- Fecha
- 1 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Clinica Alemana de Temuco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 813-2019
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3242-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Daño moral · Relación de causalidad · Diagnóstico tardío · Daño moral contractual · Valoración de la prueba pericial · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Cáncer de mama · Causalidad · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Avaluación de los perjuicios · Determinación prudencial del daño moral · Nexo causalidad · Responsabilidad civil médica · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Pérdida de oportunidad (o chance) · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 143940-2020, 1 de marzo de 2023, «con Clinica Alemana de Temuco S.A.»
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-3242-2017, caratulados “nombre reservado con Clínica Alemana de Temuco S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio responsabilidad extracontractual, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de mayo de 2019, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso un recurso de apelación, y, por medio de sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, e hizo lugar a la demanda principal, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
Respecto de la decisión definitiva de segunda instancia se alzaron ambas partes, la demandante por medio de un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, y la demandada, por medio de recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante.
PRIMERO: Que, el recurso de invalidación formal interpuesto por la demandante se fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, indicando que en la sentencia de primer grado fue asentada la existencia de una omisión de la Clínica a sus propios protocolos y, en especial, a la Guía del Ministerio de Salud sobre cáncer de mama, al no informar los hallazgos encontrados en doña nombre reservado a su médico tratante, o bien, derivarla al servicio de urgencia si no era posible contactarlo, impidiendo con ello lograr el diagnóstico rápido y certero de la detección su padecimiento, conforme a las recomendaciones de la lex artis.
En la determinación del daño moral, precisó, solo se consideró la pérdida de la chance, negando lugar a las demás indemnizaciones solicitadas las que se sustentaron en la limitada cobertura de su plan de salud, el aumento de sus costos por los traslados constantes a una ciudad diferente a la propia, coberturas adicionales de psiquiatría, y la pérdida de su productividad laboral por la disminución de sus ingresos en la imposibilidad de obtener bonos de gestión por las labores que desempeñaba. Todos estos perjuicios, dice, se originaron en la pérdida de la opción de ser tratada en la ciudad de Temuco, lugar de su residencia y domicilio, posibilidad que no tuvo finalmente, viéndose forzada a realizar su tratamiento en la ciudad de Santiago, con mayores costos y menor cobertura de su Isapre.
Conforme lo expresado, a juicio de la recurrente, la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó en un argumento que no fue planteado por ella en su oportunidad, faltando así a un deber de congruencia y de coherencia interna en sus consideraciones, a lo que se suma la omisión en la valoración de toda su prueba rendida en relación con los perjuicios demandados a título de daño emergente, lucro cesante y de daño moral.
SEGUNDO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revocó la de primera instancia, determinando el no cumplimiento por la demandada de sus protocolos de información lo que significó que la paciente tuvo un diagnóstico tardío de cáncer, al haberse realizado el examen de biopsia el 6 de marzo de 2015, transcurrido un término de 21 días después de realizada la mamografía y ecotomografía en las dependencias de la Clínica demandada, precisando en el considerando undécimo del fallo que aquello constituía una privación de oportunidad en la detección precoz del cáncer de mama.
Sin embargo, en análisis de la extensión de los perjuicios demandados y teniendo presente el principio de reparación integral del daño, obviando el hecho que fue pedido por la demandante una suma única por los daños demandados, determinó un monto menor al pedido, desestimando las indemnizaciones solicitadas a título de daño emergente y lucro cesante indicando su considerando décimo tercero: “…que las primeras dicen relación con los gastos incurridos con el costo de prestaciones médicas, además de préstamos y deudas contraídas, y las segundas con lo que dejó de percibir a consecuencia de su tratamiento, circunstancias que exceden la relación causal conforme al daño derivado de la perdida de chance que se indemnizará en el caso de autos, tal como se ha razonado en esta sentencia.
Particularmente, sobre el daño moral solo lo fundó en la pérdida de chance considerando el espacio de tiempo existente entre la mamografía y ecotomografía, el 13 de febrero de 2015 y la época en que se efectuó la biopsia en la Fundación Arturo López Pérez, el 6 de marzo del mismo año, lapso que consideró en la estimación del daño derivado del diagnóstico tardío, fijando su cuantía en la suma de $5.000.000.
