Inoponibilidad del acto jurídico
- Fecha
- 27 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Llareta Ltda. con nombre reservado (q)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9759-2019
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18220-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1348, 1712, 2468
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Ley N° 18.175: arts. 74, 75 - Descriptores
- Inoponibilidad del acto jurídico · Escritura de partición · Aplicación supletoria de reglas de derecho común · Declaratoria de quiebra · Efectos de la declaratoria de quiebra · Alegaciones nuevas recurso de casación · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Competencia privativa de los jueces del fondo · Reglas de partición y adjudicación · Adquirentes a título gratuito · Acción revocatoria concursal · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Periodo sospechoso · Principios del proceso de quiebra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150217-2020, 27 de abril de 2023, «Inversiones Llareta Ltda. con (q)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este cuaderno sobre acción revocatoria concursal formado en los autos Rol C-18.220-2014 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inversiones Llareta Limitada con nombre reservado”, por sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve fue acogida la demanda.
Los demandados apelaron el fallo y en su pronunciamiento de cuatro de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente aduce que el fallo vulnera el artículo 75 de la Ley N° 18.175, en relación al 2468 del Código Civil.
En primer lugar, porque los jueces acogen la demanda en circunstancias que el acto cuestionado por intermedio de ese libelo no es un contrato sino una partición realizada con ocasión de la adjudicación que proviene de la liquidación de una comunidad, cuya naturaleza y características resultan incompatible con las acciones revocatorias concursales, en tanto no se trata de un acto jurídico unilateral ni un contrato, únicos que pueden ser impugnados por vía de una acción concursal como la deducida en autos.
Explica al efecto que si bien la partición es un acto jurídico bilateral, no puede ser calificada como contrato ya que no crea derechos nuevos, sino que modifica una situación preexistente, asignando derechos preexistentes a sus dueños y resolviendo la indefinición en que se encontraban mientras formaron parte de una comunidad proindiviso.
Así se advierte, en su concepto, de la redacción de los artículos 718, 1317, 1344, 1348, 1438 1439, 1440 y 1441 del Código Civil que también aduce vulnerados, en tanto todos ellos requieren, para que exista un contrato, que al menos una de las partes se obligue para con otro de los contratantes a dar, hacer o no hacer alguna cosa, supuesto que no concurre en una partición. En ese acto ninguna de las partes contrae obligación ni se grava en beneficio de otra, emanando únicamente acciones reales para reclamar la cosa adjudicada y no las personales derivadas de un crédito, misma razón por la cual la partición no puede calificarse de gratuita u onerosa.
Por ello es que el efecto declarativo de la partición resulta incompatible con una acción revocatoria que persigue restituir a la masa los bienes que salieron del patrimonio del fallido en perjuicio de los acreedores. Asimismo, el carácter irrenunciable de la acción de partición también hace improcedente la acción revocatoria concursal, cuya errada aplicación en la especie supone subordinar ese principio legal superior –el de irrenunciabilidad- a otro inferior –la paridad de los acreedores-, forzando a los comuneros a mantenerse en la indivisión.
Por último, recuerda en este punto que el Código Civil no contempló las acciones revocatorias como un mecanismo válido para impugnar la partición. El artículo 1348 de ese texto señala expresamente que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, añadiendo que la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, regla de la cual la recurrente infiere que la partición no es un contrato y que no puede impugnarse mediante las acciones de inoponiblidad -que es la propia de las concursales-, revocatorias, concursales o resolutorias, precisamente porque no les son aplicables.
En un segundo capítulo, explica la infracción de los aludidos artículos 75 de la Ley N° 18.175 y 2468 del Código Civil, pero ahora porque los jueces acogen la demanda revocatoria a pesar que el acto cuestionado fue celebrado el 26 de marzo de 2014 y la quiebra fue declarada el 25 de mayo de 2015, es decir, fuera del período de revisión de un año que prevén dichas normas.
