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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45411-202113 mar 2023
Fecha
13 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (LIQ.F.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1175-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5235-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2467
Ley N° 20.720: arts. 130, 134
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Privación de atributos del dominio · Desasimiento · Administración de bienes · Impugnación de créditos · Procedimiento concursal persona deudora · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Estado de insolvencia · Créditos verificados · Resolución que resuelve liquidación forzosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45411-2021, 13 de marzo de 2023, «con (LIQ.F.)»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 5235-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de objeción de créditos deducidos por el liquidador concursal.

Apelada esta decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno, y en su lugar, acogió las objeciones y en consecuencia tiene por excluidos a los acreedores del procedimiento concursal de liquidación forzosa.

Contra este último pronunciamiento los acreedores dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 1437, 1698, 1700, y siguientes del Código Civil; artículos 10, 11 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707; artículos 1, 4, 6, 7 y siguientes del Código de Comercio; artículos 36, 130, número 1º, 134, 135 y siguientes de la Ley Nº 20720.

Sostiene que el fallo censurado olvidó el carácter de abstracto de los cheques como títulos ejecutivos, para ocuparse de su origen, lo cual restringe su posibilidad de circulación, por la desprotección de los terceros, quienes deberán ocuparse del origen del mismo. Asimismo, transgrediendo las normas de interpretación, al aplicar el artículo 1437 del Código Civil, respecto del artículo 130 número 1º de la Ley 20720, siendo en tal sentido, un instrumento que justifica la existencia de la obligación y como tal, permiten la extinción de la misma, con el contrato u fuente de origen de la obligación, asimismo, desconoce una institución arraigada entre los comerciantes, como es el cheque a fecha, infracción que solamente se puede materializar, violando lo dispuesto por el artículo 4, respecto del artículo 6, 7 y 1º del Código de Comercio. Prueba de aquello, es que el deudor, en la fecha consignada en los mismos, no se encontraba en el territorio nacional, lo que consta en el proceso, en consecuencia y habiendo sido suscrito los mismos, por el deudor, solo tiene como sustento el hecho, que la fecha de emisión, es diversa a la fecha dispuesta para ser presentado al cobro.

Por último ha vulnerado el artículo 1698, del Código Civil, alterando el onus probandi, al exigírsele la justificación de las obligaciones que dieron origen a los cheques, desconociendo el carácter de incausados de los mismos, transgrediendo en ese mismo sentido los artículos 346 y 428 de mismo cuerpo normativo, siendo un hecho público y conocido para el liquidador y los sentenciadores, que el deudor a la época consignada en los cheques se encontraba fuera del territorio nacional.

Segundo: Que conviene anotar, para los efectos de lo que se dirá a continuación, los antecedentes que constan en el proceso:

a) Que el 20 de enero de 2020 se pronunció la resolución de liquidación forzosa de don nombre reservado, publicada el 29 de enero de 2020 en el Boletín Concursal.

b) nombre reservado e Inmobiliaria Santa Elvira S.A. presentaron las verificaciones de crédito acompañando tres cheques de fechas 09 de febrero de 2020 y 09 de abril de 2020.

c) El nombre reservado dedujo objeción de crédito fundado en que las verificaciones tienen como títulos justificativos documentos consistentes en cheque serie número 3174393, por un monto de $200.000.000, girado a la orden de don nombre reservado, protestado el 12 de febrero de 2020 por falta de fondos; cheque serie número 3174392, de fecha 09 de abril de 2020 por un monto de $200.000.000 girado a nombre de Santa Elvira S.A., protestado con fecha 19 de febrero de 2020 por falta de fondos; y cheque serie número 3174391, de fecha 09 de febrero de 2020, por un monto $200.000.000, girado a nombre de Santa Elvira S.A., protestado con fecha 19 de febrero de 2020 por falta de fondos, todos de fechas posteriores a la dictación de la resolución de liquidación de 20 de enero de 2020, publicada en boletín concursal el 29 de enero de 2020, fecha a partir de la cual se entiende conocido por todos el estado de insolvencia del deudor, estando solo el liquidador facultado para girar cheques, debiendo estar el acreedor en conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. Agrega, que los cheques acompañados, además no tienen causa alguna que justifique los montos indicados, desconociéndose la prestación que ha dado origen a su emisión. Finalmente, señala que si bien los acreedores acompañan certificado de envío de demanda sobre preparación de la vía ejecutiva, roles C-1119-2020 del 2° Juzgado Civil de Temuco y C-1123-2020-2020 del 3° Juzgado Civil de Temuco, no se ha obtenido información alguna de esas causas por no ser visibles en la consulta unificada de causas.