TERCERO: Que, conforme lo recién reseñado, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores, es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante en razón de todo aquello que fue pedido en la demanda.
CUARTO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de otorgar parcialmente la indemnización solicitada, por estimar que la relación de causalidad entre los perjuicios y el hecho negligente establecido, solo alcanza a la pérdida de oportunidad en un período acotado de tiempo, fijando un monto por daño moral de forma prudencial.
En efecto, como se aprecia a partir del motivo octavo de la sentencia recurrida, el alcance de la responsabilidad contractual de la Clínica demandada y los subsecuentes perjuicios, están relacionados con la existencia de una relación de causalidad, que requiere –dice- un vínculo necesario y directo; aquello no fue posible establecerlo entre el cáncer de mama detectado a la paciente, la posterior intervención quirúrgica de masectomía total y la reconstrucción mamaria, ya que no resultaba posible saber si la omisión en el deber de información de los médicos radiólogos hubiera impedido a la paciencia someterse a los mismos tratamientos.
QUINTO: Que, de esta forma, no se configura la causal invocada por la demandante, desde que la sentencia contiene los fundamentos de la decisión y el alcance de la indemnización otorgada, haciéndose cargo de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad contractual, analizando la prueba rendida en el juicio en concordancia con el supuesto que dio por establecido, de manera que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos u omisión de valoración probatoria, apunta a que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.
En razón de lo expuesto el recurso de invalidez no puede tener acogida y deberá ser desestimado.
II.- En relación con el recurso de casación en la forma de la parte demandada.
SEXTO: Que, la parte demandada, a su vez, interpuso igualmente un arbitrio de nulidad formal, que fundó en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita –en su modalidad de extra petita-, indicando en su motivación que la sentencia recurrida modificó el reproche de incumplimiento contractual, llevándolo a un punto que no formó parte de la controversia; la demandante –dice- asiló su demanda en que no había relación entre las imágenes y el informe de los exámenes efectuados en Temuco y que los informes emanados de los médicos radiólogos de la Clínica fueron expedidos en contra de la lex artis.
Agregó sobre esta causal que solo a partir de las observaciones a la prueba, que constan en folio 98 y 107, sobre la base de una interpretación de una norma interna del servicio de imágenes de la clínica demandada, la demandante arguyó que era una obligación del establecimiento asistencial haber contactado a la ginecóloga tratante para informarle directamente los resultados de la mamografía y la ecotomografía mamaria, o bien someterla directamente a una “cirugía de urgencia”, omisión que, en su particular opinión, habría significado una tardanza en el diagnóstico de su cáncer. Esto último, a juicio del recurrente, constituye una alteración de la causa de pedir.
Indicó como segundo motivo de la causal de ultra petita, que la sentencia recurrida agregó como justificación del daño moral, fundamentos que no formaron parte de la controversia, pues la pérdida de la chance no fue parte del debate, pues nunca fue planteado por la demandante, y su conceptualización, más aún, fue formulada de manera errónea por la sentencia.
SÉPTIMO: Que, el motivo de nulidad invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa como extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha norma debe relacionarse con lo que prescribe el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
OCTAVO: Que, en este caso la demanda principal ha versado sobre los perjuicios derivados de la responsabilidad contractual –y en subsidio responsabilidad extracontractual- de la Clínica Alemana de Temuco, imputándole culpa e infracción a la lex artis en la ejecución errónea de un procedimiento de diagnóstico de cáncer de mama; a consecuencia de los hechos que precisó en su demanda, solicitó, como perjuicios, tanto daño emergente, lucro cesante y daño moral, este último derivado de la afección psicológica ocasionada por el errado diagnóstico, agravando la situación de vulnerabilidad inherente a una enfermedad posiblemente mortal, lo que estimó en $50.000.000.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por estimar que no se configuró el hecho controvertido que constituiría el incumplimiento contractual o el ilícito civil que la actora imputa la demanda; de lo resuelto, apeló la parte demandante reiterando los fundamentos de su acción y los perjuicios solicitados.
