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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45523-202223 mar 2023
Fecha
23 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio (m)
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6120-2022
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2357-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Acción de precario · Casación en la forma de oficio · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Argumentos determinantes · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Justo título de ocupación · Precario. comodato precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45523-2022, 23 de marzo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 45523-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos C-2357-2021, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Longitudinal Tres N° 659, comuna de Independencia, Región Metropolitana, dentro de décimo quinto día desde que quede ejecutoriado el fallo.

La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de uno de julio de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se orden traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de comodato precario, a fin que se le restituya al actor el inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, que se encuentra inscrito a fojas 45.242, número 40.626 del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Refiere que con fecha 15 de abril de 1977 contrajo matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes con la demandada y que la separación de hecho se produjo en el año 1984, fecha en la que dejó el inmueble. Señala que la demandada ha ocupado la propiedad desde entonces, es decir, por más de 35 años y atendido que con fecha 15 de abril de 2014 se dictó la sentencia de divorcio que puso término al matrimonio, deduce la demanda con el fin de obtener la restitución del inmueble.

TERCERO: Que la demandada contestó que ocupa el inmueble pues fue cónyuge del demandante y que lo habitó con la hija de ambos, razones por la que no existe ignorancia o mera tolerancia ni menos un uso clandestino o por medio de la fuerza.

CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los art culos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la ley 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba –prosigue el Auto Acordado– deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, además, que establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores o arbitrariedades –derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia– sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución”.

”3° Permite la efectividad de los recursos. “

”4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

SÉPTIMO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido las consideraciones de hecho invocadas por la demandada para controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acción dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario. En efecto, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, limitándose los sentenciadores a señalar que “Que en orden a acreditar que la demandada ocupa el inmueble de autos por mera tolerancia o ignorancia de sus dueños, existe en autos constancia rolante a fojas 6, del Receptor Judicial Patricio Antonio Alfaro Oliva que notificó personalmente a la demandada, estableciendo que ese es el domicilio efectivo de aquella, por lo que se tendrá la ocupación de la misma como un hecho del juicio”, desentendiendo así, su obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar que se configura en la especie la mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Cabe precisar que si bien el actor ha deducido una demanda de comodato precario y ha invocado como fundamento de su acción lo dispuesto en el artículo 2174 del Código Civil, lo cierto es que no acreditó la existencia de un préstamo de uso, sino más bien –a partir de los fundamentos de hecho que invoca– se desprende que se trata en la especie de una situación fáctica subsumible en la figura de la acción de precario, prevista en el artículo 2195 del Código Civil. Ahora bien, desde cualquier perspectiva, los jueces han prescindido del estudio de los hechos invocados para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Así, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho pues para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para alcanzar dicha conclusión no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, desde que omiten toda consideración a la calidad de cónyuge que tuvo la demandada, respecto del actor y que consta del certificado de matrimonio acompañado.

Por otra parte, el aludido fallo no razona en relación a qué debe entenderse – conforme a lo que expone el artículo 2195 del Código Civil-, por “sin contrato previo y

por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, que viene siendo en este caso, el quid del asunto, ya que si hubiese analizado aquello, necesariamente habrían tenido que concluir que la demandada contaba con un título para ocupar el inmueble y ese título es precisamente su calidad de cónyuge del actor con quien además tuvo una hija.

NOVENO: Que, de esta forma, los sentenciadores no analizaron de manera pormenorizada y detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de uno de julio de dos mil veintidós, en aquella parte que confirmó el fallo de primera instancia dictado con fecha veintiuno de marzo del mismo año en autos Rol C-2357-2021, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Marco Jiménez Barra, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Raúl Fuentes Mechasqui.

Rol N° 45.523-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.