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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13228-20225 abr 2023
Fecha
5 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Explotación de litio
Carátula
Simbalik Group Inversiones Limitada con Fisco de Chile (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 275-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2617-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Hernán González García, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Gajardo Harboe
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Prevención
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 22
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 254, 309
Codigo de mineria: arts. 1, 120
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto 1: art. 3
Decreto Ley N° 2886: art. 5
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 1, 2, 3, 8
Descriptores
Explotación de litio · Constitución de servidumbre minera · Inoponibilidad del contrato · Estudio de impacto ambiental (EIA) · Congruencia procesal · Predio fiscal · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Contrato especial de operación de litio · No denunciabilidad del litio · Pertenencia minera de cloruro de sodio · Reserva estatal del litio · Causa que justifica otorgamiento de concesión minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13228-2022, 5 de abril de 2023, «Simbalik Group Inversiones Limitada con Fisco de Chile (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés.

Visto:

En autos Rol N° C-2617-2018, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “Simbalik Group Inversiones Limitada con Fisco”, en procedimiento sumarísimo regido por los artículos 234 y siguientes del Código de Minería, por sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se declaró la constitución de servidumbres mineras en favor de sus pertenencias sobre una parte del inmueble del demandado, en los términos que se indican, fijándose el monto de la indemnización y su duración.

Se alzó el demandado y una de las salas de Corte de Apelaciones de Copiapó, por decisión de doce de abril de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 120 y 124 del Código de Minería.

Explica que las infracciones se producen al haberse constituido las servidumbres mineras sin que concurra la necesidad o utilidad que las justifique, ello por cuanto se solicitaron con el fin de explorar y explotar litio, en circunstancias que las concesiones de la demandante sólo permiten explorar y explotar cloruro de sodio, hecho no controvertido y corroborado por el certificado de dominio vigente acompañado por la demandante.

De esta manera, agrega, al resolver la magistratura pasó por alto un antecedente de derecho, esto es, que la actora no puede explorar ni explotar el litio que exista en las entrañas de sus concesiones mineras, con lo que no se cumple el requisito de la necesidad o utilidad que justifique la constitución de la servidumbre minera.

Señala que si bien se fundó la pretensión en que las concesiones se constituyeron al amparo del Código de Minería de 1932 y antes de la reforma introducida por el Decreto Ley N° 2886 de 14 de noviembre de 1979, que reservó el litio en favor del Estado de Chile, haciéndolo un metal no denunciable ni concesible, no todas las pertenencias establecidas antes de esa fecha se exceptúan de esa reserva como lo pretende.

Indica que el artículo 5 del Decreto Ley referido establece las excepciones a esa reserva, en virtud de lo cual se concluye que sólo podrán explotar litio los particulares cuyas pertenencias cumplan alguno de estos dos requisitos copulativos: 1°.- Que sus concesiones se hayan constituido antes del Decreto Ley N° 2886; 2°.- Que el objeto de su concesión haya sido el litio o alguna cualquiera de las sustancias del inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932.

En el caso de la demandante, agrega, sin perjuicio que sus pertenencias fueron constituidas ante de la dictación del referido cuerpo legal, de acuerdo a lo consignado en los certificados de dominio vigente, lo fueron sólo sobre cloruro de sodio, sustancia que por cierto no es litio o alguna de las contempladas en el inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932.

Precisa que el artículo 1, inciso 5°, de las disposiciones transitorias del Código de Minería actual señala que “si sólo existe una pertenencia o concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la Ley N° 18.097, pasan a ser concesibles”. Según una primera lectura se podría sostener que las concesiones de la demandante incorporaron a su objeto el litio, sin embargo tal conclusión es errada, toda vez que tal sustancia está reservada exclusivamente al Estado de Chile

Afirma que nada de lo concluido cambia con el argumento de la actora en el sentido de contar con la autorización de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ya que ella sólo permite comercializar litio, más no extraerlo ni explotarlo.

Sostiene que la sentencia impugnada dictaminó sin hacerse cargo de la alegación fiscal sobre la falta de necesidad o justificación del gravamen solicitado, sin hacer alusión alguna a la sustancia sobre las que recaen las pertenencias y esquivando el tema de la no denunciabilidad del litio.

De esta forma, precisa, se han transgredido los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 120 del Código de Minería, ya que según el razonamiento del tribunal para acceder a lo demandado basta con acreditar ser titular de una pertenencia minera y la propiedad del predio superficial sobre el que se pide el gravamen, sin considerar que la utilización sea acorde con la concesión respectiva.

De esta manera, explica, la constitución del gravamen requerido, a diferencia de lo resuelto por el tribunal, reconoce como limitación aquella prevista en el artículo 124 del Código de Minería, al disponer que las servidumbres no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o establecimiento y para los cuales fueron construidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

Agrega, además, que conforme al principio iura novit curia, el tribunal debe aplicar el derecho precisado por la norma sustantiva, haya sido ello expresamente invocado o no por las partes, teniendo el deber de examinar los presupuestos jurídicos de la acción para determinar si las pretensiones pueden ser acogidas, pues nada le impide descubrir por sí las normas y principios jurídicos determinantes para desestimar la acción entablada.