Como se detalló en el considerando segundo de esta sentencia, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado, determinando la existencia de un incumplimiento de determinados protocolos de información, originando un diagnóstico tardío del cáncer de mama de 21 días entre los exámenes practicados en la clínica demandada y uno posterior, que confirmó el diagnostico, en la Fundación Arturo López Pérez en Santiago, pero en relación a los perjuicios, solo estimó la concurrencia de una relación de causalidad con el daño moral, limitado a esos días de tardanza en la determinación de la enfermedad.
NOVENO: Que, conforme lo reseñado, en el caso de autos, es posible apreciar que lo reprochado por la parte recurrente no resulta ser efectivo, toda vez que el hecho que la sentencia recurrida fundase el daño moral en la demora del diagnóstico en relación a un tiempo acotado, solo formuló una justificación de su concurrencia en relación a la vinculación causal con el incumplimiento contractual que dio por establecido.
Aquella decisión, además, resultó congruente con la estructura de razonamientos que dieron por establecida la responsabilidad contractual, limitando el alcance de la relación de causalidad con los daños, en el marco de lo que había sido pedido por la demandante; se trató por tanto del cumplimiento de un deber de fundamentación en la construcción de los elementos de la acción entablada y del alcance de los hechos aportados por las partes, aun cuando aquellos razonamientos sean distintos a los invocados por las partes.
La esfera de libertad en que se mueve el juzgador al resolver el pleito se enmarca en las pretensiones de las partes, las que está impedido de modificar. En su faz objetiva, la pretensión procesal se conforma con la petición que se dirige al tribunal, enderezada sobre las particularidades de lo que la parte pretende para obtener la solución del conflicto que presenta en su demanda, pues allí reside el objeto de la decisión; en síntesis, en el petitum del actor, sea principal o reconvencional, radican los deslindes de la libertad del sentenciador para determinar el derecho aplicable al caso concreto. De ese modo, entonces, el juez se encuentra en el deber de pronunciarse sobre el acogimiento o el rechazo de las pretensiones procesales que hayan hecho valer las partes, pero ateniéndose a ellas, sin poder variarlas o prescindir de alguna, obedeciendo así al aforismo de congruencia.
DECIMO: Que, en consecuencia, el alcance otorgado en la sentencia recurrida al daño moral demandado, como consecuencia –aunque limitada causalmente- del incumplimiento contractual, no importa haberse excedido del marco jurídico que las partes han colocado en su decisión, pues los fundamentos o argumentos que formula no han excedido el marco de lo pedido en la demanda, y controvertido luego en la contestación, aun cuando aquello no concuerde con lo que las partes han estimado justificado, o no, con la decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma en estudio, será desestimado.
III. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
UNDÉCIMO: Que, la parte demandante, interpuso también, un recurso de casación en el fondo, el que fundó en la infracción de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil como normas que regulan la causalidad y el alcance de la indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad contractual. La demandante, expresó, no tuvo opción de decidir libremente el tratamiento de su cáncer en Temuco o en Santiago, originando ello los perjuicios que han sido demandados, todo ellos como consecuencia en la demora derivada de la conducta negligente de la demandada.
La paciente, agregó, no tenía otra alternativa que ser intervenida a la brevedad posible, y la sentencia recurrida si bien decidió acoger la demanda por responsabilidad contractual, limitó el alcance del daño moral a la pérdida de chance, negando la posibilidad de ser indemnizada, además, por el daño material sufrido y que también fue demandado, otorgando finalmente un monto que no se condice con la realidad de los perjuicios sufridos por ella.
DUODÉCIMO: Que, resulta necesario referirse a algunos antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inició por demanda de doña nombre reservado en contra de la Clínica Alemana de Temuco, solicitando diversos perjuicios a propósito de la demora en el diagnóstico de un cáncer mamario que padecía, demora que la obligó a viajar en marzo de 2015 a la ciudad de Santiago y atenderse en la Fundación Arturo López Pérez, donde fue finalmente diagnosticada. Acusó negligencia de los profesionales de la demandada, quienes a pesar de contar con los exámenes correspondientes, subestimaron la importancia de los hallazgos lo que impidió ser sometida a una pronta intervención quirúrgica lo que solo logró en la indicada Fundación.
