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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123635-202215 may 2023
Fecha
15 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Scotiabank-chile S.A. con Quinto Robert y Compañía Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 902-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2929-2019
Ministros
Carolina Coppo Diez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441, 464
Descriptores
Título ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Acción de desposeimiento · Ejecución de obligaciones de dar · Sentencia firme · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Copia simple · Desposeimiento de la finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123635-2022, 15 de mayo de 2023, «Scotiabank-chile S.A. con Quinto Robert y Compañía Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 123635-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 2929-2019, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Letras de Coquimbo, en juicio ejecutivo de desposeimiento caratulado “Scotiabank-Chile S.A. con nombre reservado y Compañía Limitada”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, en lo que a este recurso interesa, se acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

La parte ejecutante apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de trece de septiembre pasado, lo revocó, decidiendo, en su lugar, rechazar dicha excepción y ordenó al juez de primer grado pronunciarse acerca de la excepción de prescripción, respecto de la cual había omitido pronunciamiento.

En contra de esta última determinación, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 434 N° 1 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 6º de la Ley N° 20.886, toda vez que asume que por la naturaleza de la acción ejecutiva de desposeimiento, lo único que se exige para su procedencia, son tan solo antecedentes o presunciones que demuestren, por un lado, la obligación que tiene el deudor principal, que no es parte en la causa, y la existencia de una hipoteca que pesa sobre el o los bienes de los cuales el demandado es poseedor y dueño y que adquirió estando hipotecados. Tesis que estima errada pues con ello se está sosteniendo que para demandar ejecutivamente de desposeimiento al tercer poseedor y dueño de finca la hipotecada, no se necesita título alguno que tenga mérito ejecutivo, sino que solo basta acompañar antecedentes que den cuenta de alguna deuda que esté garantizada por una hipoteca, lo cual, asevera, es absolutamente contrario a derecho.

Refiere que uno de los requisitos básicos de procedencia de un juicio ejecutivo es que exista un título ejecutivo de los señalados en el artículo 434, en este caso, Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, expone que no basta con acompañar una copia simple de una sentencia, como lo hizo el ejecutante al presentar su demanda, puesto que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 174 del citado cuerpo legal, para que la sentencia se encuentre firme es menester acompañar también el decreto que ordena el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal de alzada o la certificación de no haberse deducido recursos en su contra, certificación que el ejecutante nunca acompañó materialmente en primera instancia.

A lo que agrega que el artículo 6 de la Ley N° 20.886, establece que con anterioridad al 18 de junio del año 2016, deben acompañarse materialmente los títulos cuyo formato original no sea electrónico, sin embargo en estos autos solo se acompañó a la gestión preparatoria que dio origen al juicio ejecutivo un documento en formato digital que se individualiza como sentencia de la causa Rol 3171-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulada “Scotiabank con Ocean Tech S.A.”, de fecha 5 de septiembre del año 2013, el cual no ha sido autorizado por un ministro de fe y carece de firma estampada, de manera que no resulta posible atribuir a dicho instrumento ni siquiera el carácter de una resolución judicial.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Scotiabank Chile y deduce demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Quinto Robert y Compañía Limitada, fundada en que por sentencia ejecutoriada dictada en la causa Rol N° 3.171-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulada “Scotiabank con Ocean Tech S.A.”, con fecha 5 de septiembre de 2013, complementada por resolución de fecha 13 de diciembre de 2013, el tribunal rechazó las excepciones opuestas por el demandado ordenando pagar a su parte la suma de $74.992.194, más intereses y costas. Señala que su parte dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en la causa Rol C-4399-2014 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, en contra de Quinto Robert y Compañía Limitada, para que dentro del plazo de 10 días pagara lo adeudado por la sociedad Ocean Tech S.A. o abandonare los lotes números 1, 2, 3, 12, 13, 14, 23 y 14, resultantes de la subdivisión del Lote 41-A guión D, del Fundo Guanaqueros, comuna de Coquimbo, los que se encontraban garantizados a favor del banco, fundado en el mismo título ejecutivo que sirve a la presente acción. Hace presente que en dicho juicio el tercer poseedor no pagó lo adeudado por Ocean Tech S.A. por lo que se procedió al remate de los bienes allí embargados, adjudicándoselos su parte con cargo a su crédito por la suma de $39.500.000, razón por lo cual, actualmente la deuda es de $50.921.443, conforme a liquidación realizada en dichos autos.