Finaliza exponiendo la manera cómo las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y termina solicitando la invalidación del fallo recurrido, debiendo dictarse la de reemplazo que en derecho corresponda, revocando íntegramente la de primera instancia y, en definitiva, declarando que no se hace lugar a la servidumbre minera solicitada, con costas.

Segundo: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).-. La actora es dueña de la concesión minera Cocina Uno a Nueve, productora de Cloruro de Sodio, ubicada en la Hoyada de Maricunga, Comuna y Provincia de Copiapó, cuya acta de mensura y auto aprobatorio se encuentran inscritos a fojas 167 vuelta N° 57, en el Registro respectivo del Conservador de Minas de esa ciudad, correspondiente al año 1936.

b).- Mediante Resolución Exenta N° 092/2013, de 16 de octubre de 2013, expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 16.319, se autorizó a la demandante para la producción y venta de sales de litio extraídas de las pertenencias Cocina Uno a Nueve del Salar de Maricunga, por un periodo de 15 años, a contar de la primera venta comercial, cuya producción y venta no podrá exceder de 24.300 toneladas de litio metálico equivalente durante el lapso de vigencia de la autorización, bajo las demás condiciones que en la misma resolución se establecen.

c).- Entre el Estado de Chile y la Sociedad Salar de Maricunga SPA, mediante escritura pública de 9 de marzo de 2018, se celebró un Contrato Especial de Operación de Yacimientos de Litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores, que conforme reza su estipulación segunda, denominada “Objeto del Contrato”, se expresó que: “Por el presente Contrato el Estado de Chile viene en autorizar expresamente al contratista para realizar, llevar a cabo y desarrollar en forma exclusiva, toda clase de actividades y labores de exploración, sobre las sustancias de litio ubicadas en el Área CEOL, como operaciones de explotación y beneficio sobre las sustancias de litio ubicadas en el Área CEOL, a cambio de una retribución y sujeto a un pago específico, con excepción de aquellas zonas cubiertas por concesiones mineras constituidas conforme al Código de Minería de mil novecientos treinta y dos”.

d).- El Fisco de Chile es dueño del predio sobre el que se pretende la servidumbre que se demanda.

Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, la magistratura acogió la demanda teniendo en consideración que “habiéndose tenido por acreditado en el basamento 7 que la actora es la propietaria de las pertenencias mineras otorgadas al amparo del Código de Minería de 1932 denominadas Cocina 1 a 9, y que el Fisco de Chile es el dueño del predio sobre el que se pretende el servicio que se demanda, fluye como consecuencia necesaria que se ha verificado uno de los presupuestos básicos de la concesión de una servidumbre minera, cual es ser el actor dueño de las pertenencias mineras que se constituirán en el predio dominante, y que el demandado es el propietario de la finca que ha de sufrir el servicio, o sea, el predio sirviente y, naturalmente, que ambos inmuebles son de distinto dueño”. En lo relativo a la necesidad de la servidumbre peticionada el tribunal señaló que sobre la base de los documentos que indica -Estudio de Impacto Ambiental Producción de Sales de Maricunga y la Resolución Exenta N° 092/2013 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Chilena de Energía Nuclear- “permiten presumir fundadamente que para las labores mineras que pretende la actora se hace necesario constituir las servidumbres que describe en su libelo, ya que sin ellas no es factible desarrollar la actividad extractiva que constituye el núcleo del proyecto y que justifica la existencia de la concesión”, agregando que “si se tiene en cuenta la naturaleza de las faenas mineras, y el destino que se le da a los terrenos sobre los cuales se solicita la servidumbre, resulta palmaria la utilidad de aquélla para la más conveniente y cómoda exploración, explotación y beneficio de los minerales, de modo que el requisito de que se viene tratando ha quedado plenamente satisfecho”. Respecto de la circunstancia que el Estado de Chile haya celebrado con la Sociedad Salar de Maricunga S.A. un contrato especial de operación de yacimientos de litio, el tribunal afirmó que “tal acuerdo de voluntades le resulta inoponible, desde que se trata de un instrumento que crea derechos y obligaciones entre el Estado de Chile y la sociedad beneficiaria, pero ello en caso alguno impide que los titulares de las concesiones constituidas al amparo del Código de Minería de 1932, puedan ejercer las prerrogativas que su derecho de dominio sobre tales mercedes les otorga”.

Por último, en relación con la alegación de la no denunciabilidad del litio formulada por el Fisco de Chile al apelar, en cuanto a que las pertenencias mineras de la actora fueron constituidas sobre cloruro de sodio bajo la vigencia del Código de Minería de 1932, y que por ello carecería de la titularidad para explorar y explotar el litio, la magistratura sostuvo que “carece de sustento y oportunidad al no haber formado parte de la contestación de la demanda”.

