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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5785-202317 abr 2023
Fecha
17 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander - Chile/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11149-2020
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31786-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley N° 18.092: art. 11
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Firma en blanco · Firma autorizada ante notario · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5785-2023, 17 de abril de 2023, «Banco Santander - Chile/»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-31.786-2019, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil veinte, que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Segundo: Que la recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido el artículo 464 N°7 y N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 11, 102, 103, 105 y 107 de la Ley N°18.092, ya que el pagaré fue firmado en blanco por el ejecutado, pero completado en forma abusiva por el ejecutante y autorizada la firma por el notario luego de haber sido suscrito por el deudor, lo que torna al título con falta de mérito ejecutivo y en falso.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

Tercero: Que la sentencia cuestionada rechaza las excepciones opuestas a la ejecución.

En lo que interesa al recurso, reflexiona en primer lugar, respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, señalando que de los artículos 11 y 107 de la Ley N° 18.092 se desprende que es posible la suscripción de un pagaré al que falten ciertas menciones, y que, por lo tanto, el pagaré pudo ser llenado por el ejecutante, pues la ley permite que otra persona distinta al suscriptor pueda hacerlo, con sujeción a las directrices que le han sido dadas. Asimismo, es al deudor a quien le corresponde acreditar que el pagaré se completó en contravención a las instrucciones entregadas, y no habiéndose demostrado en autos que se haya concretado un incumplimiento en tal sentido, por cuanto el demandado no ha rendido prueba que acredite que se obró de tal forma, decide el fallo en estudio rechazar la excepción.

En cuanto a la alegación del ejecutado de que el reconocimiento de la firma hecha por el notario fue realizada con posterioridad a la fecha de suscripción del documento, no quedando establecido en él cómo le consta a dicho ministro de fe que la persona suscriptora del pagaré es quien dice ser, los sentenciadores indican que el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales establece las funciones de los notarios, siendo una de ellas la de “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. Por su lado, el artículo 425 del mismo código señala que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Del mérito de los antecedentes y, especialmente, del análisis del pagaré, no se vislumbra infracción en el actuar del Notario, toda vez que éste tiene como función autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, como son los pagarés, sea en presencia de quien suscribe o constándole la autenticidad de tales firmas, lo cual emana del tenor literal de las normas citadas. En ese sentido, no sólo resulta manifiesto que no es necesario que el suscriptor esté presente al momento de la autorización de la firma, sino que se subentiende que por el sólo hecho de tal autorización el Notario Público da fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes. Concluyen que, constando la autorización de la firma y la fecha de tal autorización y señalándose, además, la fecha de suscripción del pagaré, es dable entender que se cumple con la normativa señalada, por lo que los argumentos planteados por el ejecutado como fundamento de la excepción también la desestiman.

En lo referente a la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia cuestionada señala que el título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan, de modo tal que para que se configure la presente excepción debe existir suplantación de personas, o bien, alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Indica que del análisis del título que sirve de base para la ejecución surge de manifiesto que el mismo fue suscrito por don nombre reservado, circunstancia que además aparece refrendada por la autorización de la firma realizada por notario público, quien da fe de dicha situación, consignándose en la última página del pagaré la autorización de fecha 23 de mayo de 2019 de la firma de don nombre reservado estampada en el documento, en la calidad que en este se indica. En tal sentido, es necesario tener presente que el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor, recayendo todo el peso de la prueba sobre éste último. Así, es al deudor a quien corresponde desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone, y atendido que las alegaciones del ejecutado no dicen relación con circunstancias relativas a la falsificación material del título, y no habiendo ofrecido prueba alguna destinada a comprobar la falsedad del título, rechaza la excepción.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar las excepciones del numeral 7º y 6º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el ejecutado no negó la existencia de la deuda ni haber firmado el pagaré, por lo que el título no merece ningún reparo, cumpliendo con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido suscrito por el propio ejecutado en blanco, autorizando al acreedor para su posterior llenado en virtud del artículo 11 de la Ley N° 18.092. Lo mismo acontece respecto de la autorización de la firma del deudor por el notario, ya que del análisis del pagaré sub lite consta que la firma del suscriptor fue autorizada por el notario público de Santiago don Luis Ignacio Manquehual Mery, quien estampó su timbre y firma, bastando para estos efectos con que el referido ministro de fe le haya constado de alguna forma la identidad del suscriptor, lo que no implica la necesidad de su presencia física, de manera que los títulos invocados por el ejecutante en estos autos resultan perfectos e indubitables (Corte Suprema, Rol 39.769-2017. También, Corte Suprema, Rol N°11.376-2021).

Por último, en lo referente al rechazo de la excepción de falsedad del título, de igual forma se observa que los sentenciadores han aplicado y resuelto acertadamente y de acuerdo a la ley, ya que estableció que el pagaré que se cobra en autos, es auténtico, fue suscrito por el deudor y autorizada su firma por notario público.

Quinto: Que en mérito de lo expuesto y de acuerdo a la facultad otorgada a esta Corte en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio de casación sustancial se desestimará por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Fuentes Kurth, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 5785-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y el Sr. Raúl Fuentes M.

No firman el Ministro Sr. Prado y la Ministra (S) Sra. Lusic , no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y al acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso la segunda por haber terminado el periodo de su suplencia.