Contrato de compraventa
- Fecha
- 19 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Aguas Blancas S.A. con Comite de Agua Potable Rural de General Lopez
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 728-2020
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1600-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1489, 1545, 1562, 1564
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 767, 785 - Descriptores
- Contrato de compraventa · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · Valoración de la prueba documental · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Fuerza obligatoria de los contratos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Pago del precio · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 60644-2021, 19 de mayo de 2023, «Aguas Blancas S.A. con Comite de Agua Potable Rural de General Lopez»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 1600-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Aguas Blancas S.A. con Comité de Agua Potable Rural de General López”, compareció Aguas Blancas S.A. y deduce demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Comité de Agua Potable Rural de General López. Funda su acción en que por escritura pública de 24 de junio de 2008, otorgada ante el Notario Público de Temuco, don Jorge Elías Tadres Hales, su parte en calidad de parte vendedora, y el Comité de Agua Potable Rural de General López, como parte compradora, suscribieron un "Contrato de Compraventa", cuyo objeto material fue el Lote denominado "Manantial", resultante de la subdivisión del Fundo Mansún, ubicado en la localidad de General López, comuna de Vilcún. Además, el contrato implicó la venta de derechos de agua constituidos sobre el mismo Lote Manantial, equivalentes a 22 litros/segundo en un pozo de 40 metros de profundidad; y, además, equipos y estanques. La compraventa se inscribió a nombre del Comité, en el Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces a fs.5.227 bajo el N°5.084, año 2008 y, los derechos de aguas, en el Registro de Aguas del mismo Conservador, a fs. 257 bajo el N°211, año 2008. Como precio de la compraventa se pactó la suma de $20.000.000, dándose por enterada en el acto de su celebración la suma de $15.500.000; y quedando un saldo de $4.500.000, comprometiéndose la parte compradora a pagarlo con la entrega "futura" de arranques domiciliarios de agua potable. Asevera que el precio pactado fue uno ficticio, para efectos de cumplir con los requisitos indicados por la demandada con el objeto que ésta se hiciese cargo de la mantención de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas (PTA). Destaca que la obligación futura del Comité de proporcionar los arranques de agua potable, estaba circunscrita a una condición suspensiva, constituida por la circunstancia que su parte pudiera proyectar la nueva construcción de viviendas, sobre las cuales instalar los arranques de agua comprometidos. En cuanto al incumplimiento que reprocha a la demandada, cuenta que en el mes de febrero del año 2015 su parte solicitó al Comité la factibilidad de agua para 260 viviendas que se proyectaban construir en la etapa "Portal Primavera", todo ello con el objeto de tramitar los correspondientes permisos de edificación. La respuesta de la Unidad Técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas, ente que entró a actuar como representante del Comité, fue negativa. Se indicó que el Comité, no contaba con aguas disponibles, proponiéndose por parte de dicha dirección que su parte se hiciera cargo de las inversiones necesarias para constituir y construir una sanitaria privada, por su cuenta y riesgo. Refiere que el Comité, en antecedentes de este hecho, nada hizo para cambiar esta postura, por lo que como el proyecto ya se había reactivado y su parte había adquirido una serie de compromisos impostergables, no le quedó más que conseguir financiamiento privado para construir un sistema independiente, proceso que concluyó el 8 de mayo 2018 con una inversión total de $511.699.879. En virtud de ello, aduce que se ha producido por parte del Comité un incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa cuya resolución se reclama, situación que legitima la acción en ejercicio, ya que en definitiva la parte compradora no pagó el precio del contrato y, particularmente no entregó los 88 arranques de agua potable comprometidos en dicho contrato y que fueron valorizados en $4.500.000 como parte del precio del contrato. Cita el artículo 1.489 del Código Civil y pide que se declare que: 1.- la parte demandada ha incumplido el contrato de compraventa al no pagar el precio del contrato pactado en la cláusula Tercera del mismo, toda vez que en verdad no pagó los $15.500.000 que figuran como efectivamente pagados en la escritura; y/o al menos no cumplió con el pago del saldo del mismo, consistente en entregar 88 arranques domiciliarios de agua potable. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, el contrato debe declarase resuelto y, en consecuencia, deben retrotraerse los hechos al estado anterior a la compraventa; 3.- Que consecuencialmente, deben cancelarse las inscripciones conservatorias del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco a nombre del Comité, tanto la de dominio de fs. 5.227 bajo el N°5.084, año 2008, como la inscripción de los derechos de aguas, de fs. 257 bajo el N°211, año 2008; recobrando su plena vigencia las inscripciones a nombre de su representada de fs. 4258, número 3251 del Registro de Propiedad del segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2007 y la inscripción de derechos de agua de fs. 188 N°140 del año 2007. 4.- Que, de la misma forma, la parte demandada debe hacer restitución material del inmueble, derechos de agua, y muebles que fueron objeto de la venta, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; 5.- Que la demandada debe ser condenada en costas. En un otrosí deduce demanda de indemnización de perjuicios basada en los mismos antecedentes de hechos ya reseñados e indica que si conforme al contrato 88 arranques de agua tenían un costo total de $4.500.000, el valor asignado a cada arranque era de $51.136. De manera que por los 260 solicitados, se habría tenido que pagar sólo por 172 de ellos por una suma de $8.795.392, como el Comité no cumplió, su parte debió incurrir en esa inversión, que le significa el costo financiero antes anotado. Así, sostiene, entre la situación de cumplimiento y la de incumplimiento, se produce una diferencia de $129.174.608, valor que constituye el perjuicio real y efectivo que se le ha ocasionado.
