Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Santander Chile con Sociedad Farias y Compañia Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5716-2020
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5179-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento ordinario · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Desistimiento parcial de la acción · Resolución que resuelve incidente de desistimiento con reserva de acciones · Desistimiento de la acción ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12654-2022, 6 de marzo de 2023, «Banco Santander Chile con Sociedad Farias y Compañia Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En autos Rol N° 5179-2018 seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Farías y Compañía Limitada”, la parte ejecutada de nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil veinte, que tuvo por desistido al ejecutante de la demanda ejecutiva y por reservado su derecho a entablar acción ordinaria solo a su respecto.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 467 y 464 N° 17, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, y éste a su vez con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. Al respecto refiere que si el allanamiento formulado por la contraria lo era respecto de la excepción de prescripción alegada por su parte, los alcances de dicho allanamiento debían ser necesariamente de orden general y no limitarse a uno de los demandados, ello desde el momento mismo que es la acción ejecutiva la que se encuentra prescrita, que dicha acción no es divisible, que la parte ejecutante se ha desistido de la demanda ejecutiva en general y finalmente que la obligación indubitada contenida en el pagaré que sirve de base a la ejecución fue suscrita por todos los obligados al pago de la misma.
Alega ser evidente que habiendo pluralidad de demandados, como en el caso que nos convoca, el desistimiento de la demanda y el posterior allanamiento a la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, debe necesariamente hacerse extensible a todos los demandados en el juicio y no respecto de uno o alguno de ellos.
Aduce que si la sentencia hubiere dado correcta aplicación a las disposiciones mencionadas, habría acogido el recurso de apelación interpuesto por su parte y, en definitiva, hubiera acogido y resuelto favorablemente la prescripción extintiva de la acción respecto de la cual la contraria se allanó expresamente.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Que comparece Banco Santander Chile y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Farías y Compañía Limitada, representada por nombre reservado, en calidad de deudora directa, y en contra de éste último en calidad de aval, fiador y codeudor solidario.
b) El ejecutado nombre reservado es notificado de la demanda con fecha 07 de Abril del año 2020 y requerido de pago con fecha 08 de Abril del año 2020, y encontrándose dentro de plazo legal opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”.
c) Se le confiere traslado de dicha excepción al ejecutante por resolución de fecha 16 de abril de ese año, la cual es notificada por el estado diario con esa misma fecha.
d) Con fecha 21 de abril de aquel año comparece el ejecutante solicitando que atendido lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se tenga a su parte por desistida de la demanda o por allanada a la excepción de prescripción opuesta con reserva de acciones o derechos para demandar el cobro de la suma adeudada, en juicio declarativo, sólo respecto de nombre reservado, siguiendo adelante con la ejecución respecto de la sociedad Farías y Compañía Limitada.
e) Por resolución de 24 de abril de 2020 el tribunal a quo tiene al ejecutante por desistido de la demanda ejecutiva y reservado su derecho a entablar acción ordinaria sólo respecto del ejecutado nombre reservado.
f) Apelada dicha providencia por el aquel ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por determinación de 22 de marzo de 2022, la confirmó.
TERCERO: Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas.”
A su vez, es necesario tener presente para resolver este asunto lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil que señala: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”
CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que por una parte, el artículo 467 antes citado dispone que es una facultad para el ejecutante desistirse de la demanda ejecutiva con expresa reserva de acciones, siempre que lo realice dentro del plazo establecido en la norma –cuestión que acontece en el caso de marras- y por otra, el referido artículo 1514 del Código de Bello establece la potestad del acreedor de dirigir su acción contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos. Bajo esas circunstancias, el ejecutante solo ha hecho uso de sus facultades contempladas en la ley, por lo que lo decidido por el tribunal de la instancia es ajustado a Derecho al acoger la solicitud de desistimiento con reserva de acciones respecto del ejecutado nombre reservado, ello es sin perjuicio de las alegaciones y excepciones que pueda interponer este codeudor solidario en el procedimiento ordinario respectivo, en cuanto a las obligaciones contraídas en el pagaré.
QUINTO: Que lo reflexionado no se ve alterado por el hecho de que el ejecutante en su escrito de 21 de abril de 2020 haya también solicitado que se le tuviera por allanado a la excepción de prescripción deducida, pues de manera expresa señaló que “conforme a lo prescrito en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, solicito a SS.: Tener a mi parte desistida de la demanda o por allanada a la excepción de prescripción”, por lo que el tribunal no estaba obligado a resolver la excepción de prescripción en razón de dicho allanamiento si optaba, como lo hizo, por acoger el desistimiento, por tratarse este último de un acto jurídico unilateral mediante el cual –como ya se indicó- se hace uso de un derecho que la ley reconoce de modo expreso a la parte ejecutante, con las modalidades que el propio texto citado contempla.
SEXTO: Que en virtud de lo expuesto y razonado, al resolver los jueces del fondo como lo hicieron dando lugar al desistimiento de la acción ejecutiva y a la reserva del derecho del ejecutante de entablar la acción ordinaria sólo respecto del ejecutado nombre reservado, no incurrieron en los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Octavio Rivas Ortiz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 12.654-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Melo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.