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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 125641-20201 mar 2023
Fecha
1 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de lesión enorme
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 918-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1737-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 1698, 1889
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Requisitos de lesión enorme · Lesión enorme · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Cesión de derechos · Justo precio · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Falta de influencia del vicio · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Naturaleza del acto jurídico · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 125641-2020, 1 de marzo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS

En estos autos Rol C-1737-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario por nulidad relativa por lesión enorme, por sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, el juez titular de ese tribunal, rechazó la demanda, con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Talca, en decisión de veinticinco de agosto de dos mil veinte, la revocó, e hizo lugar a la demanda de rescisión por lesión enorme, con costas a la parte demandada.

Respecto de esta última decisión, tanto la demandante como la demandada, dedujeron cada una un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada, en su recurso de nulidad sustancial, acusó la infracción de los artículos 1888 a 1896 del Código Civil, por estimar que han sido aplicados falsamente, pues fue establecido como hecho que el contrato a que se refiere la demanda fue uno de cesión de derechos y no corresponde a una compraventa propiamente tal, lo que hace improcedente la acción de lesión enorme, ya que no pueden aplicarse las normas referidas por la vía de analogía.

SEGUNDO: Que, a su vez, los demandantes interpusieron igualmente un recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 1889 y 1890 del Código Civil, por estimar errada la determinación del justo precio a que se refieren esas normas, al no considerar la tasación del inmueble objeto del juicio indicado en el informe pericial que se desarrolló en la causa, que alcanzó a la suma de $208.344.800 y solo se consideró el avalúo fiscal vigente al año 2014 por $42.802.154.

Indicó también que se ha infringido la disposición contenida en el artículo 1703 en relación con los artículos 703 inciso 3° y 1560 del Código Civil, por no calificar como compraventa sino como cesión de derechos, el contrato por el cual se transfirió el dominio del inmueble objeto del pleito, como se indica en el contenido de la escritura pública correspondiente, verificándose la tradición por medio de la inscripción registral correspondiente.

TERCERO: Que consta como antecedentes en el proceso, los siguientes:

1°.- La presente causa se inicia por demanda de Raquel, Claudia. Florinda, Hernán, Margarita, Luz y Luis, todos nombre reservado, en calidad de herederos de don nombre reservado, por la que solicitaron la rescisión por lesión enorme de un contrato celebrado por el causante con María, Héctor, Mirta y Ana, todos nombre reservado y con nombre reservado. El contrato indicado fue celebrado por escritura pública de 16 de abril de 2014, por el que se vendió a los demandados una propiedad ubicada en la comuna de San Clemente, denominada Parcela 206, en la Colonia Mariposas, que fue inscrita a nombre de los compradores en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca en el año 2014, fijándose un precio de $5.000.000 que se encuentra pagado.

Agregaron los demandantes que el justo precio del bien inmueble no era inferior a $42.182.154, según consta en el avalúo fiscal determinado para el año 2014, muy superior al precio pagado en la venta, lo que configura una lesión enorme, de conformidad a las normas de los artículos 1888, 1889, 1890, 1687 y 889 y siguientes del Código Civil, disposiciones en las que funda su demanda.

2°.- Los demandados, tanto nombre reservado, como consta a fojas 39, y nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, como consta a fojas 81, al contestar la demanda, sostuvieron que el contrato celebrado contiene una cesión de derechos y no una compraventa, ya que estando viva la cónyuge del vendedor, sólo pudo transferir sus propios derechos sobre el inmueble, quedando vigentes aquellos que correspondían a aquella; además, expresaron, en la inscripción de dominio, consta que se excluyen de la cesión otras partes ya transferidas del inmueble, cuyos datos registrales constan entre los años 2000 y 2013. Agregaron que el avalúo fiscal abarca la totalidad del terreno de 37,50 hectáreas sin excluir del mismo un total de 10 hectáreas transferidas en el año 2000 y 2013, a lo que se suma que la cesión se verificó en diversos porcentajes para cada uno de los compradores, lo que hace inaplicable el artículo 1889 del Código Civil, y pidieron el rechazo de la demanda.

CUARTO: Que, por sentencia de primera instancia, se desestimó con costas la demanda. En sus fundamentos se asentó que el contrato objeto del pleito es uno de cesión de derechos suscrito por escritura pública de fecha 16 de abril de 2014, por el que el causante vendió a los demandados el inmueble indicado bajo la letra A), llamado Parcela 206, de la Colonia Las Mariposas, en la comuna de San Clemente, de una superficie de 37,50 hectáreas, el que consta inscrito a nombre de los compradores –y demandados-, a fojas 16.952, número 4.804 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2014; el precio fue la suma de $5.000.000, siendo su avalúo fiscal al primer semestre de ese año el de $42.182.154, siendo el valor de enajenación un 11,85% de este último.

