Acción ejecutiva
- Fecha
- 19 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 341-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2246-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Presunción de pago · Excepción de falta de personería o de representación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 170462-2022, 19 de abril de 2023, «Banco de Crédito e Inversiones/»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-2246-2021, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha dos diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de abril del mismo año, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, de los numerales 2º, 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en primer lugar, la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.120. Explica, en síntesis, que se rechazó la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del banco ejecutante, no obstante que la actora no acompañó mandato judicial alguno ni consta que haya otorgado patrocinio y poder.
En segundo lugar, denuncia que la sentencia transgrede el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción opuesta de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, al tener por acreditado el pago del tributo que dispone el artículo 26 del D.L. 3475, sin que la contraria haya probado tal hecho. Alega el recurrente que el pago del impuesto respectivo no se acreditó, razón por la cual los jueces debieron declarar que el pagaré fundante de la ejecución carecía de mérito ejecutivo, lo cual no hicieron.
Por último, la impugnante sostiene que el fallo recurrido transgrede lo dispuesto el artículo 464 N°14 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto a pesar que el pagaré adolece de un vicio de nulidad, al no constar la calidad de ministro de fe del notario suplente que autorizó la firma puesta en él, los sentenciadores decidieron rechazar la excepción de nulidad de la obligación.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones de los numerales 2, 7° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra.
Tercero: Que la sentencia cuestionada rechaza las excepciones opuestas a la ejecución.
En lo que interesa al recurso, reflexiona en primer lugar, respecto de la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el ejecutante acompañó en forma legal el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Directorio N° 661 de la Reunión del Comité Ejecutivo del Banco de Crédito de Inversiones de fecha 26 de enero de 2021, reducido a escritura pública con fecha 11 de febrero del mismo año, ante notario público suplente de la ciudad de Santiago, don Rodrigo Sotomayor Graepp, anotado en el Repertorio de la notaría de don nombre reservado, bajo el N° 908.2021, de cuya lectura se constata que se le otorgó poder suficiente al abogado compareciente don nombre reservado para actuar en representación del banco ejecutante. Concluye que tales antecedentes son suficientes para acreditar tanto el poder del abogado patrocinante como el poder del mandatario del banco para suscribir el pagaré en cobro, motivos por los cuales rechaza la excepción.
En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, también el fallo en estudio la rechaza, señalando en su motivo décimo segundo que el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3475 dispone expresamente que no se aplicará la sanción del inciso 1º del mismo artículo respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso directo en Tesorería y cumplan con los requisitos establecidos por la misma ley o por el Servicio de Impuestos Internos y que, por otra parte, el artículo 17 N° 1 del mismo cuerpo legal señala que los mencionados impuestos se pagarán por ingreso directo en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo por medio de un timbre fijo o por medio de máquinas impresoras.
Indica el fallo en estudio que, en el caso de autos, al examinarse el pagaré, en la página N°1 del mismo, antes de la firma de quien aparece suscribiéndolo, se puede comprobar que se ha estampado la cláusula de estilo, conforme a lo que establece la citada norma, con lo que el referido documento cumple con los requisitos de la citada Ley de Timbres y Estampillas, toda vez que en él se ha incluido la leyenda exigida por las disposiciones legales y la jurisprudencia, señalando que el impuesto que lo grava se paga por ingreso mensuales en Tesorería, no siendo en consecuencia necesario, que respecto de él se acredite el pago de impuesto, lo que no ha sido modificado en manera alguna por las instrucciones dispuestas en la circular N° 72 de 1980 del Servicio de Impuestos Internos. Añade que el hecho que la leyenda señalada en el pagaré de autos no haya agregado la referencia al “artículo 15 No. 2", resulta del todo inocua al efecto, puesto que de su contenido se puede claramente deducir que su agregación dice justamente relación con la obligación establecida en el Decreto Ley N°3.475,
Por último, en cuanto a la excepción de nulidad de obligación, argumentan los sentenciadores que el artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales no dice relación con la situación en la cual se suscribió el título ejecutivo en cobro, puesto que este fue autorizado en su integridad el día en que se encontraba en funciones el notario público suplente de la ciudad de Santiago, don nombre reservado. Agregan que le correspondía al ejecutado acreditar la circunstancia de carecer de la calidad de notario suplente quien aparece autorizando la firma del suscriptor del pagaré en cobro, puesto que razonar lo contrario, implicaría que la fe pública incorporada en la actividad de los notarios, que es el soporte de ella, no tendría valor. Concluyen que no habiendo la parte ejecutada presentado prueba alguna al efecto, la argumentación planteada en la defensa no fue debidamente acreditada, razón por la cual rechaza la excepción.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han concluido que los documentos aportados en el juicio dan cuenta de los poderes que acreditan la personería del representante del banco ejecutante. En efecto, consta en que a folio 1, compareció don Carlos Alberto Sepúlveda Yévenes, abogado, en representación convencional del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo representante legal es don nombre reservado, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, acompañándose en el tercer otrosí copia del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Directorio N° 3362 de la Reunión del Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 25 de octubre de 2018, reducido a escritura pública con fecha 23 de noviembre de 2018, ante el notario público de la ciudad de Santiago, don Alberto Mozó Aguilera, anotado en su Repertorio bajo el N°8.566-2018 y copia del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Directorio N°661 de la Reunión del Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones de fecha 26 de enero de 2021, reducido a escritura pública con fecha 11 de febrero de 2021, ante el notario público suplente de la ciudad de Santiago, don Rodrigo Sotomayor Graepp, anotado en el Repertorio de la notaría de don nombre reservado, bajo el N°908-2021; documentos en los cuales consta el mandato judicial del abogado compareciente en los términos que lo exige el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al rechazo de la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, igualmente se observa que los jueces han aplicado de manera correcta las normas atingentes a la materia y no han incurrido en la infracción de ley denunciada. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que una vez verificada la existencia de la leyenda de rigor, el pagaré goza de una presunción de pago del impuesto que lo grava, y recae en la parte ejecutada la carga procesal de desvirtuarla (Corte Suprema, Rol N° 35826-17. También, Corte Suprema, Rol N°60.885-21). En estos autos se ha establecido que el documento fundante de la ejecución contiene la mención señalada y el recurrente no rindió, en la etapa procesal pertinente, evidencia alguna que sustentara sus afirmaciones.
Respecto al último capítulo de nulidad en relación a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, igualmente se observa que los jueces han aplicado de manera correcta las normas atingentes a la materia, toda vez que el ejecutado no acreditó los hechos fundantes de su defensa.
Quinto: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carla Montalba Matamala, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dos diciembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
N° 170.462-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la admisibilidad de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.