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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114550-202216 may 2023
Fecha
16 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Vínculo contractual
Carátula
Credito y Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Puerto OCTAY. (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 395-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 812-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Decreto 250: art. 75
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Vínculo contractual · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepción de pago · Cesión de factura · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114550-2022, 16 de mayo de 2023, «Credito y Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Puerto OCTAY.…»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-812-2019 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado y Factoring S.A. con Ilustre Municipalidad de Puerto Octay”, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se desechó la excepción contenida en el N°14, se acogió la del N°7 y se acogió parcialmente la del N° 9, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Se alzó el ejecutante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y en su lugar declaró el rechazo de las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 13 del Código Civil; los artículos 1 y 14 de la Ley N°19.886 y artículos 74 y 75 de su Reglamento y artículo 10 de la Ley N°19.983; artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983 y artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 183 C y 183 D del Código del Trabajo y artículo 1619 N°3 del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 13 del Código Civil, refiere que el fallo recurrido entiende que tanto la normativa de las facturas como la de contratación pública son especiales, pero obvia por completo que esta última regula un supuesto específico y determinado de la primera cuando existe un órgano de la Administración del Estado. Sostiene que la Ley N°19.886 y particularmente su Reglamento, prohíben su transferencia, salvo norma expresa, sin perjuicio de establecer un límite preciso y determinado para que proceda el factoring o la cesión de una factura, cual es, que no existan obligaciones o multas pendientes cuando el que paga es un órgano de la Administración del Estado. De esta manera, al parecer de quien recurre, resulta clara la infracción al artículo 13 del Código Civil, toda vez que, si una normativa regula una situación específica de factoring debe aplicarse con preferencia a las disposiciones generales sobre la misma materia. Insiste en que la normativa de contratación pública se refiere expresamente al factoring, no así la Ley N°19.983, que no regula en modo alguno la situación relativa a los órganos de la Administración del Estado.

En relación a la infracción de los artículos 1 y 14 de la Ley N°19.886 y artículos 74 y 75 de su Reglamento y artículo 10 de la Ley N°19.983, refiere que, de acuerdo a esta normativa, cuando quien contrata es un órgano de la Administración del Estado, se debe aplicar en primer lugar la Ley N°19.886 y su Reglamento, en subsidio las normas de derecho público, y solo en su defecto, las del derecho privado, como por ejemplo la Ley N°19.983. Sostiene que la infracción de ley en el fallo recurrido ha sido manifiesta, al omitir la aplicación del artículo 75 del Reglamento, el cual exige a los órganos de la Administración del Estado cumplir con los contratos de factoring siempre y cuando no existan obligaciones pendientes. Agrega que la cesión de la factura a través de un contrato de factoring no ha producido sus efectos legales debido a las obligaciones pendientes del contratista, que están asentadas tanto en primera como en segunda instancia como hechos de la causa, lo que indefectiblemente condiciona el pago del municipio. Explica que lo que hizo el contratista fue únicamente emitir la factura y luego celebrar un contrato de factoring con la ejecutante, recibiendo dineros por servicios que nunca prestó.

En cuanto a la infracción de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983 y artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que esta normativa establece al menos tres oportunidades para oponerse al cobro de una factura: el reclamo establecido en el artículo 3; la impugnación señalada en el artículo 5 letra d); y la interposición de excepciones a la ejecución. Entiende que, de acuerdo con esta normativa, no por el hecho de que la factura se haya entendido irrevocablemente aceptada, deben necesariamente rechazarse las excepciones a la ejecución. Afirma que ello no puede ser un fundamento para dejar de aplicar el artículo 75 del Reglamento, ni para suponer que solo tiene aplicación en los casos en que haya sido reclamada conforme al artículo 3 de la Ley N°19.983.

Por último, en cuanto a la vulneración de los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 183 C y 183 D del Código del Trabajo y artículo 1619 N°3 del Código Civil, señala que el argumento del fallo recurrido, es que la naturaleza de esta obligación sería legal, y por tanto inoponible al cesionario de la Factura. Empero, sostiene el recurrente que, siendo la excepción de pago de carácter real, resulta completamente oponible al ejecutante, con independencia de si nació de la ley o de la voluntad de las partes. Afirma que no puede sostenerse jurídicamente que el factoring pueda cobrar una deuda que por el solo ministerio de la ley correspondía pagar al municipio si ejercía los derechos de información y retención que le confería el estatuto laboral, de lo contrario forzosamente debería concluirse que la factura es un título abstracto e independiente a pesar de la amplia jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia que han establecido lo contrario.

