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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14515-202115 may 2023
Fecha
15 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Competencia absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12778-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27646-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Codigo del trabajo: arts. 420, 507
Descriptores
Competencia absoluta · Indemnización de perjuicios · Simulación · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Pretensión procesal · Cobro de prestaciones laborales · Competencia de los juzgados de letras del trabajo · Demanda de nulidad de contrato · Incompetencia absoluta en razón de la materia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14515-2021, 15 de mayo de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14515-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En el juicio ordinario Rol C-27.646-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencias de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, folios 22 y 23, acogió la excepción de cosa juzgada que, por la vía de una excepción dilatoria, interpusieron separadamente Inversiones y Servicios Los Molles Limitada y el Banco Scotiabank Chile.

La demandante impugnó ambos fallos mediante sendos recursos de apelación.

En pronunciamiento de trece de enero de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó ambas sentencias.

En contra de esta última, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia que confirmó los fallos de primera instancia incurrió en errores de Derecho, errores que explica en dos grupos de infracciones: (a) el primero, alega la vulneración de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, l507 del Código del Trabajo y 2314 y siguientes del Código Civil, y (b) el segundo, la vulneración de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Sobre el primer capítulo, sostiene que la sentencia recurrida, en base a los hechos asentados, interpreta de manera errada la disposición que consigna la institución de la cosa juzgada (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), al haberle dado un alcance diverso a aquel que debía haberle dado.

Luego de transcribir el artículo 177, indica que éste reconoce la institución de la cosa juzgada y establece los presupuestos de procedencia de dicha institución, que tradicionalmente se ha identificado como “la triple identidad”; que esta Corte ha sostenido que la “cosa juzgada”, es el “efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior” (Sentencia Corte Suprema, de fecha 7 de marzo de 2019, Rol 44260-2017).

Respecto de la triple identidad, indica que ella debe ser confrontada a partir de una solución emitida por un tribunal, y es esa decisión sobre la cual no es posible volver; no es posible intentar un nuevo debate porque el pronunciamiento ya ha sido emitido” (Sentencia de Corte Suprema, de fecha 7 de marzo de 2019, Rol 44260-2017).

Que en el caso de autos la sentencia que se impugna, erró al considerar aplicable la institución jurídica de la cosa juzgada entre una demanda de despido injustificado y declaración de subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo y una demanda de indemnización de perjuicios que nace del artículo 2.314 del Código Civil

Que la acción interpuesta primitivamente ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, en procedimiento RIT: O-476-2015, tuvo como fundamento, en el estatuto normativo del derecho laboral; que el estatuto laboral, se caracteriza de ser un estatuto “protectorio”, en este caso, de los trabajadores, por reconocer el legislador, una desigualdad de armas entre el trabajador y el empleador. Por su parte, el estatuto de la responsabilidad extracontractual del Código Civil se construye sobre principios generales, completamente distinto al del estatuto laboral, como por ejemplo “el deber general de no dañar a nadie” (alterum non laedere) y el principio general de “responder por los perjuicios ocasionados por culpa o dolo” y “reparación integral del daño”.

Que no es posible calificar jurídicamente que existe “identidad” a dos acciones que se basan en estatutos jurídicos con principios completamente diversos, y al hacerlo la sentencia impugnada, interpretó de manera errónea el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demanda interpuesta ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, en procedimiento RIT: O-476-2015, se trató de una demanda fundamentada en el estatuto laboral, regulado por el Código del Trabajo, cuyo presupuesto basal de admisibilidad, es la existencia de un vínculo laboral entre los demandantes y el demandado en su calidad de empleador; que debe existir contrato de trabajo y que dicho vínculo, sea entre las partes del proceso; que la acción de indemnización de perjuicios que se ha declarado erradamente ya “juzgada” en este procedimiento, se ha fundamentado, en el estatuto jurídico de la responsabilidad civil delictual o aquiliana, estatuto que no requiere vínculo contractual entre el actor del daño y la víctima.