No obstante lo anterior, indicó el juez de primera instancia, la lesión enorme, regulada en los artículos 1888 y siguientes del Código Civil sólo cabe aplicarla a los casos que la ley expresamente reconoce, y estos son, la compraventa y la permuta de bienes inmuebles, no siendo procedente en los casos de cesión de derechos.

QUINTO: Que, la decisión antes indicada, fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, y, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Talca, la revocó, e hizo lugar a la demanda de rescisión por lesión enorme. Al efecto, indicó que un contrato de cesión de acciones y derechos, especialmente cuando ellos comprenden el total de los mismos sobre un bien, debe existir cierta equivalencia entre el valor del bien y lo que se paga, de lo contrario –dice- se prestaría para abusos o para la simulación de contratos.

Se agregó que en materia de derecho civil patrimonial, la analogía tiene cabida, en este caso para los contratos de compraventa y de cesión de derechos; conforme ello, considerando el valor fiscal del bien al primer semestre de 2014, tasado en la suma de $42.182.144, habiéndose pagado por el mismo el precio de $5.000.000, asentando también que en el contrato compareció la cónyuge del vendedor, por lo que se transfirieron todos los derechos en el inmueble, y por un valor inferior a la mitad del justo precio, razón por la que la recisión por lesión enorme resultaba procedente.

En concordancia con lo decidido, indicó también que los cesionarios podrán consentir en la sanción, o completar el justo precio, con deducción de la décima parte, conforme el artículo 1890 del Código Civil, todo en el plazo de 30 días desde la ejecutoriedad de la sentencia, mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal a nombre de los actores; y de no ocurrir aquello, determinó la eliminación de la nota de fojas 16.592 N° 4.804 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2014, debiendo recobrar su vigencia la inscripción anterior y los demandados hacer entrega de la propiedad bajo apercibimiento de ser lanzados de ella dentro de tercero día con fuerza pública, todo con costas a la parte demandada.

SEXTO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de los demandados, como se expresó más arriba, aquél busca la invalidación de la sentencia recurrida por haberse aplicado el instituto de la recisión por lesión enorme a un contrato de cesión de derechos, siendo ello improcedente conforme las normas de los artículos 1888 y siguientes del Código Civil.

Al respecto es necesario precisar que la sentencia recurrida asentó que el contrato de cesión de derechos comprende la totalidad de los mismos sobre un bien, y debe existir en él cierta equivalencia entre el valor del bien y lo que se paga, aplicando al caso la analogía entre un contrato de compraventa y el de cesión antes referido.

SÉPTIMO: Que conforme a la naturaleza de la acción intentada, la cuestión a determinar en autos es si concurren los presupuestos que hacen viable declarar la existencia de lesión enorme, en la celebración del contrato de 16 de abril de 2014 suscrito por el causante y los demandados de este juicio, y particularmente en el contenido de dicho acto, esto es, si su naturaleza es de una compraventa propiamente tal o la venta de derechos o una parte alícuota del mismo.

Al efecto, analizando el contrato respectivo se observa que lo vendido en ese acto, y que fuera reseñado en la cláusula primera letra A), es una propiedad ubicada en la comuna de San Clemente, ubicada en la parcela 206, Colonia Mariposas que tiene una superficie 37,50 hectáreas, y con deslindes norte, parcela 207, separada por línea estacada; este, parcela 257 y 259 separado por camino público; sur, parcela 209 separado por línea estacada; y, oeste, parcela 205 y 204 separado por línea estacada. La referida escritura pública dio origen a la inscripción de fojas 16.952 N° 4.804 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2014, a nombre de los demandados.

Sin embargo, como se observa en el encabezado de la escritura pública indicada, esta es referida como escritura de cesión de derechos y contiene además un segundo acto por el que se vende acciones y derechos sobre otro inmueble, pero que no ha sido objeto de la demanda.

OCTAVO: Que la lesión enorme, como vicio que hace posible la rescisión, con los especiales efectos que ésta acarrea, ha sido prevista por el legislador a propósito de la compraventa de bienes raíces y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil, ella concurre, para lo que interesa al presente caso cuando el precio que recibe (el vendedor) es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. En otras palabras, mediante la figura sustantiva que se analiza, el contratante en esa compraventa, cuenta con el arbitrio que hace posible poner remedio al quebrantamiento de la conmutatividad del negocio, expresado en el desequilibrio entre las ventajas obtenidas por cada una de las partes, poniendo a resguardo a aquel contratante que, por lo general, presenta una mayor debilidad relativa.

La doctrina, tradicionalmente, plasmada por nombre reservado, en su obra De la Compraventa y Promesa de Venta, ha indicado que, para que una venta sea rescindible por lesión enorme, deben reunirse los siguientes requisitos: 1) Que el vendedor o comprador experimenten una lesión en los términos del artículo 1889 antes aludido; 2) Que la venta en que ésta incida sea de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891 del Código sustantivo); 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893 del Código recién mencionado); 4) Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador (el mismo artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que contempla el artículo 1896 (Tomo II, volumen 2, página 1061).