Agrega que por escritura pública de fecha 17 de mayo de 2000 otorgada ante notario público de Coquimbo Sociedad Turística y Agrícola Guanaqueros Limitada, hoy Ocean Tech S.A., constituyó a favor del Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, hipoteca con cláusula de garantía general para garantizar el fiel cumplimiento y pago que tuviera con su parte sobre los inmuebles de su propiedad consistente en los lotes números 49, 75, 76, 85, 86, 87, 88, 93, 95, 96, 98 y 99, todos producto de la subdivisión del Lote 41 A del Fundo Guanaqueros. Expresa asimismo que, detentando la demandada la calidad de actual dueña y poseedora del bien hipotecado a favor de su parte, es que deduce esta demanda ejecutiva de desposeimiento en su contra.

b) La ejecutada, en lo que a este recurso importa, opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la demanda ejecutiva carece de título, puesto que al parecer el título ejecutivo que ampara esta ejecución sería una sentencia firme, sin embargo, solo se ha acompañado copia simple de ella sin firma del Juez ni del Secretario, así como tampoco se aportó el certificado de ejecutoria, por lo que no se la puede considerar como un título ejecutivo perfecto. A lo que agrega que en estos autos se demandó ejecutivamente y se requirió de pago por la suma de $50.921.443, conforme a una liquidación de crédito que tampoco ha sido acompañada por la parte ejecutante.

c) Que el ejecutante evacuando su traslado, pide el rechazo de dicha excepción, toda vez que estos autos no se tratan de un juicio ejecutivo común, sino uno seguido en contra de un tercero respecto del cual el acreedor no tiene título ejecutivo, por lo que el título normalmente se habrá acompañado en otro juicio seguido contra el deudor directo, situación que afirma no puede ser obstáculo para el ejercicio de la acción hipotecaria, lo que ha sido reconocido por la Corte Suprema en forma reiterada, la que ha manifestado al respecto que es suficiente acreditar la existencia de un título ejecutivo contra el deudor personal, no siendo un requisito acompañar dicho título ejecutivo en original, lo que su parte cumplió cuando acompañó copia de la sentencia definitiva y de la escritura pública donde consta la hipoteca.

d) Que por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós el juez a quo acogió la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. Al respecto señala compartir los fundamentos esgrimidos por el ejecutado, por cuanto el ejecutante sólo acompañó a la gestión preparatoria un documento en formato digital que se individualiza como “sentencia”, referente a la causa Rol 3171-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, de fecha 5 de septiembre del año 2013, el cual no ha sido autorizado por un ministro de fe y carece de firma estampada, ya sea de manera electrónica o de forma manuscrita, por lo que estima que dicho instrumento ni siquiera tiene el carácter de una resolución judicial. A lo que añade que tampoco se aportó certificado de ejecutoria de dicha sentencia.

Por último hace presente que tampoco se observa del documento fundante de las pretensiones del ejecutante, que éste contenga una obligación de dar, hacer o no hacer, puesto que únicamente consigna un pronunciamiento de rechazo de las excepciones a la ejecución deducidas por la parte ejecutada en el juicio ejecutivo al que se refiere.

e) La parte ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por determinación de trece de septiembre último lo revocó, y decidió, en su lugar, rechazar la referida excepción.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia de segundo grado, tuvo presente que en dicha instancia el ejecutante acompañó copia autorizada de sentencia definitiva de 5 de septiembre de 2013, dictada en los autos Rol C-3171-2012, su complementación y certificado de ejecutoria, asimismo copia de escritura pública de fecha 17 de mayo de 2000 y copia de inscripción de hipoteca, inscrita a fojas 2657 número 1017 en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 2000. Al respecto expresó que por la naturaleza de la acción ejecutiva de desposeimiento, lo que se exige son antecedentes que demuestren por un lado, la obligación que tiene el demandado principal -que no es parte en la causa- y la existencia de una hipoteca que pese sobre el bien que es poseído por el demandado.

En atención a ello estimó que en la especie si se reúnen las exigencias para que el título tenga mérito ejecutivo, por lo que rechaza la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.

CUARTO: Que el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil relativo al desposeimiento establece que “esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.

Por su parte, el artículo 434 N° 1 del mismo estatuto normativo prevé que “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:

1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”.