La urgencia de la intervención quirúrgica en la ciudad de Santiago, expresó, le impidió buscar o recurrir a las prestaciones que le suponían su plan de salud en Isapre Colmena Golden Cross, todas las cuales le imponían intervenirse en la Clínica Alemana de Temuco, generándole enormes gastos económicos, lo cuales detalla.
Fundó su acción en las normas de la responsabilidad contractual de los artículos 1547 y siguientes y artículo 1679 y siguientes, todos del Código Civil, y acuso el incumplimiento de sus obligaciones al recibir un erróneo diagnóstico, que se contraponía a las imágenes con que contaban los profesionales de la clínica demandada, incumpliendo con ello su lex artis.
Pidió, a título de daño emergente, la suma de $5.000.633 que corresponde a aquellos ítems no cubiertos por su plan de ISAPRE, prestamos de dinero obtenidos para cubrir sus gastos de traslado a Santiago, tanto a personas naturales como entidades bancarias, por $2.375.000, $18.863.309 y $5.000.000, respectivamente; lucro cesante, basado en la pérdida de los bonos semestrales por metas cumplidas en su trabajo y otros beneficios, un total de $8.337.024; y, por daño moral, basado en la angustia sufrida y la pérdida de confianza en la clínica demandada, la suma de $50.000.000.
En subsidio a lo anterior, solicitó, por los mismos hechos, la declaración de existencia de responsabilidad extracontractual, con los mismos ítems de perjuicios.
Todo lo anterior, con costas.
2°.- En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada contestó la demanda, oponiendo como excepción la ausencia de un incumplimiento culpable, pues estimó que la obligación de diagnóstico se encontraba cumplida y que actuó con la debida diligencia en ello, ya que los exámenes médicos realizados en un primer momento no arrojaron resultados concluyentes, disponiéndose luego una ecografía mamaria bilateral que fue informada por el radiólogo Dr. nombre reservado, quien detectó una alteración en la arquitectura de la mama derecha, clasificándola en BIRADS 4b y sugirió evaluación histológica, sin embargo, la paciente se abstuvo de volver a la consulta con su ginecóloga para seguir sus instrucciones y finalizar el diagnóstico, de suerte que malamente pudo haberse sometido a la realización de una biopsia mamaria más precoz que permitiera detectar el cáncer que le aquejaba, prefiriendo, en su lugar, no hacer nada hasta el mes siguiente cuando consultó con un médico en la ciudad de Santiago, quien precisamente le solicitó un estudio histológico que confirmó la presencia de dicha enfermedad. En consecuencia, la confirmación diagnóstica de la enfermedad nunca pudo realizarse porque la propia paciente no volvió donde su ginecóloga para presentarle los resultados de los exámenes que le había solicitado.
Sobre la causalidad indicó que la patología de la que era portadora la propia paciente no permite sostener este elemento, ya que los actos ejecutados por la Clínica o sus profesionales no fueron idóneos para asentar una vinculación causal necesaria entre ellos y los perjuicios demandados. La causa fue la propia enfermedad que portaba la paciente, toda vez que el diagnóstico que le fue dado algunas semanas después era insoslayable, a lo que se sumó el hecho que la demandante decidió no continuar la atención con su médico tratante.
Controvirtió también los montos de perjuicios demandados y, contestando la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual, solicitó su rechazo, todo con costas.