Cuarto: Que, el imperativo que limita el pronunciamiento jurisdiccional no puede sustraerse de los escritos relevantes del proceso, esto es, en el caso del actor, al libelo de su demanda y en el del demandado, de su contestación a la misma, según se colige de lo que se establece en los numerales 4° del artículo 254 y 3° del artículo 309, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un postulado al que debe sujetarse tanto el tribunal como las partes en los diversos estadios procesales, de forma tal que pesa sobre estas últimas limitar sus pretensiones sometidas al tribunal de la instancia, así como las revisiones posteriores que pretenda, a la causa de pedir contenida en estos escritos esenciales.

Lo precedentemente anotado, se encuentra directamente relacionado con lo normado en los artículos 160 y 170 N° 6 del mismo Código de Procedimiento aludido. La primera de estas disposiciones legales -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión, el de la congruencia- estatuye que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio). El segundo de los preceptos antes señalados, en consonancia con el recién transcrito, establece que el segmento resolutivo de la sentencia debe circunscribirse al asunto controvertido, el cual abarca todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

Quinto: Que la referencia a esta preceptiva resulta atinente, a propósito de los planteamientos vertidos en el recurso que se analiza, pues, como se dejó consignado por la sentencia recurrida, la controversia de autos se estructuró, por una parte, con la pretensión de la actora enderezada a la petición de constituir servidumbre minera de ocupación y tránsito en terrenos fiscales para la conveniente y cómoda explotación de las concesiones denominadas “COCINA 1 al 9”, constituidas bajo la vigencia del Código de Minería de 1932, en el Salar de Maricunga, ubicado en la provincia de Copiapó, Región de Atacama, basada entre otros antecedentes, en la existencia de una autorización de la Comisión Chilena de Energía Nuclear para la explotación, extracción, producción y comercialización de litio extraído de esas pertenencias mineras; y en la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, para la evaluación ambiental de la explotación de litio en el Salar de Maricunga (proyecto denominado “Producción de Sales Maricunga”), acogido a tramitación según Resolución Exenta N° 0750, de fecha 13 de junio de 2018, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. Por otra parte, la contestación del demandado se sustentó básicamente en la existencia de una posible superposición total o parcial de la superficie solicitada gravar con la servidumbre respecto al área comprendida en un contrato especial de operación de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga celebrado el Estado de Chile con la Sociedad Salar de Maricunga SpA. y en la necesidad de que la actora probara el dominio respectivo y la justificación del gravamen que intenta sobre terrenos fiscales para la conveniente y cómoda exploración y explotación de sus concesiones mineras. Además indicó que el litio es una sustancia minera que desde 1979 ha sido excluida de las concesibles, quedando su dominio, exploración y explotación en la propiedad exclusiva y excluyente del Estado de Chile, reconociendo que la no denunciabilidad es inaplicable a las concesiones mineras anteriores a 1979, sin perjuicio de la posible superposición que señaló.

El tribunal de la instancia, ateniéndose a los límites así determinados del conflicto sometido a su decisión, acogió la solicitud en los términos que se indican en su sentencia, fijando la correspondiente indemnización, lo que la Corte lo confirmó, haciendo notar, en lo pertinente, que la alegación de la no denunciabilidad del Litio que hizo el demandado en alzada, fundado en que las pertenencias mineras de la actora fueron constituidas sólo sobre “cloruro de sodio”, estando impedida de explotar otra sustancia minera, particularmente el litio, por aplicación del Código de Minería de 1932, era del todo nueva, y carecía de sustento, al no haber formado parte de la contestación de la demanda.

Sexto: Que, aparece claro, entonces, que las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo dirige en contra de la sentencia cuya invalidación persigue, recién fueron hechas valer por el actor en su escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las que vienen a constituir cuestiones que no formaron parte del debate producido entre las partes y que, por ende, fueron extrañas a la controversia, tal como lo sostienen los sentenciadores de segunda instancia.

Séptimo: Que, en lo que a este punto concierne, tanto la doctrina como la jurisprudencia asentada por esta Corte, se encuentran acordes en el sentido de que resulta improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones extrañas a la discusión formalmente producida en el proceso. Así las cosas, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se aparta de lo que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas opuestas por la demandada, esta Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, Fisco de Chile, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Se previene que la ministra señora Andrea Muñoz concurre a la decisión de rechazar el recurso teniendo presente las siguientes consideraciones:

1°) Que el problema central que ha de dilucidarse, a partir de las alegaciones efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado, es si resulta legalmente procedente que una pertenencia minera constituida bajo el Código de Minería del año 1932, únicamente para la explotación de cloruro de sodio, está legitimada para llevar a cabo la explotación de litio, sustancia reservada en favor del Estado por el Decreto Ley N° 2886 de 1979;

2°) Que lo anterior supone determinar cuál es el alcance que ha de dársele a la reserva del litio establecida en dicho cuerpo legal, a la luz de los nuevos criterios contenidos en el Código de Minería de 1983, que derogó el de 1932, y el régimen transitorio previsto en éste y en la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, para regular el tratamiento de las pertenencias mineras constituidas al amparo del Código de Minería del año 1932, durante la vigencia del actual.

