Acción ejecutiva
- Fecha
- 20 de marzo de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 664-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3230-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Casación en la forma de oficio · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Exigencias de fundamentación · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53226-2022, 20 de marzo de 2023, «Promotora Cmr Falabella S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 53226-2022
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 20 mar 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-3230-2020, caratulado “Promotora Falabella S.A. con nombre reservado”, la señora jueza subrogante, por sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, contempladas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de doce de julio de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que la controversia en estos autos ha quedado circunscrita a determinar si la obligación que emana del pagaré cuyo cobro se persigue en esta causa, efectivamente adolece de algún vicio sancionable con la declaración de nulidad y si el título fundante carece de mérito ejecutivo.
TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Con fecha 24 de noviembre de 2020, Promotora CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.532.114.-, más intereses y costas. La fundó en que la ejecutante es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº 1783079, por la suma de $8.532.114.- con vencimiento el 14 de octubre de 2020, suscrito en representación del demandado por Promotora CMR Falabella S.A., según mandato especial que acompañó al libelo. Agregó que la firma del mandatario del demandado se encuentra autorizada ante notario, en consecuencia, ha quedado preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.
b) El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 14° y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Las fundó en que no adeuda la cantidad por la cual se le está ejecutando, ya que el pagaré suscrito por la ejecutante, en su representación, deviene un super avance cargado a su cuenta por la suma de $6.346.652.-, efectuado en forma electrónica con fecha 11 de noviembre de 2019, además de cuatro compras también electrónicas de $250.000.- cada una, realizadas en el mismo día y al día siguiente, 12 de noviembre de 2019, avance en dinero efectivo y compras, que jamás solicitó o efectuó. Añadió que nunca ha intervenido con su consentimiento en tales actos, por lo que el pagaré carece de causa, ya que fue víctima de una estafa “cibernética”, por consiguiente la obligación es nula.
Respecto de la excepción de la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ya sea absolutamente, sea con relación al demandado, agregó que los mandatarios, autocontratando, se han excedido en sus facultades, en perjuicio del ejecutado y en beneficio de la ejecutante, no siendo válida tal actuación.
En virtud de lo expuesto, pidió tener por formuladas las excepciones a la ejecución y, en definitiva, declarar que se acogen ambas o cualquiera de ellas, con costas.
c) La ejecutante, contestando las excepciones, solicitó su total rechazo.
d) Por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2022, se rechazaron ambas excepciones, teniendo en consideración que el título cumple con los requisitos para tener mérito ejecutivo, no adoleciendo de ningún vicio que lo invalide. Agregó la jueza subrogante que tampoco se probó que la obligación que le dio origen haya sido producto del delito de estafa ni la existencia del incumplimiento del mandatario en sus obligaciones, gozando la ejecutante con la facultad de suscribir pagarés por los montos otorgados.
e) Apelado dicho fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por pronunciamiento de 12 de julio de 2022, lo confirmó.
CUARTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar la sentencia en alzada sin hacerse cargo de la prueba rendida por el ejecutado, en especial, la confesional ficta. En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SEXTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el doce de julio de dos mil veintidós, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Italo Leiva Garrido, en representación de la parte ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.
Nº 53.226-22
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa Letelier R. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.