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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34463-202123 mar 2023

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
23 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Municipalidad de Rengo con Sociedad de Servicios Krinfokai Limitada
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 578-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1392-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772, 785
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción ejecutiva por no pago de patente · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34463-2021, 23 de marzo de 2023, «Municipalidad de Rengo con Sociedad de Servicios Krinfokai Limitada»

Texto íntegro

8

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de rentas municipales, caratulado “Municipalidad de Rengo con Sociedad de Servicios Krinfokai Limitada”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol C-1.392-2019, por sentencia de quince de abril de dos mil veinte fue acogida la excepción de prescripción parcial opuesta por la ejecutada y se desestimaron las de los números 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que también opuso esa parte.

El fallo fue apelado por la ejecutada y mediante sentencia de cinco de abril de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó en cuanto rechazó la excepción prevista en el artículo 464 del N° 7 del Código de Procedimiento Civil para, en su lugar, acoger esa defensa, confirmándolo en lo demás. En consecuencia, rechazó la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo incurre en los siguientes errores de derecho.

Primero, al infringir el artículo 24 en relación al 47 del Decreto Ley N° 3.063, explicando en este punto que uno de los asuntos discutidos en juicio fue determinar el mérito del certificado de deuda emitido por la Secretaria Municipal que funda la ejecución, afirmando a este respecto que como el instrumento no fue objetado de contrario tiene pleno mérito probatorio y cumple con los requisitos para tener fuerza ejecutiva, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales y fue reconocido por el fallo de primer grado que desechó los argumentos esgrimidos por la ejecutada sobre la base de los razonamientos que a este respecto también ha expresado esta Corte Suprema.

Recuerda asimismo que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales estableció tres requisitos copulativos que deben cumplirse para conferir mérito ejecutivo al certificado, a saber: a) que se trate de un certificado; b) que lo suscriba el Secretario Municipal y c) que acredite una deuda por patentes, derechos, y tasas municipales. En su opinión, de la concurrencia de tales presupuestos da cuenta el título que funda la ejecución de autos lo que, equivocadamente, no fue reconocido por los juzgadores de segunda instancia, soslayando que el documento acredita que la ejecutada se encuentra sujeta al pago de la obligación reclamada por tener domicilio dentro del radio urbano de la Municipalidad de Rengo y por ejercer una actividad económica de alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias que fue verificada por el Servicio de Impuestos Internos.

No se trata de una sociedad de inversión pasiva de aquellas que no ejecutan acción para generar ingresos más allá del aporte del capital, sino de una entidad que realiza una actividad económica que implica la gestión del arrendamiento mensual, de la habilitación y mantención del inmueble amoblado o con maquinarias para el ejercicio final de la actividad de la gestión inmobiliaria, constando en autos que para la ejecución de esas actividades la ejecutada cuenta con documentos tributarios autorizados.

Todo ello, asegura la impugnante, deja de manifiesto el carácter comercial de aquella actividad terciaria de prestación de servicios inmobiliarios que se encuentra gravada con patente comercial.

Por lo demás, la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que impone al contribuyente probar, con los medios que indica esa disposición, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, puesto que no presentó antecedentes que demostraran no encontrarse afecta al pago de patente municipal.

En segundo término, denuncia la infracción del artículo 23, en relación al 29, ambos del Decreto Ley N° 3.063.

Asevera que de la correcta interpretación de la primera de esas disposiciones se colige que el hecho gravado consiste en el ejercicio de una actividad lucrativa, la que, tratándose de una obligación municipal, nacerá y determinará al sujeto activo dependiendo del lugar donde se ejecute.

Mas, el sentenciador no efectuó tal razonamiento con apego a dicha norma aun cuando quedo demostrado que la ejecutada ejerce actividad lucrativa dentro de la comuna de Rengo, lo que se evidencia con los documentos acompañados por esa misma parte que enseñan que se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada y no una sociedad civil que solo realice actividades civiles, como aseveraba la deudora.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta útil enunciar que el procedimiento de autos fue tramitado para resolver la pretensión de cobro forzado por concepto de patente comercial que, al decir de la demandante, la ejecutada adeudaba desde el año 1996, adeudando un monto ascendente a $374.763.405, más reajustes e intereses, conforme da cuenta el certificado municipal que invocó como título ejecutivo.

La ejecutada se opuso a la pretensión oponiendo las excepciones de los números 17, 8 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo acogió la primera de esas defensas declarando prescritas las acciones de cobro respecto a la obligación devengada desde el primer semestre del año 1996 hasta el segundo semestre del año 2016 y la segunda excepción fue desestimada, decisiones que esta Corte no ha sido llamada a revisar.

