Valoración de la prueba pericial
- Fecha
- 23 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 376-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 260-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Valoración de la prueba pericial · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Facultades privativas · Discrepancia en torno a la valoración que fallo confiere a elementos de convicción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69770-2021, 23 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ordinario Rol C-260-2019 seguido por demanda reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de doce de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó la de primer grado de cinco de febrero del mismo año, que rechazó, sin costas la demanda reivindicatoria deducida.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial el impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 889 y 890 del Código Civil en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el tribunal de primera instancia determinó, en su considerando décimo cuarto, que el conflicto quedaba reducido a determinar si efectivamente la demandada ocupaba parte del terreno del actor. Luego, concluye que ni la prueba instrumental ni el peritaje, entregan elementos suficientes que permitan fijar los límites de los predios, lo que impide establecer la ocupación de la demandada sobre el retazo solicitado restituir, desde que existe un conflicto de los límites en común.
Asegura que la infracción se comete al imponer un estándar supra legal y exigir un grado de precisión, determinación y especificidad en la singularización del lugar que ocupara la demandada, que los artículos 889 y 890 del Código Civil no exigen y que va más allá incluso de aquel que se exigiría para la determinación del predio de mayor extensión de que forma parte el retazo que se reivindica.
Denuncia también que en el fallo recurrido, que confirma la sentencia de primera instancia, se incurre en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, por cuanto la ponderación y razonamiento del tribunal desconoce las conclusiones consignadas en el informe elaborado por un profesional, ceñido a los parámetros de su ciencia. Afirma que el fallo se limita constatar una diferencia entre lo solicitado por el actor y lo consignado en el informe, soslayando el mérito de las conclusiones vertidas en éste y sobre la base de reproches que no se sustentan en los elementos de este sistema de valoración probatoria, sino en un análisis deficiente de su contenido.
Reclama que no se han explicitado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, que le hubieren permitido justificar un fallo en abierta contraposición a lo determinado por un perito. Asegura que el fallo reprocha, por una parte, no haberse determinado con precisión el lugar específico que ocupa la demandada de reivindicación y, por otra, no haberse rendido prueba suficiente que acredite la ocupación de la porción de terreno solicitada reivindicar. Reitera que el fallo estima que el peritaje se refiere a una cabida distinta y menor de ocupación, insistiendo que “existiría un conflicto de límites” entre los predios en cuestión, que impediría determinar la ocupación de la demandada sobre el retazo de terreno a reivindicar. Sin embargo, la recurrente sostiene que dichas conclusiones son absolutamente contrarias a lo expresado en el peritaje realizado en la causa y son un resultado de su errónea interpretación.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1. Que en representación de nombre reservado se interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado y se solicitó lo siguiente:
a) Que se restituya la franja de terreno equivalente a 1.105,729 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el límite oriente del Lote N°2-4, ya individualizado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que S.S. fije, bajo apercibimiento de lanzarlo, con todo ocupante, con el auxilio de la fuerza pública.
b) Se restituyan los frutos que ha producido la cosa reivindicada, desde la fecha de su primer acto de posesión material hasta la restitución íntegra de la propiedad, siendo responsable de los deterioros o pérdidas que ocurran, considerándola para todos los efectos legales como poseedora de mala fe, fijando los montos de los frutos y responsabilidades en la ejecución del fallo, con reajustes e intereses.
c) Se ordene a la demandada indemnizar los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio, en caso de generarse, con reajustes e intereses, y
d) Se conceda la indemnización de los deterioros causados por y durante la posesión de la propiedad, con reajustes e intereses.
2. Que la parte demandada, al contestar, pidió el rechazo de la demanda y señaló que es dueña del inmueble consistente en el Lote N°2-3, resultante de la subdivisión del Lote Dos, que quedó de la subdivisión del predio Molino Yaco, ubicado en Rivadavia, comuna de Paihuano. Agrega que ese inmueble tiene una superficie de 10,38 hectáreas y se encuentra inscrito a fojas 902, N°859 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña, correspondiente al año 2001.
Manifestó que no es efectivo que esté ocupando sin autorización alguna “una franja de terreno equivalente a 1.105,729 metros cuadrados aproximados, ubicada al límite oriente del terreno…”. Indica además, que la demanda no puede ser acogida, pues no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, precisando el establecido en el artículo 889 del Código Civil, esto es, que se trate de una cosa singular.
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido, como hechos de la causa, los siguientes:
a. Que el demandante es dueño del inmueble consistente en Lote N°2-4, resultante de la subdivisión del Lote Dos, que resultó a su vez de la subdivisión del predio Molino Yaco, ubicado en Rivadavia, comuna de Paihuano, singularizado en el plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero, certificado N° IV-R 097 de fecha 13 de julio de 2004, archivado bajo el N°71 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Elqui, año 2004.
b. Que el Lote 2-3 de la demandada abarca una superficie de 453 metros cuadrados, pertenecientes al Lote 2-4 del demandante, indicando que los 5 metros faltantes en el límite norte del predio del demandante adyacente a la ruta internacional, no pueden achacarse a los lotes vecinos.
c. Que no existen elementos suficientes que permitan fijar los límites de los predios, lo que impide establecer la ocupación de la demandada sobre el retazo solicitado restituir, consistente en 1.105,729 metros cuadrados.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia rechazó la demanda, fundado en que el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa la demandada de reivindicación. Tuvo en consideración que cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, debe rendirse prueba suficiente que avale la ocupación de la porción de terreno solicitada reivindicar. En ese contexto, estimó que el peritaje evacuado en autos se refiere a una cabida distinta y de menor ocupación, estableciendo expresamente que es necesaria otra topografía que se refiera a los metros restantes, de manera que no es posible tener por acreditado el tercer requisito de la acción impetrada.
QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar correctamente el informe pericial. El recurrente asegura que este medio de prueba da cuenta de que la demandada ocupa parte del inmueble de su dominio y que el fallo interpretó equivocadamente la constatación de un problema en “el alineamiento para el límite común de ambos predios”, lo que, a su juicio, no es óbice para acoger la demanda.
SEXTO: Que, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.
Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso por cuanto está fundado en que en el análisis de la prueba, realizado por el tribunal de primera instancia, infringió las disposiciones sustantivas que regulan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, lo que el recurrente cuestiona es que también la Corte, al confirmar el fallo de primer grado, realizó una equivocada e insuficiente valoración de la prueba, particularmente, del informe pericial. Denuncia también cierta contradicción en el análisis del requisito de singularización del bien objeto del juicio con la conclusión de que la ocupación de la demandada, de un retazo determinado del inmueble, no fue acreditada. Pues bien, todo lo anterior demuestra que su propósito es que en esa sede de casación se analice la prueba y se establezcan hechos distintos a los asentados en el proceso y sobre los que se sustenta la decisión de rechazar la demanda.
OCTAVO: Que, en cuanto a la denuncia de contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que esta disposición ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valorización de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados. Lo anterior configura un proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación en el fondo.
Cabe recordar también, en cuanto a la ponderación de la prueba, que existe el sistema de la prueba legal o tasada, en que la ley asigna o fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciación comparativa, y el de libre convicción o íntimo convencimiento, en que se le entrega al juez facultades amplias para apreciar, determinar los hechos, sin estar obligado a señalar expresamente los motivos de su decisión. En un plano intermedio, se encuentra la sana crítica, en que se le confiere al juez la facultad de valorar los medios de prueba establecidos por la ley de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la experiencia;
NOVENO: Que la doctrina ha dado contenido a la sana crítica. nombre reservado enseña que: “Las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, la primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial; Ediar S.A. editores, pág. 127) y, nombre reservado, a su vez, la caracteriza diciendo que son “las reglas del correcto entendimiento humano, interfiriendo en ellas las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado analice la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos”. (Citado por Soledad Melo Labra y Nelson Pozo Silva en “Las Leyes del Pensamiento en el Derecho”, Ril Edit., pág. 170);
DÉCIMO: Que, entonces, en la medida que ese procedimiento intelectual se desarrolla en quien analiza y pondera la prueba, extrayendo de allí las premisas con las que a continuación construye sus conclusiones, el método de la sana crítica no admite cuestionamientos en este ámbito puramente subjetivo por medio de un recurso de derecho estricto, como el de casación en el fondo. Pero, si en ese análisis del material probatorio rendido en la causa el tribunal se aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las máximas de la experiencia, en ese caso la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrán infringido las pautas propias del sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una valoración puramente personal, provocando, en último término, un fallo arbitrario. Así lo ha asentado esta Corte en causas N° 5926-11, N° 2781-11 y N° 77-2016.
DÉCIMO PRIMERO: Que en este orden de ideas, debe establecerse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, criterio que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis, como se ha expresado, con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.
Este aspecto es precisamente la cuestión que el recurrente ha denunciado de manera vaga y superficial, reprochando, en resumen, que el fallo contraviene el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al no tomar en cuenta, en resumen, el informe pericial rendido en el juicio.
DECIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo precedentemente razonado, del examen del fallo impugnado fluye que no es efectivo que la pericia, en su integridad, no fuera considerada por los jueces de fondo, ya que ella fue analizada y razonadamente ponderada por los mismos, según se desprende de la lectura de la totalidad de los motivos del fallo de alzada, desestimando con su mérito, la reclamación en los términos ya expuestos. En efecto, la lectura de las consideraciones de los jueces de alzada revelan el razonamiento por el que discurre su decisión hacia el rechazo de la demanda.
Si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, no es factible sostener la inexistencia de ese escrutinio, desde el momento mismo que los considerandos del fallo desaprobado contienen los argumentos para concluir que no es posible tener por acreditado y concurrente el último requisito de la acción reivindicatoria.
DÉCIMO TERCERO: Que aclarado lo anterior, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor no se logró acreditar los elementos necesarios para reivindicar el retazo de terreno que singulariza en su demanda, toda vez que la prueba rendida en autos no permitió justificar la ocupación de la demandada. Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa.
Debe recordarse, por otra parte, que quien debe demostrar que no se aplicaron las reglas de la sana crítica es el recurrente, a través de la indicación precisa, clara y razonada de qué principios lógicos fueron vulnerados; qué máximas de la experiencia se aplicaron erróneamente o qué conocimientos científicamente afianzados fueron obviados, para concluir que el análisis efectuado por los jueces del fondo configuran hechos distintos de los asentados. Nada de ello aparece del libelo del recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad habrá de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Hernán Rivera Olivares, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha de doce de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo
Rol N° 69.770-2021