Que los presupuestos de las acciones contrastadas por los jueces de fondo y que fueron calificadas jurídicamente como “idénticas”, tienen presupuestos jurídicos, completamente diversos; la primera (demanda interpuesta ante juzgado laboral), suponía la existencia de un contrato de trabajo, en circunstancias que la segunda (acción civil indemnizatoria extracontractual), supone una conducta delictual, que ha provocado daño, prescindiendo de un contrato o convención; que resulta imposible calificar como idénticas cosas que son distintas, y en este caso, acciones que tienen como presupuestos jurídicos hipótesis completamente distintas.

Que se hizo una errada interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al calificar jurídicamente “identidad de causas de pedir”, entre la acción laboral de despido injustificado y subterfugio jurídico y la acción de responsabilidad civil delictual, se ha hecho; que la “causa de pedir”, el mismo artículo citado, se preocupa por señalar que, ésta se trata “del fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”; que el fundamento inmediato de la acción interpuesta en sede laboral, fue la calidad de trabajador de los demandantes y los derechos laborales que emanaban de dicha calidad; como también, la calidad de empleador que se le atribuía a los demandados, pero que el fundamento inmediato de la acción civil de responsabilidad extracontractual, interpuesta en sede civil, y que ha sido calificada jurídicamente como “idéntica”, es una conducta delictual dañosa ejecutada por los demandados, que permite la interposición de una demanda civil fundamentada en los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.

Luego de efectuar una comparación de las normas que fundamentan las acciones ejercidas, concluye sobre la diversidad de causas en ambas acciones que se contrastaron para acoger la excepción de cosa juzgada, por lo que, al acogerla, han incurrido en un error de derecho, que de no haber mediado, la excepción opuesta por los demandados, se habría rechazado.

Agrega que también había diversidad en el objeto pedido, ya que en la demanda interpuesta ante el Juzgado laboral de San Miguel, se pidió el reconocimiento de prestaciones laborales, y la extensión del concepto de empleador a terceros, para efectos de que se declarara la obligación de estos terceros, de concurrir al pago de obligaciones laborales de los demandantes; mientras que en la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta en el segundo otrosí del escrito de demanda es que se declare la obligación de los demandados de responder por daños, provocados por una conducta delictual, cuestión distinta a prestaciones laborales, y que hace necesario, que el juez, analice en concreto, si concurren o no los presupuestos de la acción de responsabilidad.

Que en el primer caso conocido por el estatuto especial laboral, la demanda se rechazó por el solo hecho que tanto Scotiabank y Los Molles no tenían la calidad de empleador (elemento de carácter formal) y ahora con la acción del estatuto aquiliano se verificará en definitiva la licitud o ilicitud de la conducta de los demandados como elemento generadores de perjuicios para con sus representados.

Que, como segundo grupo, el recurrente sostiene que el fallo infringió los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Sostiene que la institución de la cosa juzgada es una hipótesis de excepción al principio de inexcusabilidad, que autoriza a un Tribunal, bajo determinadas circunstancias muy específicas, abstenerse del conocimiento y resolución de un conflicto jurídico que se ha sometido a su conocimiento, por ya haber sido resuelto por un órgano jurisdiccional de manera previa; que al ser una hipótesis excepcional a un principio general, el análisis que el juez debe efectuar exige un alto estándar analítico, ya que de lo contrario, de efectuarse un mero check list formal, se incurre en el riesgo, de privar a una persona de su legítimo derecho a una tutela judicial efectiva, y a que el conflicto jurídico sea resuelto por los métodos heterocompositivos, establecido en la ley.

Al no haber interpretado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de manera restrictiva, la sentencia impugnada, incurrió en un error de derecho, que conllevó que las excepciones de cosa juzgada opuestas, fueran acogidas y con ello se ha negado el acceso a que sea conocida y resuelta la acción judicial interpuesta.

Finaliza señalando que la influencia substancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho cometidos y denunciados, se comprueba reparando en que, de no haber mediado las infracciones denunciadas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Santiago, hubiese llegado a la convicción de en el caso concreto, no es posible calificar como “juzgado” previamente las acciones de indemnización de perjuicios y declarativa del segundo y tercer otrosí del escrito de demanda, y por tanto no habría interpretado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar aplicable a los hechos asentados, la institución de la cosa juzgada, y por tanto hubiera rechazado las excepciones planteadas por los demandados, permitiendo que las acciones hubieran sido conocidas en el fondo y resueltas en definitiva.