d) Que, los acreedores solicitaron el rechazo de las impugnaciones. Argumenta, en lo sustancial, que el Liquidador formula su objeción sin tener la debida información respecto de las operaciones realizadas por la sociedad Santa Elvira S.A. y los diversos créditos de la deudora y sus sociedades. Además, señalan, se acompañaron los roles y certificados de envío de ambas causas en que fueron notificados los protestos de cheques a su girador don nombre reservado. Agregan que el cheque es un título de crédito abstracto o incausado, no exige ni requiere “causa” por cuanto prescinde de la causa que le dio origen, desvinculado -en las relaciones entre el deudor de la prestación y el acreedor o beneficiario poseedor del título- del acto jurídico fundamental o subyacente, es decir, del que dio origen al giro o transferencia del documento. Indica que al momento de la dictación de la resolución de liquidación, todos los créditos que se tienen en contra del deudor se consideran vencidos o exigibles, sin importar la fecha que las partes habían pactado. Finaliza indicando que la relación fundamental no se encuentra en el titulo o documento fundante de la obligación, por lo que es irrelevante frente al beneficiario poseedor de buena fe, quien tiene derecho a la prestación.

e) Que el tribunal de primera instancia resolvió rechazar las objeciones deducidas por el Liquidador, reflexionando que del mérito de los títulos acompañados a las verificaciones de los acreedores impugnados, se puede establecer que éstos se encuentran debidamente suscritos por don nombre reservado, y según consta en las actas de protesto acompañadas, éstos no pudieron ser cobrados sólo por falta de fondos y por sí solos otorgan la suficiente verosimilitud en cuanto a la existencia de una obligación del deudor con los acreedores impugnados, y cualquier prueba en contrario debe ser presentada por quien cuestiona la validez de los documentos acompañados, lo cual en la especie no ha ocurrido.

Tercero: Que la sentencia censurada revocó lo resuelto y en su lugar acogió las objeciones, teniendo en consideración que todos los cheques fueron girados por el mismo monto, con posterioridad a la dictación de la sentencia de liquidación y de la notificación de la misma en el boletín concursal, por ende, los respectivos títulos de valor, no pueden en caso alguno afectar a los restantes acreedores, pues el pasivo se ha de determinar al momento de la dictación de la resolución que declara la liquidación forzosa.

Cuarto: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas al carácter abstracto de los cheques como título ejecutivo, y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba.

Quinto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso es necesario consignar que el artículo 130 N°1 de la Ley 20.720 consagra el efecto de desasimiento desde la dictación de la resolución, al disponer: “Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes:

1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador.

En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes.

2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos”.

De la norma antes transcrita se colige el efecto inmediato de la resolución de liquidación que empieza a regir desde el mismo instante en que está es dictada y que surgen como consecuencia de los principios sancionatorios de la liquidación concursal, que tienen como finalidad preparar el patrimonio disminuido del deudor para que los acreedores tengan o no preferencias y privilegios establecidos por la ley, puedan pagarse o bien, se resuelvan otras situaciones jurídicas particulares sometidas a la incertidumbre de la quiebra patrimonial del deudor. Ellos son: desasimiento, incautación de los bienes del deudor, fijación irrevocable de los derechos de los acreedores, suspensión de las ejecuciones individuales, acumulación de juicios, exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, compensación y derecho a pedir alimentos.

Algunos de los efectos inmediatos de la resolución de liquidación por expresa disposición de la ley, como el desasimiento que afecta la facultad de administrar y la medida conservativa de incautación, alteran el normal ejercicio de un derecho, restringiendo y/o limitándolo. En el caso particular de los efectos inmediatos de la resolución de liquidación, están -y han estado- regulados expresamente por Ley, de tal forma que se encuentran sustentados sustancial y procesalmente. Ello, en atención al orden público económico y a las finalidades inherentes al procedimiento de liquidación concursal.

El concepto de desasimiento en la doctrina nacional ha sido definido de distintas formas. Así encontramos que Álvaro Puelma Accorsi le define en los siguientes términos: “es un efecto inmediato de la declaración de quiebra, en virtud del cual el fallido queda inhabilitado de administrar y disponer de los bienes afectos al concurso, facultades que pasan de pleno derecho al síndico, que lo sustituye y representa”. ( Puelma Accorsi, Álvaro. 1983, Op. Cit., p. 85). Por su parte Gonzalo Baeza Ovalle lo define en los siguientes términos “el desasimiento constituye un efecto inmediato de la resolución judicial que declara la quiebra por la cual la administración de los bienes afectos al concurso junto a la representación judicial y extrajudicial del fallido, pasan al síndico, quedando radicada en el deudor, sindico y acreedores, su facultad de disposición en tanto esté vigente la quiebra”. (Baeza Ovalle, Gonzalo. 2013, Op. Cit. p. 641).