Contestando la parte demandada pide el rechazo de la acción. Manifiesta, en lo que a este recurso importa, que tratándose el contrato que se pretende resolver de una compraventa, resulta aplicable el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil el cual de manera expresa señala: "La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores." En este sentido refiere que conforme se indica en la parte final de la cláusula TERCERA del contrato en cuestión las partes establecieron que el precio materia del contrato se encontraba totalmente pagado. Agrega que además su parte jamás se comprometió, conforme lo expresado en el contrato, a proporcionar "todos los arranques que la demandante requiriera para futuras viviendas", lo cual dice tener importancia, por cuanto la Dirección de Obras Hidráulicas, fue clara en señalar que su parte no contaba con aguas disponibles para otorgar la factibilidad de servicio sanitario para 260 viviendas, por lo que, aduce, si no hay agua disponible, no puede pretender la demandante que su parte financie algo que será destinado a un proyecto inmobiliario cuyos beneficios irán a parar exclusivamente a un solo patrimonio.
Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte se rechazaron ambas demandas.
La parte demandante dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de veintitrés de julio de dos mil veintiuno se revocó la referida sentencia en cuanto rechazó la demanda de resolución de contrato, decidiendo, en su lugar, que se acoge dicha acción y se declara resuelto el contrato de compraventa que ligó a las partes de fecha veinticuatro de junio del año dos mil ocho, debiendo retrotraerse al estado anterior a su celebración, y confirma en lo demás la mencionada sentencia.
En su contra, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1876 inciso 2º y 1566 ambos del Código Civil y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado. Al respecto refiere que la primera de las normas mencionadas no fue aplicada por el fallo recurrido, toda vez que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio –tal como consta en autos-, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores; no obstante lo claro de la norma, asevera que los sentenciadores de segunda instancia sustituyeron el razonamiento adecuado y aplicable al caso por un análisis de los dichos de un testigo, a quién le dan un valor sorprendente y forzado en aras de justificar su grave error.
Expone que la vulneración del artículo 1566 inciso 1º ya citado, se enlaza con la infracción anterior, pues los sentenciadores de segundo grado a objeto de justificar su decisión citaron los artículos 1562 y 1564 del Código de Bello como si la primera norma mencionada fuese insuficiente. Sostiene que de la lectura de la cláusula tercera no hay duda que las partes declararon pagado el precio. No obstante lo anterior, la forma de pago es ambigua en relación a la declaración final, lo que transforma a la cláusula en una de carácter ambiguo en el peor de los casos y dicha situación está regulada en el artículo 1566 inciso 1º y no en las normas citadas en el fallo de segunda instancia, razón por la cual estima que debía interpretarse en favor del deudor, es decir, de su parte, el comprador.
Alega que la tercera y última infracción se produce al momento de resolver el conflicto vulnerando el derecho de propiedad que se tiene sobre los bienes objeto del contrato que se encuentran en el dominio de su parte hace ya 13 años a consecuencia de la incorrecta aplicación del derecho ya citado y olvidado por el fallo de segunda instancia.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada para acoger la acción de resolución de contrato razonó que la declaración realizada por las partes, en el sentido que el precio se encontraba íntegramente pagado, estaba condicionada a la entrega futura de los arranques domiciliarios de agua potable. Dice que no se puede entender de otra forma, pues la obligación de dar en relación a dicha parte del precio, mutó a una o varias obligaciones de hacer, en que el objeto de las mismas consistió en la entrega de los mentados arranques.
Al respecto manifiesta que la redacción de la cláusula en análisis, aparece como genérica e imprecisa; no obstante, es clara a la hora de señalar cuál es la obligación de hacer que asume sobre sus hombros la parte compradora, y que debe satisfacer a fin de completar el precio.
Sobre este punto destaca que las normas sobre interpretación de los contratos son obligatorias para el intérprete; conforme a ello, en caso de conflicto, debe preferirse la intención de las partes a la literalidad de las estipulaciones; por ende, ante una redacción ambigua, poco clara o contradictoria, no cabe duda que debe indagarse cuál fue el propósito de los contratantes, como forma valedera de averiguar la esencia de la convención, y cita al efecto lo dispuesto en los artículos 1562 y 1564 del Código Civil.