Ese término –reiterado además en el artículo 290 de la Ley N° 20.720- no tiene que ver con el plazo de prescripción común a todas las acciones concursales de la Ley de Quiebras, consagrado en el artículo 80 de la Ley N° 18.175, que es de dos años contados desde el acto o contrato y que los jueces aplican indebidamente.
Aclara la recurrente que la procedencia de la acción revocatoria está condicionada al hecho de que el acto cuestionado haya sido celebrado dentro del periodo de revisión, aunque se interponga dentro del plazo de prescripción.
En un tercer capítulo, manifiesta la reclamante que la transgresión de los artículos 75 de la Ley N° 18.175 y 2468 del Código Civil se produce porque no concurre el requisito del perjuicio a los acreedores, pues, en su opinión, el mérito del proceso da cuenta de la existencia de suficientes bienes para pagar a todos los acreedores que han verificado sus créditos, quedando incluso un remanente, conforme los cálculos que desarrolla en su recurso.
En un siguiente acápite, arguye la vulneración de los artículos 712 (sic) del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, acusando acá que los jueces han presumido arbitrariamente que los seis comuneros del fallido -demandados en autos- conocían el mal estado de los negocios del deudor a la época del acto.
Afirma que esa aseveración no es efectiva, pues los juicios a los que se refiere la sentencia fueron notificados al fallido después de la suscripción de la escritura de partición y los dos comuneros que intervinieron patrocinando esas causas lo hicieron varios meses después de suscribir la partición.
Es decir, dichas acciones no pueden servir de prueba del conocimiento del mal estado de los negocios, aclarando que los únicos procesos existentes antes de la partición son los deducidos por los comuneros en contra del deudor y que a raíz de esas acciones que el deudor terminó compensando sus derechos en la comunidad con cargo a esa acreencia y recibiendo un saldo a su favor ascendente a 101 Unidades de Fomento, en dinero en efectivo.
Esos procesos solo acreditan el conocimiento de los comuneros de la deuda que Moraga tenía con ellos, pero no del mal estado de sus negocios, esto es, el conocimiento real y efectivo de una situación de insolvencia.
Así, la presunción que al efecto desarrollan los jueces es arbitraria y carece de la precisión, gravedad y concordancia que las normas aludidas exigen para establecerla, porque esa conclusión no puede derivar de los únicos dos hechos conocidos, esto es, la existencia de juicios no notificados al tiempo de celebrar el acto y el reconocimiento de deuda que se paga en la partición.
Por último, alega que la demanda resulta inadmisible por adolecer de un vicio insubsanable.
Denuncia que la demandante expresamente pidió la rescisión y declaración de nulidad de la liquidación de la comunidad y de las posteriores adjudicaciones, en circunstancias que el efecto de una acción revocatoria concursal es la inoponibilidad del acto censurado el que, además, tampoco tiene efecto retroactivo, como ha pretendido la actora al pedir que revivan las inscripciones conservatorias del bien materia de la liquidación.
Recrimina que los jueces desestimaran la alegación de su parte solo por no haber opuesto oportunamente una excepción de ineptitud del libelo, puesto que constituye un defecto que podía alegarse en cualquier oportunidad y debía declararse aun de oficio, como lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, en consecuencia, que al haberse acogido la demanda, el fallo vulnera el artículo 160 del aludido cuerpo adjetivo.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2468 N° 1 del Código Civil y, en subsidio, según lo estatuido en el N° 2 de ese precepto legal, el 28 de diciembre de 2015 el apoderado de la Sociedad de Inversiones Llareta Limitada dedujo acción revocatoria en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Bannen, nombre reservado e Inversiones y Asesorías Lucita S.A., solicitando la rescisión de la liquidación de la comunidad y las posteriores adjudicaciones efectuadas a los demandados por medio de la escritura pública otorgada el 26 de Marzo de 2014
Refirió que el demandado nombre reservado fue declarado en quiebra el 25 de mayo de 2015 y que con motivo de la incautación e inventario de sus libros, correspondencia y documentos se constató la existencia de derechos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008 respecto de dos oficinas y cuatro estacionamientos que, por partes iguales, pertenecían al fallido y los demás demandados.