3°) Que el Decreto Ley N° 2886 establece en su artículo 5°: “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior solamente:

a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de enero de 1979.

b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de enero de 1979.

Una ley regulará la forma en que el Estado ejercerá los derechos que le corresponden sobre el litio que se le reserva en virtud de este artículo”.

4°) Que si bien las pertenencias objeto de estos autos fueron constituidas antes de 1979, recaían únicamente sobre cloruro de sodio, una sustancia del inciso 2° del artículo 3° del Código de Minería, por lo que su titular no estaba facultado para explotar litio ni antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 2886 ni con motivo del mismo, porque las pertenencias excluidas de la reserva se referían a las sustancias del inciso 1° del citado cuerpo legal.

5°) Que, de acuerdo al régimen del Código de Minería de 1932, los titulares de una pertenencia minera que recaía sobre sustancias del inciso 2° de artículo 3°, sólo estaban facultados para hacerse dueños de las sustancias que hubieren sido materia de la concesión, lo que no ocurría con las pertenencias constituidas sobre sustancias del inciso 1°, que podían hacerse dueños no sólo de ellas sino de todas las demás que se encontraren dentro de los límites de su pertenencia, salvo que existiere otro concesionario, abarcando la misma superficie con derecho a explotar preferentemente las sustancias del inciso 2° del artículo 3°.

Lo anterior es reflejo de ciertas características que hacían a la esencia del régimen antiguo, a saber, la distinción entre sustancias metálicas (del inciso 1°) y no metálicas (del inciso 2°), y el hecho de que pudieran constituirse ambos tipos de pertenencias sobre una misma superficie, lo que significaba una autorización expresa a la superposición de pertenencias.

El sistema consagrado en el Código de Minería actualmente vigente difiere fundamentalmente en esos rasgos del régimen del año 32, por cuanto no hace distinción alguna entre pertenencias sobre sustancias metálicas y no metálicas, consagrando el derecho a que el titular de una pertenencia explote todas las sustancias minerales concesibles dentro de sus límites, y busca evitar la superposición de pertenencias. Tales diferencias en la concepción misma del sistema, llevaron a una derogación total y expresa del Código de Minería de 1932.

6°) Que, en consonancia con lo señalado, la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en su artículo 3° establece que “Las facultades conferidas por las concesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine el Código de Minería…” (inciso 1°); para agregar luego que “son concesibles, y respecto de ellas podrá constituir concesión minera, todas las sustancias mineras metálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma que se presenten…” (inciso 2°).

En lo que se refiere al litio, la referida norma, en su inciso 4°, establece que “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio…, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”.

De lo anterior resulta que bajo la legislación actualmente vigente y el Decreto Ley N° 2886, quienes pueden explotar el litio, son únicamente el Estado y los titulares de pertenencias mineras constituidas con anterioridad a la declaración de no concesibilidad. No obstante, como antes se observó (motivo 4°), en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra a) del referido Decreto Ley, la exclusión de la reserva de la explotación del litio en favor del Estado, es nada más que en beneficio de las pertenencias constituidas sobre sustancias del inciso 1° del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y las que son materia de estos autos son sustancias del inciso 2° del artículo 3°.

Con la normativa reseñada, entonces, la respuesta al problema planteado en autos resulta negativa.

7°) Que, sin embargo, el régimen transitorio previsto para regular el tratamiento de las pertenencias mineras constituidas al amparo del Código de Minería del año 1932, durante la vigencia del actual, contiene normas que conducen a resolver de una manera distinta, según pasará a verse.

En efecto, el artículo 1° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras estableció que “Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y, en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código.” Es decir, en cuanto a sus goces y cargas las pertenencias se regirán por el Código de Minería actual, el de 1983, y no el del año 32.

Por su parte, el artículo 2° transitorio, con el objeto de evitar la superposición de concesiones mineras, que, como se vio, obedece al cambio de criterio del nuevo régimen en la materia, le ordena al Código de Minería determinar cuál de las concesiones mineras vigentes superpuestas sobrevivirá y, en consecuencia, habrá de abarcar las sustancias que estaban concedidas a la concesión que caducare, como a las que no estaban concedidas. En lo que aquí interesa, ordena, asimismo, al Código de Minería determinar la forma como la concesión minera vigente, si fuere una sola, se extenderá a las sustancias que no le estaban concedidas.

8°) Que, es así como el Código de Minería de 1983, cumpliendo con ese cometido, establece en el artículo 1° transitorio, que “La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:” “N°5°. Si solo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley 18.097, pasan a ser concesibles.”

No se encuentra discutido que las pertenencias objeto de estos autos se encuentran en la primera situación contemplada en el numeral antes transcrito.

