugar donde se emplazaba el poste N° 5-031069 de la línea de transmisión de media tensión de propiedad de CGE Distribución S.A, propagándose el fuego a diversos predios vecinos, situados en las comunas de Marchigue y Pichilemu, cuyos propietarios son los demandantes, los que resultaron con diversos daños.

A estos hechos, en la determinación de la responsabilidad, corresponde aplicar el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. N° 4 de 5 de febrero de 2007 que impone a todo concesionario de servicios eléctricos, -calidad que tiene CGE Distribución S.A., a lo que se agrega, lo señalado en los artículos 205 y 206 del Reglamento de la citada ley, Decreto Supremo N° 327 del Ministerio de Minería de 1997.

Indicó que la prueba rendida en el juicio permitió acreditar que la concesionaria demandada no retiró en forma previa a la ocurrencia del incendio, -como era su obligación legal y reglamentaria-, el material combustible que estaba bajo la línea de transmisión eléctrica, situado alrededor del poste donde comenzó el incendio, tal como se concluye en el fallo apelado, lo que estuvo demostrado, además, por lo declarado por los testigos nombre reservado y nombre reservado, quienes fueron los funcionarios de Carabineros que concurrieron al lugar del incendio debido a una alarma generada, dando cuenta que el fuego se expandió debido al follaje existente, asertos que, a su vez, fueron corroborados con el mérito del informe emanado del OS-5 de Carabineros de Chile, así como lo referido en el peritaje judicial emitido por Luis López Vilches, Ingeniero Civil Electricista, antecedentes todos que dieron cuenta de la existencia de malezas y follaje bajo la línea de tendido eléctrico, configurándose así el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria por parte de la concesionaria. La demandada, agregó, no acreditó haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Superintendencia de Electricidad mediante el Oficio N°408 de fecha 14 de noviembre de 2016, ni presentó medio de prueba alguno que demuestre que previo al incendio se efectuaron las labores de poda y despeje de la franja de seguridad de la línea de distribución eléctrica, falta de prueba que, en todo caso, resulta acorde con su postura de no reconocer la señalada obligación legal y reglamentaria.

Así, tuvo por acreditado que el incendio se originó a causa de la caída de partículas incandescentes que eran parte del sistema eléctrico del poste de propiedad de la concesionaria demandada y que ésta no dio cumplimiento a su obligación legal y reglamentaria de mantener despejada la franja de seguridad de la línea eléctrica, en términos de evitar riesgos de incendio y mal funcionamiento del servicio de distribución, no logrando desvirtuar los elementos probatorios antes precisados, por cuanto no dio cuenta de haber cumplido con el deber de cuidado que le exige la ley, ni tampoco que el origen del incendio se haya debido a un caso fortuito o a un hecho de terceras personas.

Descartó el contenido del informe elaborado por Sergio Cortés Williamson, tanto porque no corresponde a un peritaje judicial, pues no fue designado como tal en el procedimiento y cuanto porque sus conclusiones se limitan a criticar el informe del OS-5 de Carabineros, sin hacerse cargo tampoco del informe pericial evacuado por el perito Luis López Vilches, estimando sus conclusiones acerca de la causa del incendio como meras hipótesis especulativas que no guardan relación con la demás prueba rendida y en particular, con los dichos irrefutables de los funcionarios de Carabineros que llegaron al lugar a minutos de iniciado el incendio, los que situaron el inicio de incendio debajo del poste 5-031069, de propiedad de la demandada, lugar en el que se encontraban cables y restos metálicos, los que sólo podían provenir de la instalación eléctrica de propiedad de CGE Distribución S.A., por no haber otra en ese lugar.

Así, rechaza el recurso de casación en la forma, y, en lo apelado, confirma la sentencia de primera instancia y su complemento, determinando que cada parte asuma las costas de la instancia.

NOVENO: Que, entrando en análisis de las diversas infracciones normativas contenidas en el recurso de casación en el fondo de la demandante, se observa que el primer grupo de ellas, está referida a los artículos 346 N° 2, 83, 89 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil.

Un primer fundamento se centró en la no consideración del informe emanado de nombre reservado, en relación a los errores contenidos en el informe del OS 5 de Carabineros, lo que debe ser descartado desde ya, pues el contenido de la alegación apunta únicamente a la valoración de ese documento y al emanado de Carabineros, a lo que se refieren largamente en sus fundamentos tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin que se observe en tal apreciación una infracción a las normas reguladoras de la prueba como se pretende postular en el recurso de casación sustancial en análisis.