Sin embargo, mediante escritura de 26 de marzo de 2014, los demandados fingieron la existencia de deudas del fallido y procedieron a liquidar la comunidad habida entre ellos, adjudicándose los inmuebles en iguales partes y pagando únicamente la suma de 100 unidades de fomento a nombre reservado que, según lo pactado, constituía su hijuela, acto que fue celebrado durante el período de cesación de pagos del fallido, cuyo mal estado de sus negocios era conocido por los demás comuneros, pues en esas misma escritura reconoció adeudarles la cantidad de 2.105 Unidades de Fomento, quienes además ya lo habían demandado con el objeto de que solucionara sus acreencias.
Informó la actora, por último, que la liquidación de comunidad y posterior adjudicación de los derechos sobre los mencionados bienes raíces perjudicaron a los acreedores de la quiebra en la suma de $52.011.517, que corresponde a un séptimo de su valor total, ascendente a 32.000 Unidades de Fomento.
En subsidio y sobre la base de idénticos fundamentos, dedujo la acción revocatoria concursal fundada en lo previsto en el N° 2 del artículo 2468 del Código Civil.
b.- Los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado contestaron las demandas instando por su íntegro rechazo sobre la base de diversas argumentaciones, similares a aquellas que fundan el recurso de casación que ya ha sido enunciado.
c.- El fallo de primera instancia acogió la acción principal y omitió pronunciamiento sobre la deducida en subsidio. Apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
TERCERO: Que para justificar la decisión adoptada y en cuanto es de interés referir para la acertada resolución de la casación interpuesta, la sentencia recurrida expresa, respecto a la naturaleza del acto impugnado por la actora, que sin perjuicio del debate jurisprudencial y doctrinario suscitado a ese respecto, la escritura pública de liquidación de comunidad y posterior adjudicación celebrada el 26 de marzo del 2014 entre el fallido y los demandados “…puede ser perfectamente subsumible en el presupuesto del artículo 75 de la Ley de Quiebras, puesto que aun cuando se le reconozca la naturaleza jurídica de una convención, como sostienen los demandados, es lo cierto ésta siempre será comprensiva ya sea de un acto o un contrato, puesto tales categorías se encuentran en una relación de genero a especie, razón por la cual la precisión que los demandados requieren del legislador en el sentido que éste debió mencionar expresamente a la convención o a la liquidación de comunidad no se erige como un elemento decidor para rechazar la acción promovida, máxime si como es sabido, el legislador se refiere a una u otra sin diferenciarlas de modo nítido, tal como ocurre con los artículos 1437 y 1438 del Código Civil”.
En seguida, los jueces afirman que “se encuentra exento de controversia que ella tenga un carácter oneroso, y en consecuencia, que con su celebración se persigue un objetivo de utilidad para ambas partes”, de modo que la acción de autos es la que correspondía deducir y fue además interpuesta oportunamente, en la medida que “la remisión que el artículo 75 de la Ley de Quiebras hace al artículo 2468 el Código Civil, se refiere únicamente a los demás actos o contratos celebrados “en cualquier tiempo” por el deudor dentro del plazo de prescripción de la acción, por cuanto con ésta lo que el legislador ha pretendido es permitir la impugnación no sólo los actos y contratos celebrados a titulo onerosos (sic), sino también aquellos celebrados a título gratuito que no se encuentren contemplados en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, para cuyo caso hace aplicable la acción revocatoria del Código Civil. En ningún caso como sostienen los demandados lo sería para dejar a los acreedores sujetos a requisitos más estrictos y plazos más acotados”.
De este modo, considerando que la fecha de cesación de pagos fue fijada el día 25 de mayo de 2013 y que la Liquidación de Comunidad y posterior adjudicación tuvo lugar el 24 de marzo de 2014, los jueces concluyen que la acción se dedujo oportunamente.
