Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 18 de abril de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Security con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 538-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6279-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 115112-2022, 18 de abril de 2023, «Banco Security con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 6279-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Banco Security con nombre reservado”, Banco Security S.A deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, la que funda en que Santa María SPA adeuda a su parte el importe de las siguientes obligaciones: 1.- Pagaré a plazo fijo N° 531827, suscrito con fecha 17 de noviembre del año 2017 por la sociedad demandada por la suma de $61.265.017.-, pagadero íntegramente y en una sola cuota con vencimiento en el día 17 de noviembre de 2018, y 2.- Pagaré a plazo fijo N° 531832, suscrito con fecha 17 de noviembre del año 2017 por la sociedad demandada por la suma de $131.582.981.-, pagadero íntegramente y en una sola cuota con vencimiento en el día 17 de noviembre de 2018. Indica que llegada su fecha de vencimiento no fueron pagados. Cuenta que por escritura pública de fecha 29 de mayo de 2015, nombre reservado e Hispania del nombre reservado, se constituyen como fiadoras y codeudoras solidarias para garantizar el cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones que Santa María SpA tuviera actualmente o en el futuro a favor de su parte, constituyendo hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general respecto del inmueble inscrito a fojas 2312 vuelta número 2698, del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al departamento N°35, del tercer piso, del Edificio de domicilio reservado. Hace presente que la demandada es propietaria del 50% de los derechos de la propiedad.
La ejecutada opuso, en lo que a este recurso importa, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que basa en que al momento de notificarse la demanda la acción se encontraba prescrita. Sostiene que incluso si se considera que la sola interposición de la gestión preparatoria de desposeimiento es una gestión útil para interrumpir el plazo de prescripción, aquello no sería suficiente, pues al momento de interponerse dicha gestión, la acción ejecutiva ya se encontraba prescrita.
Evacuando el traslado la parte ejecutante pidió su rechazó pues argumentó que la prescripción corre respecto del deudor principal y no así respecto del tercero poseedor de la finca hipotecada, de forma tal que aquella se interrumpió al deducirse la correspondiente acción ejecutiva en contra del deudor principal –cuestión que ocurrió en la causa Rol C-368-2019 tramitada ante el 9° Juzgado Civil de Santiago-.
Por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el juez a quo rechazó la excepción en comento. Al respecto razonó que la interrupción civil del deudor principal extiende sus efectos al deudor hipotecario, por ende, habiendo sido notificada y requerida de pago la deudora principal Santa María SpA el día 04 de marzo de 2019 en los autos ejecutivos Rol C-368-2019 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago; aquella época debe ser considerada y utilizarse respecto del deudor hipotecario.
La parte ejecutada apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 número cuatro del mismo cuerpo normativo.
Al respecto sostiene que la sentencia cuestionada omitió pronunciarse acerca del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento a contar de la fecha de interrupción de la prescripción de la acción principal. Manifiesta que dicho plazo de un año se encontraba latamente cumplido y, por ende, absolutamente prescrita la acción cambiaria no solo al momento de interponerse y notificarse la demanda ejecutiva de desposeimiento, sino incluso al presentarse y notificarse la gestión preparatoria de notificación judicial de desposeimiento. Al respecto indica que los pagarés objeto de autos tenían como fecha de vencimiento el 17 de noviembre de 2018, por lo tanto, prescribían un año después, esto es, el 17 de noviembre de 2019 y según consta en la causa, la primera gestión fue la interposición de la gestión preparatoria de desposeimiento que tuvo lugar el 05 de diciembre de 2019, la que se notificó por avisos en octubre y diciembre de 2020, sin embargo el fallo impugnado nada dijo al respecto.
SEGUNDO: Que el presente arbitrio deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose la recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la ejecutada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
TERCERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, pues conforme a dicha norma la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial, en este caso, de desposeimiento, lo cual se asevera ocurrió cuando ya se había cumplido con creces el plazo de prescripción de un año desde el vencimiento de los pagarés. En efecto, dice, los pagarés objeto de autos tenían como fecha de vencimiento el 17 de noviembre de 2018, por lo tanto prescribían el 17 de noviembre de 2019, y la primera actuación en esta causa fue la interposición de la gestión preparatoria de desposeimiento que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2019, la que se notificó por avisos recién en octubre y diciembre de 2020, por lo que ya a esa fecha la acción ejecutiva se encontraba prescrita.
A lo anterior, agrega que, si los jueces del fondo tomaron la postura que “la interrupción civil del deudor principal, extiende sus efectos al deudor hipotecario”, aun así debieron haber declarado la prescripción de la presente acción, ya que el día en el cual se interrumpió la prescripción del deudor principal fue el 4 de marzo de 2019, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley citada, esto es, 4 de marzo de 2020, por lo que, asevera ser evidente que la acción ejecutiva de desposeimiento se interpuso y se notificó luego de que ya había transcurrido más de un año desde la interrupción de la prescripción al deudor principal.
En segundo lugar sostiene que se ha conculcado el artículo 2493 del Código Civil pues su parte fue clara en señalar las fechas y los plazos relevantes de la situación que le afecta de modo que, aun cuando los tribunales de instancia consideren que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento, se interrumpió con la notificación de la acción ejecutiva principal, igualmente debieron haber declarado que la acción cambiaria se encontraba prescrita al momento de ocurrir la primera de las notificaciones a su parte.
Finalmente, repitiendo las mismas argumentaciones señaladas a propósito de las anteriores infracciones, estima también como vulnerados los artículos 2514 y 2516 del Código de Bello.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo que antecede y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que fue opuesta por la parte ejecutada y rechazada en la sentencia recurrida. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
SEXTO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Agustina Venegas Stagnaro, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Al folio 38488: téngase presente.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Dobra Lusic N.
Rol N° 115.112-2022.