Pide que se anule el fallo de alzada; que se revoquen las sentencias de primera instancia y que se rechacen las excepciones de cosa juzgada deducidas por los demandados Inversiones y Servicios Los Molles Limitada y banco Scotiabank Chile.

SEGUNDO: Que, para una acertada decisión, los hechos procesales son los siguientes:

1) Sesenta y dos ex trabajadores de la sociedad ELASTOPACK II S.A. –Ex TUBOPLAST S.A–, en un mismo escrito, dedujeron las siguientes pretensiones subsidiarias:

a) En lo principal del escrito, demandaron la nulidad absoluta de actos y contratos por causa ilícita que mencionan, fundado en lo dispuesto en los artículos1462, 1682, 1687, 1467, 1445, 1437 y 1546 del Código Civil, citando además lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo y a la Nº17.322.

Los demandados son Inversiones y Servicios Los Molles Limitada; nombre reservado; nombre reservado Harnecker; nombre reservado Harnecker y Scotiabank Chile

b) En el primer otrosí, demandaron la nulidad absoluta por simulación de actos y contratos, fundado en lo dispuesto en los artículos 1401, 1444, 1445, 1467, 1681, 1682 y siguientes, 1707 y 2465 Código Civil.

Los demandados son Inversiones y Servicios Los Molles Limitada; nombre reservado; nombre reservado Harnecker, y nombre reservado Harnecker;

c) En el segundo otrosí, demandaron indemnización de perjuicios extracontractual por abuso del derecho, señalando como daño indemnizable las cotizaciones previsionales adeudadas, remuneraciones impagas, indemnizaciones sustitutivas, veinte meses de remuneraciones, indemnización del fuero de un trabajador, y daño moral derivado de enterarse que los demandados no tendrían fuente laboral. La pretensión se funda en lo dispuesto en los artículos 2314, 2329 y 2317 Código Civil y en el artículo 19, Nº1 de la Constitución Política de la República.

Los demandados son Inversiones y Servicios Los Molles Limitada; nombre reservado; nombre reservado Harnecker; nombre reservado Harnecker; Scotiabank Chile; nombre reservado y nombre reservado;

d) En el tercer otrosí, demandaron la declaración de existencia de una deuda y la declaración de solidaridad en la obligación de los demandados, fundado en lo dispuesto en los artículos 183 D del Código del Trabajo, 19 Ley Nº 17.322, 2314, 2329 y 2317 del Código Civil, y 19, Nº 24 Constitución Política de la República. La solidaridad de los demandados se funda en haber eludido el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Los demandados son Inversiones y Servicios Los Molles Limitada y Scotiabank Chile.

2) En contra de la demanda, la defensa de Scotiabank Chile interpuso dos excepciones dilatorias.

La primera, de incompetencia del tribunal respecto de las acciones de nulidad, de responsabilidad extracontractual o la de cobro de pesos, señalando que tales materias debían ser de conocimiento de los Juzgados del Trabajo de San Miguel y de cobranza laboral.

La segunda, la de cosa juzgada, fundada en lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las demandas por responsabilidad extracontractual y declarativa contenidas en el segundo y tercer otrosíes, del escrito de demanda;

3) En lo que respecta a estos autos, la defensa de Inversiones y Servicios Los Molles Limitada; nombre reservado; nombre reservado Harnecker; nombre reservado Harnecker, dedujeron excepción dilatoria de incompetencia del tribunal en contra de todas y cada una de las acciones interpuestas en lo principal y primer a tercer otrosíes, fundado en que las pretensiones debían ser conocidas por los Juzgados Labores y de Cobranza Laboral de San Miguel.

En subsidio y fundado en lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, sólo en representación de Inversiones y Servicios Los Molles Limitada, interpuso la excepción mixta de cosa juzgada respecto de las demandas contenidas en el segundo y tercer otrosíes del libelo demandante.