Sobre el elemento subjetivo de la acción, aplicando la presunción que al efecto establece el artículo 75 de la Ley de Quiebras a la circunstancia de haberse otorgado la escritura pública de liquidación de comunidad y posterior adjudicación con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos, deja asentado que el fallido tenía conocimiento del mal estado de sus negocios, conocimiento que, también, queda establecido respecto de los demás demandados con el mérito de las probanzas que menciona y por las variadas acciones entabladas en contra del fallido, coetáneas a la fecha de la cesación de pagos y en las cuales su gestión o defensa aparece patrocinada por alguno de los demandados.
En seguida, al tenor del escrito de contestación el fallo igualmente deja asentada la existencia del perjuicio que el acto censurado produjo a los demás acreedores, en tanto fue reconocido que con la celebración de la escritura pública de Liquidación de Comunidad y posteriores adjudicaciones la deuda del fallido que alcanzaba a las 2.105 Unidades de Fomento se “pagó precisamente al liquidar la comunidad” y con ella satisfecho completamente una acreencia en desmedro de otros acreedores, alterando con ello la igualdad que la Ley se empeña en mantener y respetar entre los mismos.
Tocante al vicio insubsanable a que se refiere la recurrente relativo al petitorio de la demanda, para desestimar esa alegación los jueces de segundo grado añaden que el supuesto defecto no fue planteado oportunamente por la demandada mediante la interposición de una excepción dilatoria o alguna otra tendiente a rectificar el libelo, por lo cual los sentenciadores carecen de competencia para pronunciarse sobre una alegación propia de una excepción que no se opuso, sin que tampoco existan motivos para actuar de oficio a este respecto, explicando que no existe duda sobre la acción interpuesta, la que el juez a quo enmarca claramente en su sentencia, en los mismos términos señalados en la demanda, analizando los artículos y requisitos pertinentes de ella.
CUARTO: Que para emprender el estudio de los cuestionamientos que desarrolla la recurrente es propicio recordar que la declaración de quiebra genera distintos efectos. Algunos operan en forma inmediata, otros hacia el futuro y otros son retroactivos.
Respecto de estos últimos, la Ley N° 18.175, incorporada por la Ley N° 20.080 al título IV del Código de Comercio, estatuto aplicable a la especie, contempló un conjunto de acciones cuyo objeto es privar de efectos jurídicos a determinados actos y contratos que hubiesen sido ejecutados por el deudor antes de ser declarado en quiebra, en el denominado “período sospechoso”, época en la cual su estado de endeudamiento naturalmente genera desconfianza sobre la real finalidad de los actos jurídicos en que hubiera participado, permitiendo con el ejercicio de esas acciones restablecer el patrimonio del fallido que se ha visto disminuido en fraude a sus acreedores, distinguiendo el legislador diversas hipótesis según si la declaración de quiebra afecta a un deudor calificado o a todo deudor.
En lo que interesa, a propósito de los efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor, el inciso primero del artículo 74 del Título IV del Código de Comercio dispone que “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra”, lapso que se amplía en su inciso segundo, si el acto fue celebrado en favor de los parientes que allí se mencionan.
En seguida, el artículo 75 se refiere a “los demás actos o contratos” ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, a cuyo respecto discurrió en su regulación ateniéndose a lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil, que estatuye la denominada acción pauliana o revocatoria, ejercida en estos antecedentes.
En otras palabras, al referirse a la acción de inoponibilidad, el legislador concursal se ocupó preferentemente de los actos o contratos a título gratuito ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra, remitiéndose al artículo 2468 del Código Civil en lo que toca a los “demás actos y contratos celebrados por el deudor en cualquier tiempo”.
