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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98664-202217 may 2023
Fecha
17 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 182-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2265-2020
Ministros
Diego Simpertigue Limare, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Cesión de derechos · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de justificación · Requisitos del precario · Precario. comodato precario · Testamento abierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98664-2022, 17 de mayo de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, Rol C-2265-2020 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno fue acogida la acción, ordenando al demandado restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas.

Apelado el fallo por esa parte, en su pronunciamiento de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó.

En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 2195 del Código Civil, argumentado que la demandante no es dueña del inmueble objeto del juicio y en el mejor de los casos, se trataría de una comunera.

Refiere que en el considerando tercero de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal a quo se limita a desestimar la excepción de falta de legitimación activa, sin siquiera estudiar detalladamente los medios de prueba que fueron acompañados por la recurrente, limitándose a expresar que con la prueba allegada al juicio por la demandada no resulta posible tener por probado el fundamento fáctico de la excepción deducida. Sostiene que el fallo carece del análisis pormenorizado de la prueba aportada y de la exposición clara del razonamiento empleado por el juzgador, en orden a exteriorizar los motivos por los cuales consideró que la prueba rendida por el demandado era insuficiente para tener por acreditada la excepción incoada. Idéntica observación formula a la sentencia de segunda instancia, reparando que esta se limita a confirmar la decisión del tribunal a quo, utilizando como fundamento “el mérito de los antecedentes”, sin realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los argumentos que, en su oportunidad, fueren formulados en el recurso de apelación incoado por el demandado.

Afirma que de haber analizado la prueba acompañaba por su parte a folio 33 del expediente de primera instancia, en concreto, los testamentos abiertos otorgados con fecha 17 de abril de 1980 en favor de la madre del demandado, doña nombre reservado, por parte de los causantes nombre reservado y nombre reservado, dueños para entonces del inmueble objeto del presente juicio y que nunca fueron revocados, encontrándose plenamente vigentes al momento del fallecimiento de ambos, sumado a una correcta interpretación de lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 2195 del Código Civil, para quien recurre no cabía dudas que el tribunal ad quem debía arribar a la conclusión correcta, en el sentido de estimar que el legislador otorga legitimación activa en la acción de precario solamente al dueño del inmueble cuya devolución se solicita, más no al comunero que dirige su acción en contra de otro comunero respecto del bien raíz, motivo por el cual sostiene que la demandante de autos no se encuentra dentro del supuesto fáctico que contempla la ley y, por consiguiente, doña nombre reservado carece de legitimación activa para incoar la demanda de precario que ha dado inicio al presente juicio.

Agrega que el acto o resolución que otorga la posesión efectiva es uno de naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de derechos, ni menos traslaticio del dominio, de manera que haber preterido a doña nombre reservado en las sucesiones de nombre reservado y nombre reservado, no le resta derecho alguno en cuanto a su calidad de heredera testamentaria a título universal.

Concluye solicitando que la sentencia sea anulada y se dicte sentencia de reemplazo que revoque lo resuelto por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, rechazando en definitiva la demanda de precario.

SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La demandante nombre reservado es dueña del departamento N° 22 del segundo piso del Edificio Colectivo número 17, ubicado en domicilio reservado, de Viña del Mar, cuya inscripción de dominio vigente corre a fojas 9.178, Número 10.799 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar correspondiente al año 2019.

b) El demandado nombre reservado, reconoce estar ocupando el inmueble de propiedad de la actora.

TERCERO: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, puesto que, la demandada ocupa la propiedad cuya restitución se solicita por mera tolerancia de los actores.

Para resolver en la forma referida, estimaron que en ninguno de los actos, contratos e instrumentos acompañados ha tenido participación alguna el demandado nombre reservado; que no se encuentra acreditado que el demandado sea hijo de doña nombre reservado ni que esta sea dueña del inmueble sub lite, dada la no inscripción del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado en su favor el 7 de marzo de 2001; ni que le haya autorizado a ocupar el inmueble que pertenece a la actora.

CUARTO: Que, el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SEXTO: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos. SÉPTIMO: Que, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que la demandante es dueña del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Luego, y en lo relativo al tercer requisito de la acción, determinaron que la demandada no acreditó que esa ocupación estaba justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, se debía a la mera tolerancia de la actora.

NOVENO: Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo quinto no se verificó. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que el demandado no cuenta con título que justifique su ocupación.

En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado, se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual, y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño.