4) El Segundo Juzgado Civil de Santiago, al pronunciarse sobre las excepciones dilatorias, sólo acogió la de cosa juzgada, fundado en que los autos RIT O- 476-2015 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia ejecutoriada, produce efecto de cosa juzgada material en cuanto a no poder considerar a Inversiones y Servicios Los Molles Limitada y a Scotiabank Chile, en el proceso, responsables del pago de las obligaciones laborales y previsionales demandadas por los actores.

TERCERO: Que de la lectura del segundo y tercer otrosíes de la demanda de fojas 1, aparece de manifiesto que los beneficios económicos que los demandantes pretenden percibir derivan de la relación laboral que mantuvieron con Elastipack II S.A.

En el caso del segundo otrosí, los demandantes señalan que Inversiones y Servicios Los Molles LTDA y el grupo familiar que lo conforma y SCOTIABANK CHILE, produjo un perjuicio a sus intereses, toda vez, que mediante maquinaciones lograron diseñar un fraude civil que le permitió a la sociedad Los Molles obtener la oferta de los inmuebles a un precio excepcionalmente bajo al precio de mercado adquiriendo 2 de 5 inmuebles en precios inferiores al 50% del avalúo fiscal de aquellos; que lograron desalojar el inmueble engañando a trabajadores; se apoderaron de todos los inmuebles que poseía “Elastopac II Ex Tuboplast S.A.” que se encontraban en las fábricas y lograron engañar y defraudar dolosamente a los trabajadores de la empresa Elastopac II S.A., todo esto con un ejercicio abusivo de derechos que impidieron el pago de las prestaciones laborales y de seguridad social pendientes de solución.

La demanda por abuso del derecho corresponde a cotizaciones previsionales impagas y rechazada para 16 trabajadores en el juicio laboral.

En el tercer otrosí, el adquirente del establecimiento industrial donde operaba “Elastopac II Ex Tuboplast S.A.”, Inversiones y Servicios Los Molles LTDA y Scotiabank, deben responder del pago de las cotizaciones previsionales que se adeudan a los trabajadores, cuyo monto total alcanza la suma de $95.136.000 por imperativo legal (Art.19 Ley Nº 17.322) y porque, en conocimiento de las circunstancias en que se encontraban los inmuebles adquiridos, se aprovechó de la situación, negociando con el Banco del Desarrollo y los representantes de Elastopac II Ex Tuboplast S.A., para eludir obligaciones laborales, y aprovecharse del bajo precio del inmueble adquirido. Demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente que corresponde a las prestaciones laborales no solucionadas y rechazadas para 16 trabajadores en el juicio laboral.

CUARTO: Que las reglas de competencia absoluta persiguen establecer la jerarquía del tribunal que va a conocer de un asunto y, en razón de la materia, si será un tribunal ordinario o uno especial.

Lo que define la materia es, de acuerdo con la terminología tradicional, la naturaleza de la acción, pero que científicamente corresponde a la naturaleza de la pretensión, sentado que la acción equivale al derecho de petición independientemente de su contenido.

QUINTO: Que la pretensión procesal es la manifestación de voluntad de sujetar el interés ajeno al interés propio, o, “es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen” (Jaime Guasp. “La Pretensión procesal”, en Anuario de Derecho Civil, España, Vol. V, Nº1, pág.51)

De este modo, la competencia absoluta del tribunal dependerá de la naturaleza de la pretensión deducida, puesto que ese es el interés que persigue el demandante, independientemente que finalmente su demanda sea rechazada.

SEXTO: Que los juzgados de letras del trabajo conocen de las acciones declarativas sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, así como el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad social, en los términos señalados en el artículo 420 del Código del Trabajo.

La judicatura del trabajo tiene plena competencia para conocer de una pretensión que se funda en la calidad de trabajadores o de ex trabajadores que detentan los demandantes en contra de un empleador y de un tercero que impide el cumplimiento a las obligaciones laborales o previsionales.