Debe aclararse, entonces, que las acciones revocatorias previstas por el legislador concursal se ciñen a un criterio inverso al que considera el legislador civil, puesto que el artículo 74 del Libro IV del Código de Comercio se ocupa primero de las acciones de los actos y contratos a título gratuito y luego, en el artículo siguiente, se refiere a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor, a diferencia del Código Civil, que en el N° 1 de su artículo 2468 trata sobre los actos y contratos onerosos y posteriormente se aboca a los actos o contratos no comprendidos en el número precedente.
De ello se sigue que, en la quiebra, la disposición suplementaria son los otros actos que no sean a título gratuito.
QUINTO: Que, a su turno, la mencionada acción pauliana o revocatoria del artículo 2468 del código sustantivo se ocupa de la situación en la que el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicar la garantía general que sobre su patrimonio tienen los acreedores, empobreciéndolo intencionalmente. Para enfrentar ese fraude, el acreedor dispone de la aludida acción para que deje sin efecto los actos del deudor en la parte que lo perjudican. Se trata, en palabras del profesor Arturo Alessandri, de aquella acción que se otorga como remedio contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor. (Tratado de las Obligaciones, Ed. Jurídica, segunda edición, 2004, pág. 205).
El artículo 2468 del Código Civil distingue entre dos clases de actos: los actos a título oneroso y los demás, como resulta de la diferencia que la norma contiene en sus numerales 1 y 2.
El primero de esos numerales se refiere a los contratos onerosos y a las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de los acreedores. El segundo, en tanto, considera los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito.
SEXTO: Que para que proceda la acción pauliana es necesario que el acto o contrato haya causado perjuicio a los acreedores, -lo que significa provocar el eventus damni al que se referían los romanos- o sea, que el acto genere o agrave el estado de insolvencia del deudor, esto es, que conculque seriamente su capacidad de pago.
Y además, se requiere que tanto el deudor como con quien contrató estén de mala fe, lo que consiste en el conocimiento por ambos del mal estado de los negocios del primero, esto es, del deudor.
Cabe aclarar que si bien el Código Civil reputa que la acción paulina tiene el apelativo de ser “rescisoria”, lo cierto es que su índole, al igual que la acción revocatoria de la quiebra, no es la de ser una acción de nulidad sino que reviste el carácter de ser de inoponibilidad.
SÉPTIMO: Que, en la especie, la recurrente ha pretendido ampararse en el efecto declarativo de la liquidación de comunidad habida entre el fallido y los demás demandados y la posterior adjudicación de los bienes comunes para enervar la acción revocatoria intentada.
Semejante hipótesis fundada en un aspecto vinculado a la naturaleza del acto no puede ser aceptada.
Los jueces han advertido, con razón, que esos actos pueden subsumirse en el presupuesto del artículo 75 de la Ley de Quiebras, puesto que aun cuando se les reconozca la naturaleza jurídica de una convención, como sostienen los demandados, es lo cierto ésta siempre será comprensiva ya sea de un acto o un contrato, como ya fue enunciado.
Ciertamente, la liquidación de una comunidad y la subsiguiente adjudicación de los bienes comunes no puede ser calificada, en estricto rigor, como un contrato. Y el fallo no lo hace. Antes bien, se trata de un acto jurídico, entendido como una acción que se ejecuta de forma voluntaria y de manera consciente, con la finalidad de establecer relaciones jurídicas entre diferentes personas para crear, cambiar o liquidar ciertos derechos. Es decir, una manifestación de voluntad con el fin de originar resultados jurídicos.
En consecuencia, no pueden estimarse quebrantados los artículos 1438 1439, 1440 y 1441 del Código Civil, del modo que sugiere la impugnante.
Además, no debe olvidarse que la remisión que el mencionado artículo 75 hace al artículo 2468 el Código Civil se refiere “a los demás actos o contratos”, pues el artículo 74 del Libro IV del Código de Comercio, como se anticipó, se ocupa de los actos o contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor en el lapso que indica, permitiendo así la impugnación de todos aquellos actos jurídicos que reúnan los demás presupuestos que hacen procedente la acción revocatoria.