NOVENO: Que, como se dijo, la discusión ocurrida en el proceso se ha centrado en la procedencia de la lesión enorme en la celebración de la escritura denominada de cesión de derechos de 16 de abril de 2014, suscrita entre nombre reservado –el causante- y los demandados, contrato que recayó sobre dos inmuebles; aquél que fue objeto de la acción corresponde al indicado en la letra A) de la cláusula primera, propiedad ubicada en la comuna de San Clemente la cual se encuentra ubicada en la parcela 206, Colonia Las Mariposas, de una superficie de 37,50 hectáreas, con deslindes precisados en el mismo acto. Por esta propiedad se pagó la suma de $5.000.000, conforme se indica en la cláusula cuarta y concurrió el cónyuge del vendedor a la celebración del acto.

DÉCIMO: Que en su recurso de casación sustancial, la parte demandada sostiene que no es procedente la lesión enorme en la venta de derechos sobre un inmueble puesto que no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 1891 del Código Civil el que sólo admite la referida acción respecto de compraventa de inmuebles, lo que no ocurriría en la especie.

Ahora, si bien la parte demandada en su recurso de casación en el fondo, lleva la razón al sostener que este instituto se aplica a determinados actos y particularmente al contrato de compraventa y no a las cesiones de derecho, o más bien, a la venta de una cuota sobre el bien que no se encuentra determinada, la llamada “escritura de cesión de derechos” contiene respecto del inmueble objeto de la acción una compraventa propiamente tal, que recae en la complitud del inmueble y no en una cuota del mismo, habiéndose verificado la tradición de conformidad a las normas de los artículos 686 del Código Civil, como se demuestra con la inscripción dominical que consta a fojas 16.952 número 4.804 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca correspondiente al año 2014, devenida de la escritura pública de 16 de abril de 2014.

UNDÉCIMO: Que, de esta forma, por estimarse por esta Corte que ha existido una incorrecta calificación del acto jurídico que motiva la acción al contener efectivamente un contrato de compraventa y no una cesión de derechos sobre el mismo, carece de relevancia el error de derecho acusado, desde que igualmente correspondería aquella determinación en la sentencia de reemplazo correspondiente.

Por lo expresado, el recurso de casación en el fondo de los demandados será desestimado.

DUODÉCIMO: Que, por su parte, en su recurso de casación en el fondo, la demandante sostuvo la infracción de los artículos 1889 y 1890 del Código Civil en relación a la fijación del justo precio del inmueble, ya que se habría desestimado el contenido del valor consignado en el informe pericial, ya que la sentencia recurrida ha considerado únicamente el avalúo fiscal correspondiente al año 2014, que fue lo determinado en el fallo.

Al respecto, baste con señalar para desestimar este capítulo que no obstante reprocharse la determinación del monto del justo precio, el recurrente no plantea ni explica la violación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, referido precisamente a la valoración de la prueba pericial cuyo contenido ha sido objeto de análisis por los jueces del fondo, ni la norma del artículo 1698 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, normas que implican advertir la falta de la aplicación de determinadas reglas en la atribución probatoria y particularmente relacionadas con las reglas de la sana crítica cuyos alcances no fueron tampoco precisados por el recurrente, como correspondía.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, la parte demandante, y como segundo capítulo de normas infringidas indicó las contenidas en los artículos 1793 en relación con el artículo 703 inciso 3º y 1560, todos del Código Civil, ello por no calificar como compraventa el contrato objeto del pleito sino como de cesión de derechos, en circunstancias que lo transferido ha sido el dominio del inmueble, verificándose la correspondiente tradición.

En este acápite, al igual que lo indicado al analizar el recurso de casación en el fondo de la parte demandada, cabe reiterar que si bien el acto jurídico contenido en la escritura pública de 16 de abril de 2014 se titula como una cesión de derechos, lo cierto es que contiene –al menos en lo referido al inmueble que ha sido objeto de la demanda-, una compraventa de un bien raíz y no una cuota del mismo. Sin embargo, aun cuando pueda coincidirse con lo planteado por el recurrente, tal yerro carece de influencia en la decisión desde que de ser así calificado igualmente se llegaría al resultado contenido en la sentencia que se revisa, por la que se determinó la ocurrencia de una lesión enorme derivada de la diferencia entre el valor del inmueble y el precio indicado en la cláusula cuarte del contrato, por cuanto en su determinación la sentencia recurrida formuló apreciaciones que no han sido desvirtuadas por el recurso en análisis conforme a lo dicho en el considerando duodécimo.

DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo expresado, el recurso de casación en el fondo de los demandantes, será igualmente desestimado.

Por tanto, de conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos tanto por los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez Del Campo, por los demandados, y por el abogado Enrique Castro Abarca, por los demandantes, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo D.

Notifíquese y devuélvase junto con sus agregados.

Rol 125.641-2020.