DÉCIMO TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, indicando que si bien el hecho imputado como sustento de la acción principal de responsabilidad contractual consistió en la existencia de un erróneo diagnóstico de la dolencia que padecía la demandante, los antecedentes probatorios que constan en la causa, especialmente el informe pericial médico de don nombre reservado, dan cuenta que no existió tal error, constando que la demandante viajó a la ciudad de Santiago por decisión personal, sin presentar los exámenes a la profesional médico que los requirió en la Clínica Alemanda de Temuco, sin embargo, estos contaban con los criterios de clasificación mundial de hallazgos imagenológicos, señalándose tanto en la pericia como en la testifical rendida por la demandada a folios 71, 83 y 97, que el índice Birads 0 de la mamografía bilateral requiere estudios adicionales de los hallazgos, como efectivamente se realizó al practicarse en el mismo momento la ecotomografía mamaria, examen que clasificó en índice Bidars 4b, esto es, hallazgo sospechoso, sugiriendo estudio histológico, siendo efectuados posteriormente en el centro asistencial donde concurrió la actora.
En consecuencia, precisa el sentenciador de primer grado, no habiéndose acreditado el hecho controvertido que constituiría el incumplimiento contractual o el ilícito civil que la actora le imputa a la demandada, desestimó completamente tanto la acción principal como la subsidiaria, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
DÉCIMO CUARTO: Que, la demandante interpuso en contra de la sentencia de primer grado un recurso de apelación. En sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó haciendo lugar, parcialmente a la demanda principal.
Precisó en sus fundamentos que siendo lo discutido la existencia de un incumplimiento de naturaleza contractual, conforme a la acción principal, o un hecho ilícito, de acuerdo a la demanda subsidiaria, del análisis de los exámenes practicados a la demandante, se advierte que con fecha 13 de febrero de 2015 la médico radióloga doña nombre reservado, realizó una mamografía bilateral y el médico radiólogo nombre reservado una ecotomografía mamaria y, luego, que en la Fundación Arturo López Pérez en Santiago, se le practicó el 6 de marzo de ese mismo año una biopsia por aguja gruesa y una resonancia nuclear magnética, llevándose a cabo en aquella institución una operación para tratar el cáncer detectado el 17 de abril.
Asentó, conforme el análisis de la prueba instrumental y en particular de la normativa interna de la clínica, exhibida en la causa y analizada en el informe pericial, que el protocolo a seguir, conforme las características de los informes médicos e informe de imágenes practicados, debía ser la indicación de alta prioridad a los informes, correspondiendo que el radiólogo contactase al médico tratante o derivara a la paciente al servicio de urgencia, si lo primero no fuese posible, a lo que agregó el contenido en ese mismo sentido de la Guía Clínica del Cáncer de mama del Ministerio de Salud del año 2010.
Conforme lo anterior, determinó que existió omisión por parte de la Clínica demandada en el cumplimiento de sus propios protocolos internos y de la guía del Ministerio de Salud en orden a informar los hallazgos encontrados a la demandante a su médico tratante, o bien, derivarla al servicio de urgencia si no era posible contactarlo, cuestión que no ejecutó, impidiendo lograr el diagnóstico rápido y certero de detección del cáncer a la paciente, conforme las recomendaciones de la lex artis médica; agregó que no existían antecedentes para imputar una negligencia en la conducta de los médicos radiólogos en la confección propiamente tal de los exámenes de mamografía y de ecotomografía, ya que ellos fueron realizados conforme a los hallazgos apreciados, limitando la negligencia al incumplimiento de los protocolos indicados.
En cuanto a los daños, expresó que no era posible establecer un vínculo de causalidad entre la negligencia o el incumplimiento contractual asentado y el cáncer de mama detectado a la paciente, o las intervenciones quirúrgicas posteriores, con el incumplimiento del deber de información de los médicos radiólogos de modo que hubiese impedido que la paciente tuviera que someterse a los mismos tratamientos, debiendo centrarse la causalidad en la circunstancia de que la omisión de información implicó que la paciente tuvo un diagnóstico tardío al haberse realizado el examen de biopsia, el 6 de marzo del mismo año, es decir, transcurrido un término de 21 días después de realizada la mamografía y ecotomografía el 13 de febrero de 2015, con lo que hubiese tenido la posibilidad cierta de haber detectado el cáncer en un tiempo más próximo, evitando el malestar de advertir la enfermedad tres semanas después, con la incertidumbre que ello conlleva.