SÉPTIMO: Que del examen de los antecedentes del proceso, consta que los actores demandan una serie de prestaciones fundados en la existencia de una relación laboral previa, que originó deudas en su beneficio y que no han sido solucionadas sea directamente por su empleador o por terceros, a quienes les atribuyen el incumplimiento de prestaciones de carácter laboral y previsional.

OCTAVO: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden invalidar de oficio, las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación de forma.

Encontrándose en estado de acuerdo, esta Corte ha establecido que las pretensiones contenidas en el segundo y tercer otrosíes corresponden a materias de competencia absoluta de los tribunales del trabajo o de cobranza laboral y previsional, de lo que se sigue que la sentencia recurrida es nula por haber confirmado la decisión de un tribunal que carece de la competencia absoluta para conocer de ellas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85, 768 Nº 1 y 775 del Código de Procedimiento Civil, 420 del Código del Trabajo y 19 de la Ley Nº 17.322, se anula de oficio la sentencia de trece de enero de dos mil veintiuno, la que es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto y por resultar inoficioso, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.

Acordada contra el voto del ministro señor Silva Cancino quien, estuvo por no ejercer la facultad oficiosa que se ha practicado y, en cambio, entrar a conocer del recurso de nulidad promovido por la demandante, circunscribiendo la actuación de esta Corte a los fundamentos y términos expresamente señalados por la impugnante y acogiéndolos en aquella parte que denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo. Lo anterior por los siguientes fundamentos:

a) Que el tribunal de alzada incurrió en una infracción de ley al confirmar la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada, por configurarse la triple identidad exigida y, específicamente, en cuanto a la identidad legal de personas, por cuanto ha extendido el alcance del efecto erga omnes a un supuesto que no debe entenderse como uno de los contenidos en el artículo 507 del Código del Trabajo.

En efecto, el inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo establece qué debe contener la sentencia que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas, luego el inciso cuarto, menciona qué tipo de conductas quedan comprendidas en el concepto de subterfugio y el inciso quinto prescribe que la sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador. A partir del texto expreso de la norma, se advierte que el denominado efecto erga omnes está previsto en el escenario de que la demanda sea acogida total o parcialmente. El precepto mandata el contenido de la parte resolutiva de la sentencia que acoja la demanda y en ese contexto establece que será aplicada a los trabajadores de aquellas demandadas que sean consideras como un solo empleador, es decir, una vez acogida la demanda.

b) Que aclarado lo anterior, lo resuelto por el tribunal de primera instancia es consecuencia de una interpretación a contrario sensu de la norma, que resulta incompatible con el fin tutelar de la misma y contraria al principio protector que informa a esta rama del Derecho. Desde el prisma de este principio, el efecto erga omnes sólo puede beneficiar a los trabajadores que, aun cuando no han deducido acción, prestan servicios bajo subordinación y dependencia para una empresa que ha sido declarada por sentencia judicial como parte de una unidad económica. Se trata de una manifestación más del carácter tutelar del Derecho del Trabajo, que puede ser visto como un sistema normativo que reconoce la compleja tesitura de las relaciones de trabajo, a saber, la falta de libertad de quien es contratado –y que es consecuencia de su necesidad económica– como la resignación de libertad que supone la sumisión a los poderes jerárquicos del empleador. Así entonces, “a partir de tales reconocimientos, el Derecho del Trabajo despliega un conjunto de reglas y diseña medios técnicos para poner límites tanto al ejercicio de la posición de supremacía del empleador como a la entrega de libertades por el trabajador”. (Ackerman, Mario. Los principios en el derecho del trabajo, en Ackerman, Mario (dir.) y Tosca. Diego (coord.)Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005. p. 320).

c) Que, así entonces, una sentencia dictada en sede laboral no puede tener el efecto que, en sede civil, le ha otorgado el tribunal para entender configurada la identidad legal de partes y acoger la excepción de cosa juzgada, defensa que debiera ser rechazada como se dirá en la disidencia que se consignará en la sentencia de reemplazo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante sr. Eduardo Morales Robles y de la disidencia, su autor.

Rol N° 145.515-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Prado, no obstante de haber concurrido la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse con permiso.