Pide la invalidación del fallo de segunda instancia y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja, en todas sus partes, las referidas excepciones.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Crédito y Factoring S.A., interpuso demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Octay, invocando como título la factura N° 620 emitida el 30 de enero de 2019 por $14.899.980.

Refiere que el 25 de abril de 2019 la ejecutada fue notificada de la gestión preparatoria de cobro de factura, sin que haya consignado dentro del plazo los montos adeudados. Afirma que el plazo para cumplir con la obligación se encuentra vencido, sin que la demandada haya concurrido al pago de la misma, por lo que extrajudicialmente ha sido inútil obtener el pago de dicha deuda. Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.899.980.- más reajustes, intereses y costas.

b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la primera excepción, refiere que al título le faltan condiciones exigidas por la ley para su mérito ejecutivo, apuntando a que existen obligaciones pendientes conforme al artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886. Indica que la pretensión de la ejecutante, en los términos en que ha sido planteada, no podrá ser acogida ya que la normativa en la que funda su acción está supeditada a la legislación específica que regula el factoring en materia de contratos de suministro y prestación de servicios celebrados con la administración pública, es decir, está supeditada a las normas de la Ley N°19.886 y a su Reglamento, las que, dado su carácter especialísimo, priman por sobre las norma de derecho público y de derecho privado, cuya aplicación es solo supletoria. Agrega que el artículo 75 del D.S. 250, ubicado en el capítulo VIII: Contrato de Suministro y Servicio, párrafo cuarto. Cesión y subcontratación, prescribe: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”. Afirma que dicha norma, que ha sido deliberadamente omitida por la contraria, tiene clara aplicación al presente caso, ya que tal como se ha descrito previamente, la notificación de la factura fue realizada en forma inoportuna, al ser realizada antes de que los servicios se hubieren prestado, mientras que al momento de su vencimiento, existían obligaciones pendientes de cumplimiento en el contrato suscrito entre el cedente y la Municipalidad de Puerto Octay, obligaciones que dicen relación con el pago de las prestaciones laborales y previsionales de los trabajadores contratados para la ejecución del servicio, las que no solo tienen una fuente meramente convencional por haber estado expresamente previstas en el contrato suscrito con el cedente, sino que además, tienen una fuente legal, en conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo, normas de orden público que hacen extensiva la responsabilidad al mandante o dueño de la obra en caso de incumplimiento de obligaciones laborales de dar, como son aquellas referidas al pago de las prestaciones citadas.

En cuanto a la segunda excepción opuesta, la de pago, refiere que ante la existencia de deudas previsionales y laborales del contratista nombre reservado E.I.R.L., respecto de los trabajadores que prestaban servicios para la Municipalidad de Puerto Octay en la obra “Servicio suministro de mano de obra para diversos trabajos requeridos por la ilustre municipalidad de Puerto Octay”, se procedió a dar cumplimiento al mandato legal contenido en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo y se liquidó el pago adeudado a dicho contratista, imputándolo a las obligaciones que este mantenía insolutas con sus trabajadores. Sostiene que, como consecuencia de ello, el pago del crédito contenido en la factura cuya cobranza se demanda ya fue realizado.

Finalmente en relación a la excepción de nulidad de la obligación, sostiene que la cesión de crédito efectuada por el cedente al factoring, estuvo motivada en la intención de defraudar a la Municipalidad, procurando obtener el pago de la factura a sabiendas de que se haría abandono del contrato, es decir, con el propósito determinado de no cumplir con su obligaciones, tales como las de pagar las prestaciones laborales y previsionales de los trabajadores que fueron contratados para la ejecución de las faenas; recibiendo dinero y recursos de forma rápida y sencilla a través de la factorización y dejando a la entidad edilicia con la carga de asumir las obligaciones insolutas que mantenía con sus trabajadores, con la intención deliberada de que la ejecutada se hiciera cargo del pago de la factura cedida, obligándola de esta forma a asumir un doble pago, en directo perjuicio de sus intereses patrimoniales.