A su turno, el artículo 441 del aludido cuerpo legal dispone que “El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio”;

QUINTO: Que luego de lo dicho debe necesariamente señalarse que al optar el ejecutante en procura de la satisfacción de su pretensión por el procedimiento ejecutivo de desposeimiento, se encuentra obligado a cumplir con todas las exigencias que se recogen en las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, contenidas en el Título I del Libro Tercero, artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, en la hipótesis propuesta, la obligación de dar deberá constar, entonces, en un título al que la ley le otorgue mérito ejecutivo, ser líquida, actualmente exigible y su acción no encontrarse prescrita, requisitos todos que deberán existir y ser así acreditados -acompañando al libelo pretensor el título ejecutivo en que se sustentó la correspondiente acción- al momento de la interposición de la demanda, siendo obligación del juez efectuar el examen que prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en forma previa a proveerla, a fin de constatar la concurrencia las citadas exigencias legales.

Si así no fuera, el ejecutado quedaría en la indefensión, pues no tendría oportunidad procesal para oponer alguna excepción, ya que sin duda éstas sólo pueden decir relación con el título que ha servido de base a la ejecución dirigida en su contra y que debe ser agregado a la demanda.

Es, por lo demás, el único antecedente que el juez ha estado en condiciones de analizar para despachar el mandamiento, resolución de tal trascendencia que permitirá invadir la esfera privada del ejecutado a través del embargo de sus bienes.

En este mismo sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha manifestado que el título con que se apareja una ejecución debe llevar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva en el momento de despacharse el mandamiento de ejecución, sin que una vez trabada la litis puedan ser remediados los defectos que tuviere en la oportunidad señalada. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 441, T. III, pág. 76)

SEXTO: Que, ahora bien, el examen de los antecedentes del proceso determinan necesariamente concluir que el documento que fue esgrimido como fundamento de la presente ejecución consistió específicamente en una copia simple de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio ejecutivo caratulado “Scotiabank con Ocean Tech S.A.”, Rol 3171-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo a la cual no se aparejó ningún antecedente en orden a demostrar que se encontraba efectivamente firme o ejecutoriada, constatación fáctica que impone necesariamente concluir que ciertamente el instrumento en que se sustentó la presente acción ejecutiva de desposeimiento carece de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para gozar de fuerza ejecutiva, toda vez que de conformidad al artículo 434 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, el tratarse tan solo de un copia simple y no dar cuenta de encontrase “firme”, no constituye un título al que la ley otorgue mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: Que corrobora lo que se viene reflexionando en orden a que el título debe poseer todos los requisitos necesarios para gozar de fuerza ejecutiva al momento de interposición de la demanda, sin que posteriormente a la traba de la litis puedan ser remediados los defectos que tuviere en la oportunidad ya señalada, la sola posibilidad de que se vea afectada la garantía constitucional del debido proceso del ejecutado, pues en la hipótesis contraria bien podría ocurrir que frente a un título insuficiente o incompleto y agotada por el solo transcurso del tiempo la oportunidad de dicho litigante de oponer excepciones a la ejecución, enmendados que fueren con posterioridad los errores de que adolecía originalmente el título, carecería el demandado de una instancia para hacer valer nuevas defensas que la incorporación de nuevos antecedentes complementarios podrían eventualmente exteriorizar.

OCTAVO: Que, únicamente a mayor abundamiento, es del caso señalar que tampoco se observa del documento fundante de las pretensiones del ejecutante, que éste contenga una obligación de dar, hacer o no hacer, puesto que únicamente consigna un pronunciamiento de rechazo de las excepciones a la ejecución deducidas por la parte ejecutada en el juicio ejecutivo al que se refiere.

Que en este sentido basta recordar que la finalidad del procedimiento ejecutivo es hacer cumplir forzadamente la deuda contenida en un título ejecutivo, por lo tanto la sentencia que en él se dicte no puede servir para iniciar otro juicio ejecutivo, pues ella no contiene la declaración de una obligación que deba cumplirse, sino ordena seguir adelante con la ejecución. Si así no fuese, se iniciaría una cadena indefinida de juicios ejecutivos, pues la sentencia de uno serviría de título para iniciar otro, y así, indefinidamente (Domínguez Águila, Ramón. “Acción de desposeimiento. Tercer poseedor y deudor personal. Ausencia de título ejecutivo. Alcance del carácter de sentencia que tiene el mandamiento al no oponer excepciones. Cosa juzgada”. En Rev. De Derecho Universidad de Concepción N° 206, año LXVII, jul-dic. 199, p. 177).

NOVENO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber acogido la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y haber rechazado la presente ejecución. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 434 N°1 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Alejandro Carvajal Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 123.635-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firman el Ministro Suplente Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber terminado el periodo de su suplencia y la segunda por estar ausente.