El segundo acápite de esta primera infracción normativa, se sustentó en la valoración del testimonio de nombre reservado, funcionario policial, investigador de incendios forestales, quien habría reconocido el informe técnico del OS-5 de Carabineros, en circunstancia que la audiencia en que fue rendido su testimonio fue declarada nula en causa Rol 1292-2018 por la Corte de Apelaciones de Rancagua; no obstante ser aquello efectivo, se observa que el alcance de ese documento fue latamente desarrollado en la sentencia de primera instancia -confirmada luego en la sentencia que se revisa-, tanto en su contenido como en su naturaleza, pues habiéndose emitido por la autoridad competente, de conformidad al artículo 1° del D.S. N° 733 de 1982 del Ministerio del Interior, le otorgó la calidad de instrumento público, otorgándole mayor valor probatorio, relacionándolo con lo declarado por aquellos funcionarios policiales que concurrieron al lugar el día del siniestro y con el contenido del peritaje de Luis López Vilches quien sostuvo igual conclusión que la autoridad técnica de Carabineros en cuanto a que el siniestro se generó en el poste N° 5-031069 de la línea de media tensión de propiedad del CGE Distribución S.A. De esta forma, aun siendo efectivo lo planteado por el recurrente, esta apreciación no tiene influencia sustancial ya que los hechos que asienta el fallo que se revisa, unido a lo razonado en la sentencia de primera instancia, han sido determinados de una relación de antecedentes probatorios diversos y de la condición misma de instrumento público del informe policial los que no han sido desvirtuados por este arbitrio procesal de nulidad, ni cuya calificación fue cuestionada en el recurso en estudio.

Por último, tampoco se observa una alteración de la carga de prueba por el razonamiento contenido en el motivo décimo quinto de la sentencia del tribunal ad-quem, como se acusa en esta parte del recurso de casación en el fondo, ya que el fallo recurrido sólo descartó material probatorio presentado por la demandada a folio 166 de primera instancia, que buscada sustentar jurídicamente su tesis que la responsabilidad de los cuidados y despeje de vegetación de la zona de seguridad correspondía a las demandantes como empresarios forestales; aquel razonamiento resulta congruente con los hechos establecidos por los cuales se indicó que la responsabilidad de cuidado y mantención de la líneas y zonas anexas corresponde a la demandada, además de derivar de un defecto en un poste de una línea eléctrica de su propiedad. La sentencia recurrida hizo una atribución positiva de responsabilidad basada en la infracción a los deberes de seguridad impuestos en la normativa eléctrica, especialmente en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en los artículos 205 y 206 de su reglamento, sin alterar la carga de la prueba, pues determinándose que la obligación de seguridad era de la demandada, a ella correspondía acreditar que desplegó los resguardos o cuidados necesarias para evitar la ocurrencia del incendió, lo que no fue probado, como se precisó en el considerando décimo de la sentencia recurrida.

DÉCIMO: Que en relación al segundo y tercer grupo de normas infringidas, ellas están referidas al cuestionamiento de los supuestos de la responsabilidad extracontractual de la demandada, tanto en la existencia de una conducta negligente como en la relación de causalidad entre el hecho ilícito imputado y los daños ocasionados con el incendio.

Al respecto, como se determinó en las sentencias de los jueces del fondo, el incendio ocurrido a partir del 13 de diciembre de 2016, tuvo su origen geográfico en el sector El Carrizal, en el predio de propiedad del demandante nombre reservado, y específicamente en el lugar en que se emplaza el poste N° 5-031069 del tendido eléctrico de la demandada, desde donde se propagó a los diversos inmuebles vecinos. La demandada, se afirmó, no retiró en forma previa a la ocurrencia del incendio el material combustible que estaba bajo la línea de transmisión eléctrica situado alrededor del poste mencionado, originándose el incendio, siendo ello una obligación de su cargo, conforme lo referido en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y artículos 205 y 206 del reglamento de aquella, sin que se rindiera prueba sobre la existencia de labores de poda o despeje de la franja de seguridad de la línea de distribución eléctrica.