DÉCIMO: Que, como se adelantó, un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

UNDÉCIMO: Que, en el caso de autos, el título que se ha alegado como suficiente por el demandado para justificar la tenencia que hace del inmueble en cuestión, corresponde a los testamentos abiertos otorgados ante notario público el 17 de abril de 1980 por doña nombre reservado y don nombre reservado, anteriores propietarios del inmueble de autos, quienes habrían instituido como su heredera a nombre reservado, madre del demandado, quien a su vez habría autorizado al demandado para ocupar el inmueble respecto del cual sería comunera.

DUODÉCIMO: Que, empero, estos instrumentos no reúnen las características a que se ha hecho mención, por cuanto, en primer lugar, se trata de dos testamentos por lo que se ha instituido como heredera en los bienes de los anteriores propietarios del inmueble objeto de esta acción, a doña nombre reservado, tercera ajena a este juicio, sin que se haya demostrado por el demandado, que la ocupación que hace del inmueble cuya restitución se pretende, lo sea en representación de aquella y, en segundo lugar, porque el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia, atendido que al no haber sido celebrado por éste, no se encuentra en la obligación de respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a la demandante dueña inscrita del inmueble, esto es, no le empece, de manera que no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley le ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.

Con todo, la cesión de derechos suscrita por nombre reservado y nombre reservado el 7 de marzo del año 2001, por medio de la cual el cedente, cede y transfiere todos los derechos que le correspondían o pudiesen corresponderle en el departamento objeto de esta acción a doña nombre reservado, especialmente aquello que le correspondía en su calidad de cónyuge sobreviviente de nombre reservado, donde se dejó constancia en la cláusula tercera del referido documento que doña nombre reservado compraba y adquiría para el demandado nombre reservado, no varía las conclusiones anteriores, como quiera que dicho acto no empece al origen de la ocupación del predio, que es lo concerniente.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente que los jueces recurridos no incurrieron en el error de derecho denunciado, al haber acogido la demanda de precario por estimar que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia de la actora, por lo que este arbitrio no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Andrés Barrientos Ramírez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva y de la ministra (s) Sra. Quezada, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda por las siguientes consideraciones:

1°.- Que, se viene sosteniendo de manera permanente, que la figura del precario corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya consecuencia jurídica, se enerva en caso que el tenedor logre acreditar la concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa.

2°.- Que, en virtud de tal predicamento, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar una situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no es menester que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que se propone recuperarla.

3°.- Que, los argumentos esgrimidos por el demandado para oponerse a la acción, han resultado acreditados con la prueba documental rendida en primera y segunda instancia -consistente en copia del testamento de nombre reservado, otorgado el 17 de abril de 1980, ante el Notario Público de Valparaíso Sr. Alfonso Díaz Sangüeza; copia del testamento de nombre reservado, otorgado el 17 de abril de 1980, ante el Notario Público de Valparaíso Sr. Alfonso Díaz Sangüeza; copia de escritura pública de cesión de derechos, entre don nombre reservado y doña nombre reservado, otorgada el 7 de marzo del año 2001, ante la Notario Público de Viña del Mar Sra. nombre reservado; Certificado de Nacimiento de nombre reservado y pagos de consumos domiciliarios; y, confesional promovida por la demandada en primera instancia, oportunidad en que la actora absolvió posiciones, respondiendo a la pregunta séptima del pliego de posiciones: “Cuando compró el departamento en 2019 a doña nombre reservado le señaló que estaba habitado, desconociendo a los habitantes del mismo”-, lo que obsta a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que el inmueble cuya restitución se pretende ha constituido la residencia del demandado y su madre, bajo el convencimiento de ejercer los derechos que les correspondían en su calidad de heredera testamentaria de los anteriores propietarios del inmueble objeto de la acción.

4°.- Que, lo anterior descarta la mera tolerancia o permiso que habría habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble y no obstante que la demandante tiene el dominio y la posesión inscrita del bien raíz, en la especie se ha configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir.

5°.- Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble de que se trata en razón de los títulos que fueron señalados, necesariamente se debe concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos que, conforme lo antes reflexionado, resulta suficiente. De modo que al no concluirlo así los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados, esto es, en la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que regula el instituto del precario, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado porque determinó que se acogiera la demanda, no obstante, no configurarse en la especie los presupuestos de la acción impetrada.

5°.- Que, corolario de lo que antecede, es que la tenencia del bien materia del juicio está provista de justificación, de suerte que existe un título que legitima la ocupación, y por lo mismo la acción de precario emprendida en estos antecedentes no sirve al propósito pretendido por la parte actora.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 98.664-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Diego Simpertigue L. y los Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M., Sra. Eliana Quezada M. y Sr. Roberto Contreras M.

No firman los Ministros Suplentes Sr. Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de suplencia de ambos.