Valoración de la prueba pericial
- Fecha
- 30 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1370-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 107-2016
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Valoración de la prueba pericial · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Acción reivindicatoria · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91908-2021, 30 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-107-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas.
Impugnado el fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por pronunciamiento de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la misma parte, lo confirmó.
Contra esta última decisión, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 889 y 895 del Código Civil, 19 N°24 de la Carta Fundamental y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran al rechazar la acción, por cuanto su parte con la prueba pericial rendida, acreditó que el Lote N°4 –de su propiedad- vio disminuida su superficie en la cantidad de 2.896 metros cuadrados.
Agrega que tres peritos en sus respectivos informes precisan la superficie, cabida y linderos de los lotes en su totalidad y del retazo demandado, por lo que al no ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en especial consideración los principios de la razón suficiente y los conocimientos científicamente afianzados, transgreden el mencionado artículo 425 del código adjetivo.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) El 25 de octubre de 2016, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Etelvina, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, a fin de que se declarare que los demandantes son los únicos y exclusivos dueños del Resto o Lote N°4, ubicado en San Miguel Chico, comuna de La Estrella y que el demandado sea condenado a restituir el retazo de terreno de una superficie de 0,24 hectáreas, cuyos deslindes señala.
2.- El demandado no contestó la demanda, pero en el trámite de la dúplica, solicitó el rechazo de la acción, argumentando que no son efectivos los hechos expuestos por los actores, por cuanto su parte no ha ocupado ni ocupa parte del Lote N°4, si no que al revés, los demandantes pretenden ocupar parte del Lote N°3, del que es dueño.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, luego de valorar la prueba rendida, estableció los siguientes hechos:
1.- Que la parte demandante es dueña del Lote N°4 y la demandada del Lote N°3, ambos ubicados en San Miguel Chico, comuna de La Estrella, de una superficie de 4,067 cuadras, colindantes entre sí.
2.- Que el demandado, en el año 2013, fecha en que adquirió el predio de su propiedad, movió el deslinde sur que lo separaba del Lote N°4, desplazándolo, con lo que generó el retazo de terreno hoy en conflicto, de 0,24 hectáreas, ubicado en el deslinde Sur-oriente del Lote N°3 y Nor-oriente del Lote N°4, entre el antiguo cerramiento y el actual, levantado por el demandado.
CUARTO: Que bajo tales supuestos fácticos, la decisión recurrida manifiesta que aun cuando ha quedado en evidencia que el demandado, en un acto de evidente auto tutela, movió el deslinde sur de su predio, para, según su entender, cercar el inmueble de su propiedad que se encontraba en posesión de los demandantes, lo cierto es que la presente acción tiene por objeto el dominio y no la posesión, última para la cual el legislador dispone de acciones especiales, como son las posesorias.
Continúa el fallo señalando que, de este modo, lo que debían acreditar los actores era el dominio del retazo de terreno cuya restitución solicitan y, no como han hecho en la presente causa, la posesión que perdieron en manos del demandado, quien a su turno alega igualmente dominio sobre el mismo inmueble. Refiere que para ello, debían acreditar que el título de dominio en que fundan la acción reivindicatoria ampara el predio en disputa, lo que era posible establecer con la constatación de la cabida actual de los Lotes 3 y 4, lo que no consta en ninguno de los antecedentes probatorios agregados a la causa, más aun cuando, de una simple apreciación visual del plano de subdivisión de los inmuebles y de las imágenes ilustrativas que de los mismos se agregó a los informes periciales, es posible advertir que la situación anterior que los actores reclaman como la correcta, se aparta de la forma que los predios se presentan en el plano de subdivisión señalado, lo que hacía imperativo contar con las mediciones que esclarecieran las cabidas de los inmuebles.
Concluyen los jueces que, en virtud de lo dicho precedentemente, los actores no acreditaron ser dueños del retazo de terreno materia de la acción, motivo por el cual la rechazan.
QUINTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que los actores han ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
SEXTO: Que de lo anteriormente reseñado, se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
SÉPTIMO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada rechazó la demanda al concluir que la prueba aportada no permite establecer que los actores son dueños del retazo de terreno cuya restitución solicitan y el recurso aduce que esa decisión debe ser invalidada porque no se valoró adecuadamente la prueba pericial rendida en la causa.
Tocante a tal recriminación, se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que le corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes, y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que no era posible tener por acreditado que el retazo en discusión fuera de propiedad de los demandantes.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte la contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte ya ha aclarado (Corte Suprema, 28 de febrero de 2022, Rol N° 1420-2020) que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas. No es eso lo que acontece en la especie.
En efecto, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la razón suficiente y los conocimientos científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, actividad que resulta del todo ajena al recurso de casación sustancial.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Valdivia Zamorano, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fuentes M.
N° 91.908-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.