9°) Que, como expresa doña nombre reservado en informe tenido a la vista, acompañado según folio 230.275-2022, “De esa manera, el N°5 del artículo 1° transitorio del CM de 1983, recoge el principio de concesión única y omnicomprensiva imperante en la actual legislación minera y lo aplica sin contemplaciones a las pertenencias del CM de 1932 que no se encontraren superpuestas con otras, facultando derecha y abiertamente al titular de una única pertenencia constituida durante la legislación anterior para explotar todas las sustancias ubicadas en su superficie o bajo ella, eliminando, así, la distinción entre el inciso 1° y el inciso 2° del derogado artículo 3 del CM de 1932”. Agrega, en lo que respecta a la oportunidad a que debe atenderse para determinar a qué sustancias es aplicable la primera extensión del N°5 del artículo 1° transitorio, vale decir cuáles son las sustancias no concedidas que pasan a estarlo, que “es claro que se trata de la fecha en que la pertenencia fue constituida”, descartando que pudiera interpretarse que se refiere a sustancias concesibles a partir de la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, pues entonces la segunda extensión que consagra el N°5 del artículo 1° transitorio (las que pasan a ser concesibles conforme a la LOCCM) “devendría en innecesaria y redundante”.

10°) Que, por lo reflexionado, ateniéndose estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio N°5 del Código de Minería actualmente vigente, es menester concluir que las pertenencias objeto de la servidumbre solicitada en estos autos están habilitadas para incorporar todas las sustancias comprendidas en los incisos 1° y 2° del artículo 3° del Código de Minería del año 1932 al momento de constituirse las mismas, dentro de las cuales se encontraba el litio.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:

1º.- Que, en opinión de este disidente, esta Corte se encuentra plenamente facultada para conocer de este arbitrio por dos órdenes de cosas, la primera, por la mera solicitud de la actora enderezada a la constitución de servidumbres mineras de ocupación en terrenos fiscales para la conveniente y cómoda explotación de las concesiones mineras que indica, y cuyo fin último pretendido es la explotación de litio por medio de la autorización de tales faenas mineras. Tal petición al contrastarla con la abundante legislación nacional sobre esta materia nos revela que esa confrontación fáctica-normativa hace parte unívoca del problema jurídico a resolver, y aunque el Fisco de Chile no hubiere desplegado su defensa en esta área específica, lo cierto es que la sentencia censurada en sus fundamentos se refiere al asunto de derecho de fondo que subyace en el entorno, constituida por la explotación del litio por particulares, respecto de esta sustancia cuyo aprovechamiento se encuentra reservada por ley al Estado de Chile. En segundo lugar, desde que la normativa sustantiva actualmente vigente en este ámbito dispone que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y, además, se estableció la reserva estatal del litio fundado en el interés nacional, por exigencia de la propia comunidad organizada, situación que se concretó por medio de diversos instrumentos legales, se colige que la explotación del litio por particulares constituye la verdadera controversia de esta causa, a la cual no pueden abstraerse las partes involucradas en el litigio ni los jueces llamados a resolver el conflicto jurídico, puesto que la trascendencia de la sentencia de autos desborda el mero interés casacional de los intervinientes y se instala en una cuestión de orden objetivo superior, cuyos ribetes pudieran repercutir en el país, probablemente en los sectores de la minería y economía y podría quizás condicionar su desarrollo futuro.

Finalmente, aún en el evento de aceptar la tesis de la falta de alegaciones concretas por parte del Fisco de Chile en torno al punto específico que se debate, la cuestión planteada por su importancia nacional debe ser abordada globalmente por este Tribunal de casación, porque sus conclusiones, de ser erradas, crearán nuevas realidades jurídicas que pueden afectar a un gran número de personas y ello con el agravante de haber sido cohonestadas por el ordenamiento jurídico, circunstancia que no puede admitirse, bajo ningún respecto.

2°.- Que, la cuestión central de derecho que se plantea en este juicio y en el recurso consiste en determinar si concurre, en el caso de autos, uno de los presupuestos normativos para constituir servidumbre minera en favor de las pertenencias mineras de que es titular la actora, esto es, la necesidad o utilidad que justifique su otorgamiento, desde que se ha discutido que la pretensión de la actora es para la explotación, extracción, producción y comercialización de Litio extraído de ellas, en circunstancias que las concesiones se le otorgaron para explorar y explotar sólo Cloruro de Sodio. La cuestión anterior pasa por determinar, previamente, si el titular de concesiones mineras para explotar Cloruro de Sodio, constituidas al amparo del Código de Minería de 1932, se encuentra o no habilitado para la explotación de la sustancia mineral Litio dentro de los límites de dicha concesión, atendido el establecimiento de la reserva a favor del Estado de este mineral a partir del D.L. N° 2886, de 1979.

3°.- Que, no aparece discutido ni controvertido en autos que las pertenencias de la actora, detalladas en el literal A) del considerando segundo precedente, constituidas en el año 1936, lo fueron -bajo la vigencia del Código de Minería de 1932- para explotar exclusivamente cloruro de sodio, conforme se desprende de las inscripciones registrales referidas a los certificados de dominio vigente, títulos de dominio, actas de mensura y sentencias aprobatorias acompañadas por dicha parte y no objetadas de contrario.