Pese a las distintas interpretaciones, los elementos principales que caracterizan al desasimiento no se pierden, en primer lugar, la calificación de inmediato, cuyo efecto se produce con la sola dictación de la sentencia y sin necesidad ulterior de notificación, y, en segundo lugar, la privación de la facultad de administrar los bienes afectos al concurso, pasando de pleno derecho al liquidador. Este efecto es parte de la esencia de la liquidación concursal que, a través de la inhibición de la administración del deudor, puede proveer de pago a los acreedores de sus créditos mediante la realización de los bienes a cargo del liquidador, protegiendo y cautelando la finalidad propia del procedimiento concursal. Este efecto impide que sea el propio deudor el administrador de los bienes, por cuanto lógicamente, fue durante su administración de los negocios que se ha producido la cesación de pago que lo ha llevado a una situación de insolvencia. Por ello, a los ojos del legislador y de los acreedores, como una suerte de reproche social, se le considera negligente en el manejo de sus negocios propios y no apto. Dada la importancia de este efecto, su aplicación opera por el solo ministerio de la resolución de liquidación y sin que sea necesario esperar que sea notificada. La norma no da lugar a dudas del carácter inmediato del desasimiento con los vocablos “desde la dictación”.

Del artículo 130 de la Ley 20.720 se desprenden las siguientes consecuencias: i) Serán nulos todos los actos y contratos que celebre el deudor posteriores a la dictación de la resolución de liquidación. Esta norma concuerda con lo establecido en el artículo 2467 del Código Civil, que señala que “serán nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores”. ii) No perderá el dominio sobre los bienes, el desasimiento sólo opera respecto a su facultad de disposición. En lo que respecta al derecho real de dominio de los bienes sometidos al concurso, cabe recalcar que el deudor sigue siendo el titular del derecho que recae sobre ellos, lo que el desasimiento inhibe es la facultad de disposición. La importancia que tiene la inhibición de esta facultad es que al ser esta una emanación del carácter absoluto del dominio, significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, -no siendo contra ley o derecho ajeno- como señala el artículo 582 del Código Civil, y que ésta facultad “comprende el poder de transformar, enajenar, consumir y abandonar o destruir la cosa”, el desasimiento operará sobre dos elementos: en primer lugar sobre la capacidad de ejercicio de la empresa o persona deudora, impidiéndole disponer de sus derechos con libertad, puesto que requerirá hasta el término del procedimiento concursal el ministerio de otro y en segundo lugar, no podrá disponer de la cosa libremente en el ejercicio de su voluntad. Cabe agregar que se ha entendido doctrinariamente que esta facultad permite la disposición material de la cosa, esto es, destruirla, modificarla, alterarla; y, por otro lado, permite la disposición jurídica, que no es más que la facultad de enajenar.

En cuanto a la Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores. Este efecto se encuentra contemplado en el artículo 134 de la Ley N°20.720 y su alcance determina una consecuencia importante respecto de los derechos y créditos de los acreedores, a saber: “La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos por la ley”. La primera apreciación sobre la definición va orientada a los términos de su redacción, puesto que el artículo 134 es idéntica a la fijación irrevocable establecida en el artículo 66 del Libro IV del Código de Comercio, alejándose ambas de su antecesora, la ley 4.558 que, en su artículo 63, establecía “La resolución que declara la quiebra, fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento (…)”.

La importancia de este efecto de la resolución de liquidación es que en principio los acreedores no pueden mejorar su condición jurídica después de declarada la liquidación del deudor. Ello se traduce en las preferencias de pagos o prelación de créditos que deben estar amparadas por una causa legal previa a la declaración de la liquidación; asimismo opera respecto de las garantías y/o cauciones ya que deben existir previamente al pronunciamiento de la resolución de liquidación; y, finalmente los intereses que se devenguen posteriormente quedan pospuestos para su pago.

Sexto: Que establecido como presupuesto fáctico que los créditos verificados se fundan en cheques girados por el deudor luego de haberse dictado la resolución de liquidación sin tener facultades para ello al haber quedado inhibido de la administración de los bienes, no debiendo en consecuencia haber sido incluidos en el procedimiento concursal por expreso mandato del artículo 130 Nº 1 de la Ley Nº 20.720, como acertadamente concluyeron los jueces del fondo al acoger las objeciones deducidas por el liquidador, siendo forzoso concluir que no incurrieron en los yerros que se denuncian al haber sido aplicada correctamente la normativa que resuelve la controversia.

Séptimo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso referente a la alteración de la carga probatoria, se debe tener presente que el carácter abstracto del cheque y la acreditación del negocio causal a que alude el recurrente carece de influencia en lo que viene decidido desde que los créditos verificados no fueron girados y protestados con anterioridad a la resolución de liquidación, caso en el cual deberían haber sido incluidos en el procedimiento concursal, sin necesidad de algún otro antecedente.

Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir las infracciones legales denunciadas, motivo por el cual el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Téllez Nancuante, en representación de los acreedores en contra la sentencia de catorce de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol 45.411-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Repetto G.

No firman el Ministros Sr. Silva C. y la Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.