Por otra parte, tampoco es posible sostener que el acogimiento de la acción revocatoria importe una transgresión de los artículos 718, 1317, 1344, y 1348 del Código Civil. La única consecuencia que corresponde reconocer al fallo es la de dejar sin efecto una actuación que se realizó en perjuicio de los acreedores durante el período sospechoso, por lo que nada impide que, con posterioridad, los comuneros puedan proceder a la partición del modo que prevén esas disposiciones.
Por último, la propia recurrente se encarga de advertir que el artículo 1348 del Código Civil prevé que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Es esa precisión la que impide estimar improcedente una acción revocatoria en contra de ese acto jurídico, atendido el particular efecto de esa acción, como ya fue puntualizado.
De este modo, no se advierte razón alguna para no aplicar el artículo 75 del Título IV del Código de Comercio al acto por el cual el fallido disminuyó su patrimonio mediante la liquidación y adjudicación de los bienes que poseía en comunidad en concomitancia con los demás demandados que han concurrido a aquellos actos, haciendo suyos, mediante fraude, los derechos que correspondían al deudor, radicándolos en sus particulares patrimonios.
OCTAVO: Que siendo un hecho de la causa que los actos cuestionados se celebraron el 26 de marzo de 2014 y que la quiebra del deudor se declaró el 25 de mayo de 2015, la recurrente también afirma que la sentencia transgrede el artículo 75 del Libro IV del Código de Comercio con relación al artículo 2468 Nº 1 del Código Civil.
En su concepto, los actos cuestionados fueron celebrados fuera del periodo de revisión que establece el primer de esos preceptos legales.
En este acápite, el alegato de nulidad tampoco puede prosperar, pues la remisión que el mencionado artículo 75 efectúa al artículo 2468 el Código Civil, está referida a los demás actos o contratos –es decir, a aquellos no gratuitos que han sido tratados en el artículo 74 del Título IV del Código de Comercio- celebrados “en cualquier tiempo” por el deudor dentro del plazo de prescripción de la acción lo que, en la especie, aconteció durante el período sospechoso, con posterioridad a la data en que fue fijada la cesación de pagos del fallido.
Esa remisión a la norma del derecho común obedece, como ya se dijo, a que el legislador ha pretendido permitir la impugnación en contra de la generalidad de los actos, esto es, los demás actos y contratos que no sean los gratuitos contemplados en el artículo 74 del Título IV del Código de Comercio. En lo demás, rige el estatuto concursal que se aplica con preferencia a lo que al efecto dispone el N° 3 del artículo 2468 del Código Civil, que prevé que las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.
Por lo demás, ese lapso se refiere a la prescripción de la acción pauliana revocatoria civil y no al período de revisión, por lo que naturalmente no supone ni razona sobre la existencia de la quiebra.
La doctrina ha aclarado que “una mala redacción del Art. 2468 permitió sostener en un comienzo que era necesario declarar al deudor en quiebra o que éste hiciera cesión de sus bienes, para que se pudieran revocar sus actos fraudulentos, otorgados antes. En efecto, el precepto comienza diciendo: “en cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso” (declaración de quiebra, hoy en día), etc. Pareciere entonces que solo cabría una acción pauliana, previo alguno de estos actos, y así lo entendió en un comienzo cierta jurisprudencia, pero esta tesis ha sido totalmente abandonada” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, quinta edición actualizada, Ed. Jurídica, 2008, pág. 781 y ss.)
El autor explica esa afirmación por tres razones: 1) Por absurda, ya que actos de fraude del deudor quedarían impunes si no se le declarara quiebra o hace cesión de sus bienes; 2) Porque la redacción del precepto se explica en parte relacionándolo con el anterior, el 2467, que se refiere justamente a los actos posteriores a la quiebra o cesión de bienes. El artículo 2468, conectándose con aquél, quiso referirse a los efectuados sin que haya mediado cesión de bienes o quiebra; y 3) Porque la prelación de créditos tiene importancia en la concurrencia de los acreedores que normalmente se presenta en la quiebra y cesión de bienes. Pero no es requisito para la aplicación de los distintos artículos del Título XLI, concluyendo el citado autor que “El único precepto que exige quiebra o cesión es precisamente el artículo 2467”.