En el contexto del marco normativo en vigor a la época del otorgamiento de las concesiones de la actora, el Código de Minería de 1932, dictado bajo la vigencia de la Constitución Política de la República de 1925 que, a la dicha época, no contenía un estatuto definido para la propiedad minera, disponía, en lo que interesa al presente asunto, en su artículo 3°, inciso 1° que “Cualquier interesado podrá constituir pertenencia en minas de oro, plata, cobre, estaño, plomo, platino, cadmio, manganeso, fierro, níquel, cerio, iterbio, germanio, cromo, molibdeno, tungsteno, uranio, cobalto, iridio, osmio, paladio, rodio, rutenio, arsénico, antimonio, bismuto, vanadio, niobio, tantalio, estroncio, galio, bario, berilio, zinc, mercurio, litio, titanio, torio, zirconio, radio y piedras preciosas, y en placeres metalíferos.”, agregando por su inciso 2° que “También podrá constituir pertenencia sobre toda otra substancia fósil, con excepción de las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Aún sobre estas substancias podrá constituir pertenencia para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación.” Esta misma regulación, en concordancia con lo anterior, disponía como exigencia, al momento de la respectiva solicitud judicial de pedimento, conforme se desprendía de su artículo 21, la de individualizar “la sustancia o substancias que se deseen investigar”, lo que se corroboraba en el contenido del pedimento, según su artículo 33 N°3 que refería a la designación de “la clase de mineral y la forma del yacimiento”. Completaba el cuadro regulatorio de la época, su artículo 82 que conviene transcribir: “Inscrita el acta de mensura de la pertenencia, el concesionario de alguna de las substancias a que se refiere el inciso 1° del artículo 3°, se hace dueño no sólo de ella, sino de todas las demás que encontrare dentro de los límites de su pertenencia, salvo las comprendidas en los incisos 3° y 4° del artículo 3° y en el artículo 4°.

Los demás concesionarios sólo se hacen dueños de las substancias que hayan sido materia de la concesión.”

De lo transcrito son visibles dos conclusiones con relación al sistema que regía bajo el Código de Minería de 1932: La primera, es que, y a diferencia del sistema actual, no se establecía en términos generales para el titular de la pertenencia el derecho de explotar todas las sustancias denunciables que se encontraran dentro de los límites del terreno respectivo, sino que el alcance de este permiso variaba según la sustancia objeto de la concesión. La segunda, directamente relacionada con la anterior, es que consagraba una importante distinción entre aquellas sustancias enumeradas en el inciso 1° de su artículo 3°, respecto de aquellas referidas en sus demás incisos. En efecto, por una parte, respecto de las primeras, el titular de la pertenencia constituida para la explotación de alguna de estas sustancias, entre las cuales se encontraba el litio, se haría dueño, además de ella, de todas aquellas que se encontraran dentro de los límites de la concesión respectiva, con excepción de aquellas comprendidas en los incisos 3° y 4° de dicho artículo 3° y en el artículo 4° del cuerpo legal en cuestión; y, por otra parte, respecto de las segundas, que el titular de la pertenencia se haría dueño únicamente de las substancias que hubieran sido materia de la concesión.

Corolario de lo anterior es que, por un lado, sólo el titular de una pertenencia constituida para la explotación de cualquier sustancia de aquellas enumeradas en el inciso 1° del artículo 3 del Código de 1932 estaba habilitado para explotar también las otras allí mismo enunciadas, así como aquellas a que hacía referencia su inciso 2°, y, por otro lado, por el contrario, el titular de una pertenencia constituida para la explotación de cualquier sustancia susceptible de concesión, de aquellas enumeradas en los incisos 2° (toda otra sustancia fósil, como el Cloruro de Sodio, según se dirá) y siguientes incisos de dicho artículo 3, estaba habilitado sólo para la explotación de esta sustancia en particular, no extendiéndose el permiso para el aprovechamiento de ningún otro mineral existente en el terreno concesionado.

En concreto y atendido que el litio bajo esta normativa era una sustancia enumerada dentro del inciso 1° del artículo 3, es posible colegir que, al amparo del Código de 1932 podían explotarse este mineral, ya sea por los titulares de pertenencias constituidas para el aprovechamiento específicamente de Litio; ya sea por los titulares de pertenencias constituidas para el aprovechamiento de cualquiera de los otros minerales establecidos en el dicho inciso 1°. El Cloruro de Sodio, al no constituir una sustancia mineral de aquellas enumeradas en el inciso 1° del artículo 3 del tantas veces citado Código de Minería de 1932 ni en sus incisos 3°, 4°, 5° o 6°, como tampoco en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, se encontraba entonces incluida en la categoría de sustancia fósil de aquellas a que aludía el inciso 2° del citado artículo 3, de manera que una pertenencia constituida para la explotación de Cloruro de Sodio sólo habilitaba al titular para el aprovechamiento de esta sustancia, no extendiéndose el permiso a ninguna otra sustancia, cualquiera fuere su especie o naturaleza. Es decir, este permiso no habilitaba a su titular para la explotación de Litio.