Sobre la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, al tenor del escrito de excepciones y el traslado que al efecto evacuó la ejecutante se constata que la discusión versó tanto respecto de la exigibilidad de ciertas cuotas de la deuda pretendida –aquellas cuya acción de cobro fue declarada prescrita- cuanto sobre la naturaleza de la actividad de alquiler de muebles amoblados, si es de aquellas gravadas con patente comercial y, además, respecto de la circunstancia de contar la demandada con una oficina establecida para el ejercicio de su giro y los efectos jurídicos que de ello se originan.

TERCERO: Que, como fuera enunciado en lo expositivo del actual pronunciamiento, la sentencia censurada acogió la excepción de prescripción, desestimó la de exceso de avalúo e hizo lugar a la de falta de requisitos y condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Sobre esto último, la sentencia de segundo grado dejó asentado que si bien la escritura de constitución societaria consigna un giro sujeto a renta municipal, la actividad que según el documento de situación tributaria realiza el contribuyente es el arrendamiento de bienes inmuebles amoblados con equipos y/o maquinarias, actividad de primera categoría basada en la obtención de rentas por concepto de arrendamientos y no refiere a la compra o venta de inmuebles ni al desarrollo de proyectos inmobiliarios, ni loteos o subdivisiones prediales.

De ello los juzgadores concluyen que se trata únicamente de una sociedad que entrega su tenencia a terceros para percibir a cambio una renta de arrendamiento.

Asimismo, el fallo establece que la ejecutada no desarrolla estas labores en un establecimiento comercial.

Sobre la base de ese presupuesto fáctico, la sentencia declara que “…la actividad realizada por las sociedades cuyo giro son las inversiones pasivas, no constituye ni configura el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, situación confirmada por la modificación introducida por la Ley Nº 20.033”, conclusión que apoya en la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la relación jurídica que se analiza en el basamento fáctico y los elementos que la conforman, como lo impone el principio de reserva legal en materia tributaria y la definición de actividad terciaria que desarrolla el artículo 2º, letra c), del Decreto Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior, al prescribir que se entenderá por actividades terciarias únicamente las actividades del comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo.

Añaden los jueces, en lo relativo a las sociedades de inversión pasiva y los efectos del domicilio que prevé el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, que dicha alusión no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas, por su sola naturaleza, como sujetos del gravamen municipal, con total prescindencia del ejercicio efectivo de las actividades sujetas a referido tributo ya que, correctamente interpretada, la norma alude exclusivamente a los fines de establecer un domicilio donde pagar la patente cuando la sociedad no registre un domicilio comercial, siempre y cuando se verifique el hecho gravado establecido en el artículo 23 de mismo texto legal y expresan, en fin, que de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 3 del Código de Comercio, la compra, venta y arrendamiento es un acto de comercio sólo cuando, entre otros requisitos, recaiga sobre bienes muebles, que no es el caso de la demandada, cuyo giro dice relación con esos mismos actos jurídicos, pero relativos a bienes raíces.

En razón de esas consideraciones, acogen la excepción prevista en el artículo 464 del N° 7 del Código de Procedimiento Civil y rechazan la demanda.

CUARTO: Que el análisis del recurso que se ha reseñado no puede principiar sin antes recordar que el artículo 772 del código de enjuiciamiento civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

QUINTO: Que, dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

SEXTO: Que, al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en dilucidar el sentido y alcance de los artículos 24, 47, 23 y 29 del Decreto Ley N° 3.063 que, a juicio de quien recurre, han sido infringidos por los juzgadores.

Sin embargo, aun cuando pudiese ser efectivo que los sentenciadores quebrantaran aquellas únicas disposiciones que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que el juicio ha concluido con la decisión de acoger la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ese precepto no fue denunciado como expresamente infringido al haber sido aplicados al caso de autos, pese a que se trata de una disposición decisoria litis.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, aquella que regula la excepción que el fallo ha acogido, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido.

Debe ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, sucede que el recurso tampoco se hace cargo de las argumentaciones de naturaleza fáctica que expresa el dictamen para acoger la excepción en referencia, en tanto fue asentado que la ejecutada únicamente entrega la tenencia de inmuebles a terceros para percibir a cambio una renta de arrendamiento y no desarrolla estas labores en un establecimiento comercial.

Ese hecho resulta inamovible para esta Corte, puesto que la recurrente no cuestionó eficientemente el supuesto material asentado en la sentencia, en la medida que no estimó vulneradas las normas reguladoras de la prueba que permitieron definirlo, soslayando quien recurre la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación, como queda manifestado en lo que expresamente dispone el artículo 785 del citado código adjetivo, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De este modo, si en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que acusa la impugnante, es indiscutible que el recurso además queda desprovisto de sustento material.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a desestimar el recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Tulio Caro Gálvez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de cinco de abril de dos mil veinte.

Se previene que la abogada integrante señora Coppo concurre a la decisión, mas sin compartir los razonamientos vertidos en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P. y la prevención, de su autora.

N° 34.463-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. González, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.