Luego analiza la prueba testimonial y documental aportada en autos en virtud de la cual concluye que el precio de la compraventa, en la modalidad acordada, no se pagó íntegramente, no habiendo aportado la demandada ningún antecedente que diera cuenta de dicha satisfacción o bien de su voluntad de allanarse a tal cumplimiento.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del código tantas veces citado, acoge la demanda de resolución de contrato por no haber cumplido la parte demandada con su obligación de pagar de manera íntegra el precio convenido.
TERCERO: Que, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1489 del Código Civil pues es aquel que sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, que fue acogida por los jueces del mérito en la sentencia definitiva, así como también los artículos 1562 y 1564 del mismo cuerpo legales, los cuales fueron fundamentales para efectos de resolver la controversia, y que si bien se encuentran señalados en el recurso, no han sido denunciados como normas vulneradas en él.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
CUARTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
SEXTO: Que el actor deduce el presente arbitrio en relación a aquella parte del fallo que rechazó su acción de indemnización de perjuicios, y refiere, al efecto que, se ha infringido el artículo 1489 del Código Civil pues el único fundamento por el que la sentencia negó este derecho, es que su parte no habría presentado medio de prueba alguno para acreditar los presupuestos y fundamentos de su pretensión, sin embargo, asevera, aquello no es efectivo, ya que del mérito de autos se puede comprobar que su parte sí acompañó prueba suficiente en ese sentido. Al respecto dice que acompañó prueba documental consistente en todas las facturas que implicó la construcción de la planta la cual tuvo una inversión total de $511.699.879, así como también una planilla que contiene un resumen de estas facturas y, además una cartola del Banco Santander que explica la operación crediticia en la que se vio envuelto para llevar a cabo dicha construcción. Por lo que estima que en este aspecto el fallo vulnera todas las normas que regulan el valor probatorio de los medios de prueba acompañados y que se contienen en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, particularmente la norma del artículo 346 que es la que otorga el valor probatorio de los documentos privados cuando no han sido objetados.
Asimismo, sostiene que su parte aportó abundante prueba testimonial que da cuenta de la construcción y costos de la referida planta, mencionando, los siguientes testimonios: La declaración al folio 74, nombre reservado, quien señaló al punto 3 que debido al incumplimiento de la demandada, Aguas Blancas S.A tuvo que construir una nueva planta de agua, que superaron los $500.000.000; de nombre reservado, quien señaló al punto 1 que asesoró en la supervisión de los costos de la nueva planta de agua que se construyó para la villa El Portal, y al punto 3 indicó que Aguas Blancas S.A se vio en la obligación de construir una nueva planta, en donde se realizó una inversión sobre los $500.000.000. Al punto 4 reafirma el testigo lo mismo y, en las repreguntas ratifica los documentos agregados al folio 1 del cuaderno de medida precautoria, señalando que fue parte de la planilla de costos de la nueva planta. Por último, nombre reservado, en las repreguntas coincide con los demás testimonios, señalando que Aguas Blancas S.A tuvo que construir un pozo para dar agua potable y una planta de tratamiento con una inversión entre 500 a 600 millones de pesos. Por lo que estima han quedado sin aplicación las normas que confieren valor probatorio a las declaraciones de testigos, contenidas en los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente la que se contiene en el artículo 384.
SÉPTIMO: Que el fallo cuestionado rechazó la acción de indemnización de perjuicios por cuanto estimó que la actora no había acompañado prueba alguna para acreditar dicha pretensión.
OCTAVO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un hecho que no ha sido asentado en el fallo impugnado. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que producto del incumplimiento contractual de la parte demandada sufrió perjuicios materiales y el monto al cual ascenderían estos daños, cuestión que no fue determinada por la sentencia recurrida.
NOVENO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
DÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
UNDÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento se ha alegado vulneración a los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial su artículo 346, sin embargo, en reiteradas ocasiones esta Corte ha sostenido que dichas disposiciones no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba, ya que la primera no dice relación con el valor probatorio de los instrumentos, sino con la forma de hacerlos valer en juicio, mientras que la segunda, tan solo se refiere a las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.
Lo mismo se puede señalar respecto del artículo 384 del mencionado cuerpo legal, el cual lo que hace es conceder a los jueces la posibilidad de discernir las cualidades de los testigos, cuando les parece a los sentenciadores que unos dicen la verdad, tienen más fama, son más imparciales o verídicos, cuestiones valorativas de apreciación judicial que no pueden ser revisadas por el tribunal de casación.
DUODÉCIMO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DÉCIMO TERCERO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, y que fueron, por lo demás, mencionadas por el demandante al interponer la acción de indemnización de perjuicios, esto es, los artículos 1545, 1546, 1551, 1552, 1556 y 1557 del Código de Bello.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo también será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Mauricio Baeza Hernández, en representación de la parte demandante, y Luis Mercarini Voisier, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Enrique Alcalde.
Rol N° 60.644-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Fuentes M.
Los Ministro Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legal y la segunda, por estar con permiso.