Así, concluye la sentencia recurrida, la circunstancia de privar a la actora de una oportunidad de detección precoz, lo que incluso anunciaba la clínica en su publicidad, y eventualmente de un diagnóstico y tratamiento oportuno corresponde sea indemnizado en razón de la privación de una chance. Sin embargo, se dijo, la causalidad no alcanza al daño emergente y lucro cesante solicitados en relación al incumplimiento que fue determinado –infracción de protocolos de información-, otorgando sí daño moral en razón de esa pérdida de chance, fijando su monto en $5.000.000, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación del IPC entre la fecha de la ejecutoriedad de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo, devengando el interés máximo convencional en el mismo período para operaciones reajustables.
A consecuencia de lo señalado, revoca la sentencia apelada, omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria por responsabilidad extracontractual, confirmando en lo demás la sentencia ordenando que cada parte pagase sus costas.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la larga reseña indicada, se observa que el sustento esencial sobre el que la sentencia recurrida basa la determinación de la infracción contractual está en el análisis de la prueba pericial rendida en la causa, en cuyo contenido se valora, además, diversa prueba documental en relación con protocolos de información que correspondía aplicar en la caso de la paciente demandante, limitando la relación causal de éste hecho con los perjuicios que fueron demandados, alcanzando únicamente al daño moral como pérdida de oportunidad en razón del tiempo de demora acotado de la demora del diagnóstico.
La sentencia, conforme el mérito de los antecedentes, no determinó la existencia de una relación causal entre el incumplimiento contractual de falta de información contenida en la regulación interna de la Clínica y del Ministerio de Salud y los perjuicios materiales solicitados, cuestión que retruca el recurso de nulidad sustancial de la demandante, afirmando que ella no tuvo opción de decidir libremente el lugar donde sería tratado el cáncer.
DÉCIMO SEXTO: Que de lo expresado, se advierte que, a pesar que la determinación de la relación de causalidad tuvo su origen en el examen de la prueba pericial ya indicada, el recurso en examen no hace cuestión acerca de la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que regula precisamente el valor probatorio de aquella prueba; a ello, debe indicarse la ausencia de aquellas disposiciones sustantivas que determinan la existencia o no de una responsabilidad contractual y sus elementos, precisamente el artículo 1489, 1545, 1546 del Código Civil, todo en relación con el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, cuyo alcance o infracción no fueron esbozados en al recurso en estudio.
De lo expuesto se evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, en cuando el reproche se ha centrado, primordialmente, en sostener que el nexo causal abarcaba igualmente al daño emergente y al lucro cesante, con lo que parece postular nuevos hechos o antecedentes sobre aquella relación, lo que fue descartado por la sentencia recurrida, como se aprecia claramente en su razonamiento noveno. Lo concluido en el fallo, a diferencia de lo planteado en el recurso, es que no se pudo determinar si la detección inmediata del cáncer de mama hubiese impedido que la paciente se sometiera a los tratamientos e intervenciones quirúrgicas ocurridos, de modo que lo ocurrido con la demora fue únicamente el malestar propio de tener que detectar un cáncer luego de tres semanas de realizados los exámenes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, el recurso postula una nueva valoración de los antecedentes probatorios, sin precisar, además, las normas que regulan la prueba y su posible vulneración, por lo que es posible afirmar que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, ya que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se enunció, el recurso impetrado por la ejecutada no denuncia las normas esenciales de la responsabilidad contractual que fue determinada, ni aquellas referidas al valor de los medios de prueba considerados para la determinación de la relación causal en relación con el daño moral determinado, como ocurre con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sin que aparezca en autos que mediante la decisión de los jueces del fondo se haya alterado la distribución de la carga probatoria o infringido las reglas que componen la sana crítica.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, debe concluirse que su libelo de nulidad sustancial de la demandante no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogado Sonia Vargas Etcheberry, en representación de la demandante, y se rechaza el recurso de casación en la forma formulado por los abogados Guido Sepúlveda Sánchez y Franco Tosti-Croce Mayne, en representación de la demandada, interpuestos todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha ocho de octubre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
N° 143.940-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, por estar ausente.