4°.- Que, establecido lo anterior, conviene ahora examinar si este marco regulatorio limitativo descrito para las concesiones mineras como lo son aquellas de las que es titular la actora, se mantuvo a raíz de las variaciones que sufrió el estatuto constitucional y legal de la minería en Chile.

A nivel constitucional, a Ley Nº17.450 del año 1971, que reforma la Constitución Política de la República del año 1925, se identifica como la primera regulación constitucional de la propiedad minera, al reconocer que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas. La referida reforma incorporó el artículo 16° transitorio a la Constitución de 1925, por cuya virtud los titulares de derechos mineros seguirían regidos por la legislación vigente (Código de Minería de 1932) en calidad de concesionarios, hasta mientras se dictara una ley, bajo la cual subsistirían, pero en cuanto a los goces y cargas y en lo tocante a la extinción de tales derechos, prevalecerían las disposiciones de la nueva ley. El dicho estatuto -constituido por la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras de 1982 y el Código de Minería de 1983- no se dictaría sino con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1980, la que mantendría el mismo régimen de excepción según aparece de su artículo 2° transitorio, que dispuso que mientras no se dictaré el nuevo Código de Minería los titulares de derechos mineros seguirían regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios, replicando la misma regla anterior, es decir, que sus derechos mineros subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerían las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería.

A nivel legal, el Decreto Ley N°2886, de 1979, estableció la reserva estatal del litio fundado en el interés nacional, disponiéndose en el artículo 1°, que se modificaba el inciso 1° del artículo 3 del Código de Minería de 1932, eliminando las referencias al uranio, al litio y al torio, y sustituyendo el artículo 4°, agregando -entre otras- las mencionadas sustancias dentro de los minerales reservados al Estado. Particularmente el inciso 1° de su artículo 5° dispuso que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, quedando exceptuados solamente, según aparece de su inciso 2°, letras “a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979; y b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979.”

Hasta este punto, puede concluirse que, la regulación que databa de 1932 y que establecía al litio dentro de las sustancias denunciables que podían ser objeto de pertenencia minera por cualquier interesado, quedaba sin efecto, pues la nueva normativa le quitaba este carácter, pasando el mineral a ser de reserva estatal, aunque siempre dejando expresamente a salvo los derechos de quienes, en forma previa, se encontraban habilitados o en proceso de habilitación para su explotación, es decir, y como ya se concluyó, sólo para los titulares de pertenencias constituidas o en proceso de constitución sobre litio; o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de 1932, de modo que para el caso de autos, tratándose de un titular de pertenencias sobre cloruro de sodio constituidas al amparo de ese cuerpo legal, cobró plena vigencia la reserva general del litio en favor del Estado consagrada por este Decreto Ley de 1979, pasando esta sustancia a tener el carácter de no concesible o no denunciable.

En el mismo orden de ideas, la Ley N°18.097, de 1982, Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, según se desprende del inciso 4° de su artículo 3°, vino a corroborar lo anterior al disponer que “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.” Con relación con las concesiones previas a la vigencia de esta Ley Orgánica Constitucional, su artículo 1° transitorio reiteró la regla 2ª transitoria de la Constitución Política de 1980 ya antes referida.

Finalmente, el Código de Minería de 1983, en cuanto a las sustancias no susceptibles de concesión, entre ellas expresamente el litio, reitera lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, según aparece de la lectura de su artículo 7°, disponiéndose que estas sustancias, si bien no son susceptibles de concesión, podrán explorarse y/o explotarse de la forma que se indica en el artículo 8°, es decir, “… podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo”.

Particular atención debe hacerse artículo 1° transitorio de este Código. Esta disposición transitoria determina la forma como se producirá la incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que allí se indican y cuyo campo operativo está circunscrito a las hipótesis de concesiones mineras superpuestas. La regla 5ª según la cual “Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles”. Como se expresó, la Ley N°18.097 dispuso, por una parte, en el inciso 4° de su artículo 3° que no era susceptibles de concesión minera el litio, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional; y, por otra parte, en su artículo 2° transitorio, cuyo campo operativo está circunscrito a las hipótesis de concesiones mineras superpuestas, que mantenían su vigencia, y precisamente para evitar que se constituyeran nuevas concesiones de este tipo, aparece el reenvío al Código que se dictaría al año siguiente el que determinaría la forma cómo se extendería la concesión minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban concedidas. Para estos efectos, en sede de superposiciones, reza textualmente su inciso 3°, “…se considera: 1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, y 2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4° de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del citado artículo 3°.”

