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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22387-20221 mar 2023
Fecha
1 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad terciaria
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado y Compañia Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7396-2020
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16515-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,HÉCTOR HERNÁN HUMERES NOGUER
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27
Descriptores
Actividad terciaria · Cobro derechos municipales · Hecho gravado · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Cobro ejecutivo · Acción en el procedimiento ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Título ejecutivo perfecto · Objeto social · Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22387-2022, 1 de marzo de 2023, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con y Compañia Ltda. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 22387-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS:

En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 16515-2019, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con nombre reservado y Cía. Ltda.” por sentencia de fecha diez de enero de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada y recurrida de casación en la forma esta decisión, fue confirmada y rechazada la nulidad formal por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó́ traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN.

Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los aartículos 23, inciso 1º y 24, del Decreto Ley 3063 y artículo 19 Nº 20 inciso 1º de la Constitución de la República.

Sostuvo que el fallo recurrido yerra al aplicar el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en el que no solo no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, sino que se probó de manera suficiente justamente lo contrario, el no ejercicio por parte de la sociedad ejecutada de actividad alguna gravada con patente. La infracción de ley se verificó al establecer, en sus fundamentos quinto y sexto, que toda actividad lucrativa que no esté exenta configuraría un hecho gravado conforme al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, y al concluir que, conforme al artículo 24 de la referida ley, en el texto incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1 de julio de 2005, se ha querido gravar a las sociedades de inversión pasiva -como es el caso de la sociedad Pablo Bauer Novoa y Compañía Limitada- con la contribución de patente municipal. Tal error de derecho queda de manifiesto al contrastarlo con la interpretación ya uniforme que desde hace varios años ha venido haciendo la Excelentísima Corte Suprema de las normas antes referidas. Confirmando lo anterior, es que debió ser el propio legislador quien, en virtud de la reforma tributaria regulada por la Ley N° 21.120 de 2020, zanjara la controversia en cuanto a si la actividad de una sociedad de inversión pasiva estaba afecta a patente municipal o no, quedando ésta finalmente sujeta a tal contribución a partir del 1° de julio de 2020, pero sin afectar los procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de periodos anteriores a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 31 y 47 transitorio.

Por último afirma que de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas la Corte habría tenido por establecido que la sociedad ejecutada, Pablo Bauer Novoa y Compañía Limitada, como sociedad de inversiones pasiva, no desarrolla ninguna actividad lucrativa terciaria, lo que, a su vez, la habría llevado a establecer que dicha sociedad no constituye un sujeto pasivo de la obligación tributaria de pagar la patente municipal.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Que el 16 de mayo de 2019 la I. Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado y Cía., solicitando el pago por concepto de patente comercial y derechos Municipales por los periodos con vencimiento entre el 31 de julio de los años 2018 a 31 de enero de 2019, conforme al certificado de deuda N° 510 por un total de $1.912.508.

2.- La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta última en subsidio de la primera, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva; por ende, carece de un establecimiento con proyección al público y no desarrolla ninguna de las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales.

3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante se instó por el rechazo de las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, asegurando -en síntesis- que el certificado municipal reúne todos las condiciones para dotarlo de mérito ejecutivo y el título ejecutivo es plenamente válido.

4.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tercero: Que para arribar a la decisión de rechazar las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad de la obligación, los juzgadores reflexionaron en el motivo sexto que el título invocado consistente en el certificado N° 510, cumple con todos los requisitos para gozar de mérito ejecutivo, toda vez que en él consta la existencia de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no se encuentra prescrita.

Agregando la Corte que no se advierte vicio de nulidad alguno en la obligación que se persigue y al título que da cuenta de ella no le falta ninguno de los requisitos que la ley prevé para que tenga fuerza ejecutiva, por cuanto la sociedad deudora realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas -como ya se dijo las mencionadas en el artículo 27, precisamente porque su finalidad no es lucrativa. Por otro lado, con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, en los términos anotados previamente, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas. A mayor abundamiento, el objeto social de la ejecutada es, de acuerdo al artículo segundo de sus estatutos, la prestación de todo tipo de asesorías, especialmente legales, económicas, financieras, tributarias, de gestión y comerciales, actividad que por cierto comprende la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configura el hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063.

Cuarto: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

Quinto: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).

Sexto: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).

Séptimo: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018).

Octavo: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

Noveno: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

Décimo: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

Undécimo: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

Duodécimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social la prestación de tipo de asesorías, especialmente legales, económicas, financieras, tributarias, de gestión y comerciales.

Décimo tercero: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

Décimo cuarto: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo quinto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Vial Alamos, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.

2º Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, alquiler de bienes inmuebles amoblados con equipos y maquinarias, y compraventa (excepto amoblados) y alquiler de inmueble, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.

3º Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.

4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.

5º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Pablo Bauer Novoa y Compañía Limitada, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.

6º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Humeres quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero del fallo de nulidad y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta las aludidas excepciones que se discuten, conforme se dejó anotado.

2º Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

3º Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

4º Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, la falta de vicio de nulidad de la obligación y que el título que da cuenta de ella cumple con los requisitos que la ley prevé para que tenga fuerza ejecutiva, puesto que no han sido denunciadas las normas nutrientes de la decisión, lo que debió conducir al rechazo del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita y la disidencia de sus autores.

Rol Nº 22.387-22

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y el acuerdo del fallo, por estar ausente.