Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 14 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Chess Propiedades SpA con Comercial e Inversiones los Notros Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 939-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6051-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba pericial · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 66202-2021, 14 de marzo de 2023, «Chess Propiedades SpA con Comercial e Inversiones los Notros Limitada»
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Al folio N° 38557: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C- 6051-2018, caratulados “nombre reservado con Comercial e Inversiones Los Notros Ltda.”, por sentencia de diez de julio de dos mil veinte se acogió la acción reivindicatoria.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de diez de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 889 y 1698 del Código Civil y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que, tanto demandante como demandado son titulares de dominio de inmuebles colindantes en uno de sus deslindes, el sur del Lote Nº 9, pero ello no puede llevar a la conclusión que la superficie que le falta al predio de la actora esté en posesión de su representada y ello por cuanto la demandante postula que le faltan a su lote 658 metros cuadrados de terreno. La interrogante es quién ocupa dicho retazo, la sentencia de segunda instancia al pretender contestar esta pregunta señala en el considerando sexto que la existencia de la calle Luis Durand al momento de haberse realizado la subdivisión de estos lotes vendría a dar una explicación al problema, luego cita que los lotes se encuentran en el siguiente orden a partir de dicha calle, Lotes 8, 9, 10 y 11, para concluir que “…la superficie faltante del sitio 10, se encuentra ubicado al norte en el exceso de superficie ocupado por la demandada”, lo que carece de asidero y lógica, ya que lo único claro en este caso es que ambas partes son propietarios con sus respectivos títulos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de inmuebles colindantes entre sí, pero una cuestión distinta es que su defendida esté en posesión de la parte o retazo de terreno que sostiene la actora, máxime si analizados otros elementos probatorios como lo es el informe pericial rendido en la causa se advierte que existe otro retazo de terreno ocupado por un tercero que es incluso de mayor extensión.
Indica que de mantenerse la situación conforme a lo ordenado por la sentencia recurrida se llega a la paradoja que el Lote Nº 10 de la actora pasaría a tener una superficie de 6.356 metros cuadrados, constituidas por las siguientes superficies: i.- 4.333 metros cuadrados de superficie actual; ii.- 658 metros cuadrados del retazo objeto de la demanda; y iii.- 1.365 metros cuadrados conformado por el denominado sitio X en posesión del tercero;
Agrega, que existe por el contrario, el informe de la perito doña nombre reservado que da cuenta de la existencia de un retazo de terreno que denomina sitio X de una superficie de 1.365 metros cuadrados, que está emplazado sobre el deslinde sur del Lote Nº 10 de propiedad de la actora, que explicaría la falta de superficie reclamada, sin embargo, el tribunal no se hizo cargo de este elemento probatorio.
En consecuencia, afirma que la actora no acreditó los supuestos de su acción reivindicatoria y el informe pericial determinó que dentro de su inmueble existe una zona ocupada por un tercero que tiene una superficie superior incluso a la reclamada, prueba de lo anterior es que el deslinde de dicho retazo por el sur es el Lote 11, por ende, se encuentra íntegramente dentro del Lote 10, por lo que el retazo reclamado se encuentra en el deslinde sur del lote 10, no en el deslinde norte como erróneamente lo dieron por establecido los sentenciadores, contraviniendo en forma grave lo dispuesto por el artículo 425 de Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración del informe pericial.
En base a lo expuesto, pide se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida y dicte a continuación el fallo de reemplazo rechazando la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece Patricio Mackenna Cortes, abogado, en representación convencional de nombre reservado, antes Chess Propiedades S.A., quien dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de Comercial e Inversiones Los Notros Limitada, solicitando sea acogida en todas sus partes.
Funda su acción en que consta de la escritura pública de compraventa de fecha 30 de marzo de 2015 que su representada adquirió el inmueble consistente en el sitio Número 10 de una superficie de 5000 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del predio denominado El Mirador de una superficie de 39,50 hectáreas, ubicado en el sector Lircay, comuna de Temuco, indicando sus deslindes y señalando que el inmueble lo adquirió por tradición y el título respectivo se encuentra inscrito a nombre de la actora a fojas 3781 vuelta, Nº3857, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2015.
Agregó que el demandado ocupa materialmente un retazo de 658 metros cuadrados, que forma parte del predio referido, luego de haber desplazado hacia el inmueble de propiedad de la actora el cerco que corresponde a su deslinde sur, dejando a la parcela Nº 10 de propiedad de su representada con una superficie de 4.335,75 metros cuadrados. Esta superficie, sumada a la que ocupa sin título alguno la demandada, da un total de 4.993,75 M2, que corresponde, con una diferencia insignificante para los efectos topográficos, a los 5.000 M2 que, según sus títulos y plano y memoria explicativa de la subdivisión dio origen al loteo.
Por lo expuesto, solicitó tener por interpuesta demanda ordinaria de reivindicación en contra de Comercial e Inversiones Los Notros Limitada, acogerla a tramitación y declarar que la demandante es dueña exclusiva del inmueble consistente en el retazo de terreno singularizado en el cuerpo de la demanda, y que la demandada debe restituir materialmente el retazo dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o desde que cause ejecutoria, y deberá restituir todos los frutos naturales y civiles que perciba a contar de la notificación de la demanda, así como también todo lo que se hubiese podido obtener con mediana inteligencia y actividad por parte del dueño si hubiese tenido el predio en su poder e indemnizar todos los deterioros que la cosa reivindicada haya sufrido por un hecho o culpa suya, con costas de la causa.
2.- La parte demandada Comercial e Inversiones Los Notros Limitada evacuó el traslado de la contestación solicitando su rechazo, con costas, fundada en que es dueña del Lote Nº 9 de una superficie de 5000 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del predio El Mirador de 39,50 hectáreas, ubicado en el sector Lircay, comuna de Temuco, cuyo dominio anterior rola a fojas 8058, número 2275 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2014. Agregó que la demandante colinda al norte con el sitio Nº 9 y al sur con el sitio Nº 11. Entre el sitio Nº 10 y el sitio Nº 11, existe una franja de terreno de 1.368,79 metros cuadrados ocupada por un tercero quien tiene construido un cerco que lo separa del sitio Nº 10 y una choza. Este tercero no es dueño de dicha franja, ya que no existe una subdivisión del sitio Nº 10.
Señaló que no ha existido ninguna variación en los cercos desde que se realizó la subdivisión en el año 1982, siendo por consiguiente su superficie y deslindes exactamente los mismos, por lo que la demandante no es dueña de los 658 metros cuadrados que indica en su demanda, que son de propiedad de su representado y se ubican dentro de la cabida que tiene el sitio Nº 9 y la posesión del terreno que le falta la ejerce un tercero y no la demandada, debiendo la demanda ser rechazada.
3. Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que la demandante Chess Propiedades SPA, antes Chess Propiedades S.A., adquirió el inmueble consistente en el sitio Número 10 de una superficie de 5000 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del predio denominado El Mirador de una superficie de 39,50 hectáreas, ubicado en el sector Lircay, comuna de Temuco.
2.- Que, la demandada Comercial e Inversiones Los Notros Limitada es dueña del inmueble consistente en el sitio Nº 9, de una superficie de 5000 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del predio El Mirador de 39,50 hectáreas, ubicado en el sector Lircay, comuna de Temuco.
3.- Que, la actora es dueña de la propiedad de 5000 metros cuadrados respecto de la cual solo estaría en posesión material de 4.335,75 M2.
4.- Que el sitio N°9 del demandado tiene una superficie según mensura: 5.721,052 mt2;
5.- Que el sitio N°10 de la actora tiene una superficie según mensura: 4.333,692 mt2.
6.- Que existe un retazo de terreno actualmente siendo parte del sitio N°9 de una superficie de 658 m2., que corresponde al tramo faltante del sitio N°10.
7.- Que la suma de superficies entre el terreno cercado como sitio N°10 y el retazo faltante nos da como resultado un total de 4.993,75 m2, existiendo una pequeña variación que es despreciable, en relación a la superficie de 5.000 m2 asignada al lote, según las escrituras.
CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando que el demandado no ha acreditado título alguno para la ocupación de los 721,052 metros cuadrados que exceden a la superficie de su lote, lo que equivale, aproximadamente, a la misma superficie que la demandante está reivindicando (que corresponde a 658 metros cuadrados), razón por la cual atendido a los documentos acompañados principalmente al informe topográfico elaborado por la topógrafa nombre reservado, ratificado por la misma en calidad de testigo, y, a lo que parcialmente se ha establecido por el informe pericial evacuado en autos, concluyen que la superficie revindicada por el dueño del predio N°10, efectivamente está poseída materialmente por el demandado en la superficie indicada en su libelo pretensor, dándose por acreditado que la actora se encuentra privada de la posesión material del inmueble.
Continúan los sentenciadores señalando que tampoco será considerado el informe pericial, en la parte que se refiere al sitio que denomina “X” ya que se basa en apreciaciones subjetivas de la profesional que suscribe el informe que no se encuentran fundadas en antecedentes empíricos, ni con la metodología adecuada para arribar a tales conclusiones, por lo que no se condice con el carácter técnico que debe observar una pericia.
La Corte agregó en el motivo sexto que el lugar físico en el cual se emplazan los sitios 9 y 10, esto es, su ubicación geográfica, de acuerdo a la información proporcionada por el plano del año 1982 y el plano informativo de folio 61 elaborado por la propia demandada, se observa que la calle Luis Durand ya existía como camino cuando se hizo la subdivisión del predio El Mirador que les dio origen, presentándose como un parámetro geográfico relevante que puede ser considerado como un punto inamovible y originario de referencia de la medición efectuada que permite determinar el lugar donde se encuentran ubicados los lotes, proyectando los linderos de cada uno de ellos desde el camino Luis Durand hacia el Sur, comenzando con el sitio 8, luego el sitio 9 y finalmente con el sitio 10 y sitio 11, como parece en el último plano, con lo cual queda claro que la superficie faltante del sitio 10, se encuentra ubicado al norte en el exceso de superficie ocupado por la demandada, como lo resolvió acertadamente el juez de primera instancia, continuando su razonamiento en el basamento séptimo señalando que si bien en el título de compraventa que sirvió de antecedente al dominio adquirido por la demandada, se reconoce que los cercos que delimitan el sitio Nº 9 presentan longitudes diversas a las que se desprenden del plano de subdivisión, que abarcan una superficie mayor los 5.000 metros cuadrados, la tenencia material del exceso, no le permite adquirir posesión de ella ni poner fin a la posesión existente que emana del título inscrito de la actora, por cuanto para ello se debe generar una nueva inscripción que se superponga ésta, iniciando así una nueva posesión inscrita en la que se exprese una relación exacta y certera entre lo que consta en la inscripción y la realidad fáctica del inmueble sometido al sistema de Registro, que le hubiese permitido adquirir el dominio del exceso por prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, hecho que no aconteció, no se acreditó en juicio, no siendo posible entonces darle valor legal a simple ocupación material aun cuando los cercos existentes se hayan prolongado por años a través de sucesivas transferencias.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el asunto controvertido lo constituye si la demandada está en posesión del retazo de 658 metros cuadrados que se reivindica situando el recurrente el quid de la crítica de ilegalidad en que las probanzas rendidas serían suficientes para tener por acreditado que la posesión del terreno que le falta a la actora la ejerce un tercero y no la demandada, lo que debió llevar a los jueces del fondo a rechazar la acción.
SEXTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
SÉPTIMO: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
OCTAVO: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
NOVENO: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle mérito probatorio a una pericia que tiene la virtud de establecer la existencia de un retazo de terreno que la perito denomina sitio “X” de una superficie de 1.365 metros cuadrados, que está emplazado sobre el deslinde sur del Lote 10 de propiedad de la actora, que explicaría la falta de superficie reclamada. Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
Asimismo, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
DÉCIMO: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
UNDÉCIMO: Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandada funda su nulidad se refieren a la errada calificación que hacen los jueces respecto a la situación fáctica establecida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 890, 893 y 895 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción reivindicatoria.
DUODÉCIMO: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha acogido la acción dominical. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Gabriela Isabel Troncoso González por la demandada, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Nº 66.202-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.