c) Evacuando el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, señalando, en síntesis, en relación a la insuficiencia del título, que este fue cedido, por lo que dicha cesión provoca respecto del cesionario adquirente de la factura, la inoponibilidad de todas las excepciones personales que el deudor cedido tuviere en contra del cedente. En relación a la excepción de pago, sostiene que es improcedente debido a que el fundamento de esta excepción es la relación primitiva de la ejecutada y el cedente, acontecimientos que no competen a la instancia de autos, encontrándose irrevocablemente aceptada la factura. Finalmente en relación a la excepción de nulidad de la obligación, refiere que la demandada la sustenta en antecedentes derivados de la confección de una factura en el mes de diciembre de 2018 y emitida en el mes de enero de 2019, asunto que ya se habría ventilado ante dicho tribunal e incluso la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia de la gestión preparatoria, señalando: “Que, no encontrándose probado el principal sustento de la falsificación material alegada, la diferencia entre la fecha de confección de la factura electrónica en el sistema previsto al efecto por el Servicio de Impuestos Internos (26/12/2018) y la fecha de emisión que aparece consignada en dicho instrumento (30/01/2019), no puede considerarse, por sí misma, como constitutiva de falsificación”.

d) El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de nulidad de la obligación, acogió la de insuficiencia del título y también acogió, parcialmente, la de pago. Se alzó en contra de esta sentencia la parte ejecutante solicitando su revocación y en definitiva, el rechazo de las excepciones contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Valdivia revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró el rechazo de las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva.

TERCERO: Que, la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa que la Municipalidad de Puerto Octay contrató unos servicios a un contratista, el que emite para su cobro una factura -de cerca de 14 millones de pesos- (sic); la Municipalidad, pese a que el servicio no había sido cabalmente prestado, no ejerce sus facultades legales para rechazar la factura, y por tanto esta queda irrevocablemente aceptada según la ley; después de ello, el contratista cede la factura a una empresa de factoring; dentro del plazo, esta empresa demanda el pago a la Municipalidad, la que se excepciona.

CUARTO: Que, sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, la sentencia impugnada arribó a la decisión de rechazar las excepciones opuestas. Sin embargo, previo a esta determinación reflexionan que la única manera de coordinar armónicamente el contenido de la Ley N°19.983 que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, las normas de la Ley N°19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y muy especialmente, la norma del artículo 75 del Reglamento de esa Ley, contenido en el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, publicado el 24 de septiembre de 2004, es entendiendo que la norma del artículo 75 del Reglamento debe recibir aplicación en todos aquellos casos en los que el deudor cedido ha efectuado la reclamación de la factura de que habla el artículo 3° de la Ley N°19.983, mediante alguno de los procedimientos que esa misma norma señala -devolución o reclamo por falta de cumplimiento- y de no aceptarse esta interpretación armónica, ante la colisión normativa entre la Ley N°19.983 y el reglamento de la Ley Nº19.886, por el principio de jerarquía, prima la ley por sobre el reglamento.

En seguida, el reproche de que el título carece de mérito ejecutivo fue desestimado por los juzgadores de alzada, por considerar que al haber quedado irrevocablemente aceptada la factura de autos por parte de la I. Municipalidad de Puerto Octay, conforme a las disposiciones legales de la Ley N°19.983, esto es, no habiendo la demandada devuelto la misma ni objetado su contenido dentro del plazo legal, y no siéndole en consecuencia oponibles al cesionario las excepciones que podían interponerse por la Municipalidad al cedente de acuerdo al texto expreso de la Ley N°19.983, no les cabe sino concluir, que el título ejecutivo no adolece de requisito o condición alguna que las leyes establezcan para su fuerza ejecutiva.

Finalmente, para rechazar la excepción de pago, esgrimen que la Municipalidad satisfizo una obligación establecida en el Código del Trabajo al regular la subcontratación -artículos 183 D y E del Código del Trabajo-, obligación legal que debió satisfacerla con o sin cesión de la factura de por medio y que luego la ley autoriza a imputar a los montos que deba pagar al subcontratista; pero que no es oponible ni puede pretender imputarse al cesionario de la factura cuando esa cesión había ocurrido con anterioridad y cuando había sido irrevocablemente aceptada por la Municipalidad como deudor cedido.

QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso, resulta conveniente consignar que no obstante haberse opuesto a la demanda ejecutiva las excepciones contempladas en los numerales 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el debate ha quedado reconducido únicamente a las dos primeras, vale decir, la falta de mérito ejecutivo del título invocado y al pago, toda vez que la excepción de nulidad de la obligación fue desestimada en primera instancia, sin que se haya recurrido en contra de dicha determinación.

SEXTO: Que, empezando con la revisión del primer capítulo infraccional, vinculado con la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre insiste -en lo medular- que es la Ley N°19.983 la que está supeditada en su aplicación a la normativa de contratación pública, y no al revés y, por ende, no puede ser un fundamento para dejar de aplicar el artículo 75 del Reglamento, el hecho de que la factura se haya entendido irrevocablemente aceptada.