NOVENO: Que en lo relativo a la alegación de falta de perjuicio sufrido por los acreedores con ocasión de los actos censurados por la acción revocatoria concursal, el recurso tampoco puede ser exitoso, pues discurre sobre la base de hechos que no han sido asentados en el fallo y el arbitrio no resulta idóneo para modificar los que han sido definidos por los jueces.
Como es bien conocido, sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba facultaría a esta Corte para ocuparse de la manera en que han sido establecidos los hechos y, en su caso, alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo, estableciendo aquella propicia para el éxito del postulado de nulidad.
Empero, en este particular reproche, esas disposiciones no forman parte del alegato impugnatorio, omisión que naturalmente condiciona la casación interpuesta que únicamente se funda en la infracción de los artículos 75 del Libro IV del Código de Comercio y 2468 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, a continuación y en relación a la presunción que desarrolla el fallo sobre el conocimiento que atribuye a la parte recurrente respecto del mal estado de los negocios del fallido, el libelo de nulidad estima quebrantados los artículos 712 (debe entenderse que es el 1712) del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, recriminando la manera en que ha sido articulada aquella presunción judicial.
Para principiar el análisis de este segmento es necesario recordar, como recién fuera enunciado, que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba la facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado.
Tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha reafirmado que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde establecerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, el recurso de la demandante permite adentrarse en el análisis de los elementos fácticos del proceso, si las disposiciones que aduce quebrantadas presentan el carácter de regulatorias de la prueba y, en fin, si han sido conculcados como dicha parte pretende.
UNDÉCIMO: Que, empero, los artículos 426 del código adjetivo y 1712 del sustantivo no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba ya que la primera de esas disposiciones únicamente consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al examen de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. A su turno, el mencionado precepto del Código Civil sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas.
En estas condiciones, si la recriminación de la impugnante estaba dirigida a denunciar una falta de fundamentación suficiente sobre el modo en que se ha establecido el presupuesto fáctico de la causa, tal inobservancia podría ser constitutiva de un defecto de carácter formal mas no sustantivo, única materia que el recurso deducido permite examinar en esta sede de casación.
DUODÉCIMO: Que, por último, se aduce que la sentencia quebranta el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil porque acoge la demanda pese a contener en su petitorio el error insubsanable de solicitar la nulidad de la liquidación de comunidad y posterior adjudicación, “reviviendo” las antiguas inscripciones conservatorias de los bienes comunes, pretensión que no se condice con la naturaleza de la acción revocatoria.
Pues bien, sin perjuicio de la improcedencia de la recurrente en fundar su aspiración invalidatoria en un norma ordenatoria litis y no decisoria litis, sucede, como bien advirtieron los juzgadores de segundo grado, que semejante alegación escapa de los discutido en juicio, pues no fue oportuna y eficazmente planteada por la recurrente.
Con todo, es claro que la acción deducida es la revocatoria concursal del artículo 75 del Libro IV del Código de Comercio, con relación al artículo 2468 N° 1 del Código Civil.
La sentencia se refiere a ella y sus efectos son los que prevé la legislación como consecuencia de los efectos retroactivos de la sentencia que declara la quiebra, aun cuando la actora se haya aludido a una supuesta rescisión y no la inoponibilidad de los actos cuestionados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por las razones expresadas, la casación interpuesta necesariamente debe ser desestimada.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Echeverría Abud, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
Nº 150.217-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Ministros Suplentes Sr. René Gómez M., Sr. Roberto Contreras O. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sr. Gómez y Sr. Contreras no obstante haber concurrido a la vista del recuerdo y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de suplencia.