UNDÉCIMO: Que, en estas materias, como ya lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, en un sistema basado en la culpa, la exigencia de la previsibilidad de las consecuencias de actuar o de no hacerlo se explica porque las personas cuando viven en una sociedad actúan, normalmente, en base a la razonabilidad y no se les podría exigir un comportamiento en base a consecuencias que no tenían la obligación de anticipar. Lo anterior, esto es, la exigencia de un cuidado mediano y que se debe responder de las consecuencias que razonablemente se tuvo la obligación de prever explican, como corolario lógico, que en nuestro sistema de responsabilidad civil de derecho común (basado, principalmente, en las reglas de los artículo 2314 y 2329 del Código Civil) no se presuma por regla general la culpa. La víctima, si no le asiste una presunción de culpa por el hecho ajeno –de los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal- o por la responsabilidad por el hecho de las cosas enumeradas en los artículos 2323 a 2328, deberá aportar los elementos de prueba de la culpa para lograr la convicción del sentenciador en cuanto a este elemento.

Si bien, la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencias, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa. (Rol Corte Suprema N° 16.680-2019).

DUODÉCIMO: Que, como ha ocurrido en el presente caso, a partir de los hechos determinados, los jueces del grado atribuyeron la responsabilidad a la demandada en la infracción a los deberes de cuidado y mantención en la zona de seguridad, obligación que le correspondía conforme la normativa eléctrica reseñada. En estos estatutos, que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a través de la descripción de un catálogo de prescripciones o de prohibiciones de actuar de una manera determinada, como es el deber de mantener las instalaciones en buen estado y evitar el peligro para las personas, y la doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Editorial Jurídica de Chile, página 128).

En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por el actor y no desvirtuada por la demandada, va a significar o va a implicar la culpa del agente que deberá responder por el daño. Al violar esta norma de conducta su accionar se aleja del estándar exigido por el legislador, de lo que se sigue que el agente no actuó en estos casos con la debida diligencia.

De la lectura de la Ley de Servicios Eléctricos y de su Reglamento, queda en evidencia que es deber y obligación de las concesionarias mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar cualquier daño a las personas o cosas e indemnizar a los afectados aquellos que se produzcan durante el funcionamiento de dichas instalaciones; de este modo, los deberes normativos atribuidos en el fallo que se revisa han tenido sustento en la prueba rendida por los demandantes, cuyo extenso análisis se formuló tanto en la sentencia de la Corte de Apelaciones, como en aquella de primera instancia que confirmó íntegramente.

DÉCIMO TERCERO: Que, a más de las apreciaciones formuladas en esta sentencia en relación con el sustento normativo en que se basó la atribución de responsabilidad a la demandada, y sobre la base de los hechos que se determinaron en el proceso, es necesario señalar, además, que atento a aquellos fundamentos fácticos, se observa que las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta o errada fundamentación para asentar la ocurrencia o no de vicios que significaran una errada apreciación de las probanzas rendidas, toda vez que establecieron –luego de largo análisis- el incumplimiento de los deberes de cuidado y mantención de la zona de seguridad en que se inició el incendio, cuya causa se determinó en la precipitación de elementos desde el sistema de distribución eléctrica en el poste rotulado 5-031090 y que por el calor y/o carbonización, provocaron la ignición de elementos combustibles apostados bajo esa estructura, produciendo luego la propagación hacia los predios de los demandantes.

Aquellos reproches fueron establecidos sobre la base del análisis detallado y conjunto de diversos medios de prueba, como se aprecia claramente en el considerando vigésimo cuarto (vigésimo séptimo conforme la sentencia complementaria) del fallo de primera instancia, confirmado luego en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que precisó en su motivo sexto la infracción a los deberes contenidos en la normativa eléctrica.

DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, siendo la actividad de valoración o apreciación de la prueba una actividad privativa de los jueces del fondo, esta no admite control o revisión por esta vía de casación sustancial, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere y constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DÉCIMO QUINTO: Que, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio.

DÉCIMO SEXTO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por la demandada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Roberto Ríos Ossa y Stefanie Ramdohr Montgomery, en representación de la parte demandada CGE Distribución S.A., contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N°14.247-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Ministro Suplente Sr. Juan Manual Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Ministro (S) Sr. Muñoz P, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y el segundo, por haber terminado su periodo de suplencia.

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