SÉPTIMO: Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los jueces del grado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente a la interpretación de los textos normativos que regulan la cesión de una factura, en particular, a Ley N°19.983 que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, las normas de la Ley N°19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y la norma del artículo 75 del Reglamento de esa Ley, contenido en el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, desde que, advirtiéndose una contradicción sustancial entre lo establecido por el artículo 3 de la Ley N°19.983 y lo previsto por el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886, resultan plenamente aplicables para determinar la prevalencia los principios de especialidad, temporalidad y jerarquía, de cuyo análisis los sentenciadores correctamente concluyen que, según el principio de temporalidad, debe primar la Ley N°19.983, atendido que este texto es posterior al Reglamento de la Ley N°19.886 y que además la ley, por el principio de jerarquía, prima sobre un reglamento.

OCTAVO: Que, en las condiciones antes dichas, siendo aplicable al caso sub judice los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.983 por sobre lo establecido en el artículo 75 del Decreto 250 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los sentenciadores del grado han resuelto, acertadamente, que es inoponible al cesionario la excepción de insuficiencia del título que podía interponerse por la Municipalidad al cedente.

En efecto, la justificación planteada en este punto toca a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario, como sería la falta de prestación del servicio y la existencia de obligaciones pendientes en contra de la emisora de los títulos sub lite.

Sobre este punto es menester precisar si la defensa de la demandada constituye una excepción real o personal. En tal sentido conviene dejar expresado, tal como lo ha reconocido la sentencia de esta Corte Rol N° 1601-14, que las denominadas excepciones reales o exceptiones in rem o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes; enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte las excepciones personales,in personam o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así ciertas calidades especiales en quien las alega.

En el mismo sentido, se ha señalado, que en atención a que la Ley N° 19.983 no define qué debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. Entre estas se encuentran los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc. Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a algunos de sus cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago.

NOVENO: Que, en el caso sub iudice, los razonamientos vertidos dan cuenta de la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquél reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, por no haberse prestado el servicio. Así, de tales planteamientos se evidencia una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, lo que revela que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.

Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario, demandante de autos, por lo que a su respecto no le son oponibles. Lo mismo ocurre con los requisitos a los que alude y que se encontrarían regulados en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886, ya que la existencia de obligaciones laborales y previsionales que adeudaría el cedente no afectan al cesionario, pues aquellas dan cuenta de una relación jurídica que le es ajena y que sólo afecta al cedente y la respectiva Municipalidad.

DÉCIMO: Que, las reflexiones que preceden llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo, en este capítulo, debe ser desestimado.

DÉCIMO PRIMERO: Que al abordar ahora el segundo apartado infraccional del libelo de casación, quien recurre se apoya en que la excepción de pago es de carácter real, siendo oponible al ejecutante con independencia de si nació de la ley o de la voluntad de las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, expuestos los antecedentes, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen la modificación de los hechos sentados en la causa mediante el establecimiento de otros que no fueron acreditados, alejándose del supuesto fáctico determinado por los sentenciadores. Sin embargo, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el supuesto fáctico que viene asentado en el fallo. En efecto, el recurrente postula que con los dineros correspondientes a la factura se pagó a los trabajadores del contratista de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 C y siguientes del Código del Trabajo. Sin embargo, dicho supuesto fáctico no se encuentra acreditado en la causa, como quiera que la sentencia de segunda instancia mantuvo del fallo de primer grado, únicamente la parte expositiva, y al fijar aquellos sentenciadores los hechos de la causa –motivo segundo– no hacen alusión alguna al monto pagado por concepto de deudas laborales y previsionales, de manera que cualquier discusión sobre las disposiciones de los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, 1619 N°3 del Código Civil y 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, resultan inconducentes, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la excepción opuesta al no haberse asentado el supuesto fáctico en que se funda.

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, para tener éxito el recurrente en su arbitrio forzosamente habría que modificar los hechos que vienen acreditados o asentar otros no establecidos en la causa, actividad que resulta ajena al recurso de casación ya que la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para esta Corte.

DÉCIMO CUARTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ricardo Figueroa Ruiz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Redacción a cargo del Ibogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº114.550-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y María Angélica Benavides C.

No firman el Ministro Suplente Sr. Mera y la Abogada Integrante Sra. Benavides, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, respecto del primero por haber terminado el periodo de su suplencia y respecto de la segunda, por encontrase ausente.