La regla 5ª del artículo 1° transitorio de Código de Minería de 1983 debe interpretarse, entonces, sistemáticamente, conforme lo señala el artículo 22 del Código Civil, a fin de dotar de la debida correspondencia y armonía no sólo a los preceptos de la propia ley interpretada, sino al estatuto constitucional y legal minero en su conjunto. En efecto, interpretar la regla transitoria en orden a entender que los titulares de concesiones sobre cloruro de sodio, que en virtud del estatuto vigente al momento de su constitución nunca adquirieron derecho alguno a extender su concesión a la explotación del litio, sí lo habrían adquirido en 1983 en virtud de esta norma transitoria contenida en el Código, importaría concluir -contrario a toda lógica- que la misma norma habría hecho subsistir un derecho minero que nunca se constituyó en favor del titular, y precisamente resulta contrario a todo razonamiento que pueda subsistir aquello que nunca existió. Pero aun superando esta barrera lógica y situándose en el escenario de que la regla transitoria pudiera haber incorporado o integrado a las concesiones de cloruro de sodio el derecho de explotar litio, haciendo que estas concesiones mineras entraran en la calificación de aquellas válidamente constituidas con anterioridad, y por lo mismo subsistentes bajo el imperio del Código de Minería de 1983, no debe de olvidarse que, en su ejercicio (sus goces y cargas) igualmente deben prevalecer las disposiciones de dicho Código, y tanto sus disposiciones permanentes, como las de Constitución Política de la República y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, reiteran el carácter reservado e inconcesible del litio instaurado a partir del año 1979.

Así las cosas, este marco regulatorio limitativo para las concesiones mineras como las de la actora, sobre la sustancia Cloruro de Sodio que, como ya se dijo, no habilitaba a su titular para la explotación de litio, constituidas bajo el amparo del Código de Minería de 1932, se mantuvo sin variaciones con la nueva regulación que constituye el estatuto constitucional y legal actual de la minería en Chile.

5°.- Que, en este mismo orden de ideas, todavía necesario resulta detenerse sobre la regulación que se contiene en la Ley N° 16.319, de 1965, que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en adelante CCHEN, que se identifica como una primera manifestación de preocupación estatal por aquellos minerales relacionados con la energía atómica, a fin de descartar la tesis que sustenta la sentencia impugnada.

Sabido es que su artículo 5° reservó al Estado los yacimientos de minerales atómicos naturales que existan en terrenos francos o en aquellos cubiertos por pertenencias del inciso 2° del artículo 3° del Código de Minería de 1932, dejando a salvo aquellas pertenencias del inciso 1° del mismo artículo que estuvieren vigentes, pudiendo explotarse estas sustancias reservadas únicamente por Empresas del Estado o por la CCHEN. Sin perjuicio de lo anterior, en el D.S N°450 -Reglamento de esta Ley- el litio no fue considerado como un material nuclear natural, no siendo aplicable a su respecto la reserva estatal antes referida. En consecuencia, no se altera el tratamiento legal del litio, siendo plenamente aplicables las reglas generales del Código de 1932. Esta regulación, sin embargo, cambia el año 1976, con la publicación del DL N° 1557, que modifica la ley Orgánica de la CCHEN y que posiciona al litio como un material de interés nuclear a nivel legal, consagrando una regulación más restrictiva del mineral en cuestión. En dicho contexto, este órgano comienza a tener el control del litio únicamente en lo referente a su acopio, declarándose éste de utilidad pública y autorizándose su expropiación mediante Decreto Supremo.

6°.- Que, de acuerdo con todo lo que ha venido razonándose, forzoso resulta concluir que no visualiza, entonces, la concurrencia del presupuesto normativo básico para constituir servidumbre minera de ocupación en favor de las pertenencias de que es titular la actora, esto es, la necesidad o utilidad que justifique su otorgamiento cuando el fin que se persigue es la explotación, extracción, producción y comercialización de litio extraído de ellas, en circunstancias que sus concesiones sólo le permiten explorar y explotar Cloruro de Sodio, sin que le sea permitido extenderla a ninguna otra sustancia, cualquiera fuere su especie o naturaleza.

En efecto, el artículo 120 del Código de Minería, en su inciso 1°, determina claramente que es “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras” que el concesionario puede imponer estas limitaciones al dominio del suelo superficial. En los mismos términos lo hace el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, al disponer que “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras.” Corrobora lo anterior el artículo 19 N°24, inciso 6°, en su parte final, de la Constitución Política del República al prescribir que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.”

No se divisa entonces, la necesidad y utilidad en constituir servidumbre a favor de las concesiones de la actora si su propósito práctico o real, ejecutar las labores mineras para posibilitar la explotación y procesamiento de litio, no podrá cumplirse, precisamente porque las concesiones de que es titular no le dan derecho a explorar o explotar esa sustancia mineral. Imponer este gravamen permitiendo la ocupación de un predio fiscal carecería, por tanto, de causa que la justifique.

7°.- Que, así las cosas, a juicio de este disidente, se evidencia que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley, desde que se ha hecho una errada aplicación de las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y artículo 120 del Código de Minería, al establecer como concurrentes los presupuestos establecidos en estas disposiciones para constituir servidumbre minera de ocupación en favor de las concesiones de la actora gravando el predio superficial fiscal, lo que debió ser enmendado privando de valor a la sentencia.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dichos preceptos legales, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegó el tribunal y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado desestimándola en todas sus partes.

Redacción a cargo de la ministra señor María Cristina Gajardo Harboe.

Regístrese y devuélvase.

Rol 13.228-2022

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Hernan González G. No firman los ministros señor Blanco y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés.