Acción ejecutiva
- Fecha
- 20 de marzo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 664-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3230-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Confesión ficta · Nulidad de la obligación · Fraude informático · Exigibilidad del pagaré · Valor de plena prueba · Carencia de causa · Mérito de la prueba rendida · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53226-2022, 20 de marzo de 2023, «Promotora Cmr Falabella S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 53226-2022
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 20 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción desde los motivos sexto al décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.-) Que, el ejecutado en primera instancia rindió prueba confesional, la que por la incomparecencia del representante de la ejecutante, se le tuvo por confesa de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego de folio 35, teniendo valor de plena prueba en los términos dispuestos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil.
2.-) Que en virtud de lo anterior, se encuentra acreditado en la presente causa -mediante la confesional- que el ejecutado fue sujeto de un fraude cibernético, en que terceras personas obtuvieron un super avance por sobre los $6.000.000.-, realizando, además, cuatro compras de $250.000.- cada una desde su cuenta cliente de nombre reservado, con fecha 11 de noviembre de 2019. Lo anterior, es corroborado con la documental acompañada por el mismo ejecutado -no objetada por la contraria- consistente en Parte Denuncia por uso fraudulento de tarjetas o medios de pago de fecha 15 de noviembre de 2019, realizada ante la Fiscalía de Talcahuano, Estado de Cuenta Cliente de Tarjeta nombre reservado, a nombre del ejecutado, que da cuenta de los correspondientes movimientos que denuncia como fraudulentos y copia de reclamo presentado ante el Sernac de fecha 18 de diciembre de 2019; unido a la declaración de los dos testigos presentados por el demandado -sin tachas, legalmente examinados y dando razón de sus dichos-, quienes se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias, en que el ejecutado fue víctima de un fraude cibernético con respecto a su tarjeta de nombre reservado en noviembre de 2019, realizando terceras personas un avance de $6.000.000.- aproximadamente y cuatro compras de $250.000.- cada una.
Asimismo, se da por establecido -mediante los elementos probatorios reseñados precedentemente en conjunto con la documental rendida por la ejecutante- que el pagaré suscrito en representación de nombre reservado, contiene la supuesta deuda generada producto del fraude que fue víctima el ejecutado.
3.-) Que el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil autoriza al ejecutado para oponer a la ejecución la excepción de nulidad de la obligación, fundado en que si la obligación que se trata de hacer cumplir tiene su origen en una convención o acto jurídico nulo, mal podría el título ejecutivo viciado inicialmente por la ausencia de un requisito de validez del supuesto que le sirve de causa, generar efectos jurídicos vinculantes.
4.-) Que los títulos ejecutivos, en este caso el pagaré, aunque en principio autónomos e independientes de su origen, no se separan completamente de su precedente causal, en especial si este es cobrado por el acreedor titular. En efecto, el acreedor titular conoce la negociación que antecede a este acto y que por lo mismo le empece la relación jurídica y su ejecución de buena fe en los términos del artículo 1546 del Código Civil.
En este contexto, el título invocado queda expuesto al evento de ser anulado, conforme a la causal 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, si el negocio causal adoleciere de algún vicio sancionable con la invalidación de la obligación, de acuerdo con las normas sustantivas del Código Civil. Ello porque, como es evidente, en este escenario se trata de los mismos sujetos concernidos en la convención que sirvió de fundamento a la obligación documentada a través del título, los que siguen vinculados al contrato y para los cuales el medio de pago convenido continúa adscrito, en cuanto a su validez y eficacia, al contrato que le sirvió de causa.
5.-) Que en el caso de la especie, la ejecutante acompañó un pagaré, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $8.532.114.-, por su no pago a la fecha de vencimiento -14 de octubre de 2020-.
El ejecutado, a su turno, ha alegado la nulidad de la obligación por carecer de causa al ser la deuda que se cobra producto de un fraude cibernético, estando en conocimiento la ejecutante, y a pesar de ello, utilizando un mandato firmado por el ejecutado en favor de nombre reservado, suscribió en su representación el pagaré que contiene una obligación carente de causa, la que es sancionable con la nulidad absoluta de la obligación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681, en relación con el artículo 1467, ambos del Código Civil.
6.-) Que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, como prevé el artículo 1683 del Código Civil.
Es evidente que el ejecutado tiene interés en la nulidad, que le permite resarcirse del perjuicio originado en la falta de causa de su obligación de pagar la deuda contraída por terceros.
7.-) Que, en razón de lo expuesto, la obligación del ejecutado de pagar la deuda, carece de causa, por no haberse contraído por su parte, sino que por terceros, no habiendo recibido la contraprestación. Y como el respectivo título lo detenta el mismo acreedor, éste no se desvinculó en ningún momento de su causa, por lo que la obligación que les dio origen quedó nula por falta de causa, privando a dicho documento de su eficacia ejecutiva, lo que fuerza a acoger la excepción opuesta del artículo 464 Nº 14 del Código de Enjuiciamiento Civil y denegar, en consecuencia, la ejecución.
8.-) Que habiéndose acogido la excepción de nulidad de la obligación, resulta innecesario pronunciarse de la excepción del numeral 7º del artículo 464 del código adjetivo.
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de quince de febrero de dos mil veintidós, que rechazó la excepción a la ejecución del numeral 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se acoge, rechazando la demanda ejecutiva entablada en autos, con costas de la causa.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.
N° 53.226-22
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.