Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 22 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Salus Floradix Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1034-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 134-2016
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · Acuerdo conciliatorio · Desviación de clientela · Elementos de la competencia desleal · Excepción de transacción · Actos de competencia desleal · Concesiones recíprocas · Cláusula general prohibitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22179-2018, 22 de mayo de 2023, «Salus Floradix Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Visto:
En autos Rol N° 134-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, caratulados “Salus Floradix Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de transacción y cosa juzgada opuestas por don nombre reservado, se acogió la excepción de prescripción deducida por don nombre reservado, doña nombre reservado y Ancestra E.I.R.L., y se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Salus Folradix Chile en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado y Ancestra E.I.R.L., con costas.
En relación con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y apelación, así como don nombre reservado y doña nombre reservado dedujeron recursos de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, rechazó el primer arbitrio, y la revocó sólo en cuanto acogió las excepciones de transacción y cosa juzgada.
En contra de la última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma, en primer término, que se infringieron los artículos 3, inciso 2°, 1545, 1546, 1561, 1566, inciso 1°, 2446 y 2460, todos del Código Civil, en relación con los artículos 177 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir cada una de las normas denunciadas, señala que la excepción de transacción y cosa juzgada que se acogió por la magistratura se fundó en un acuerdo judicial celebrado en un juicio seguido en Alemania, el que, según indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales y produce lo que precisa el artículo 3 (2°) del Código Civil, de manera que sólo podía referirse a las materias sobre las cuales versó ese procedimiento laboral y de cobro de pesos.
Afirma que la sentencia recurrida pretende, vulnerando lo previsto en los artículos 1561 y 1566 (1°) del Código Civil, hacer extensivos los efectos de aquella transacción a otras materias o a eventuales juicios futuros como el de autos lo que no es procedente al tenor de las normas referidas.
Agrega que al tenor de la definición que de transacción da el artículo 2446 del Código Civil, las partes fueron claras en acordar el término de los litigios que estaban pendientes en sede judicial, acuerdo en el que, además, la demandante sólo intervino para arribar a convenios en relación con las cuentas de equilibrado (sic) o con préstamos que hubiera podido conceder “el demandante”.
En cuanto a la vulneración del artículo 1546 del Código Civil sostiene que el tribunal señaló que como las partes acordaron “tratarse de manera benévola la una con la otra” debía entenderse que también precavieron juicios futuros que pudieran derivar de los mismos hechos, lo que configura un error monumental (sic) pues tal frase no es más que una declaración general y de carácter protocolar que se estableció en la transacción, redactada y celebrada en Alemania, ante un tribunal laboral y traducida legalmente al idioma español.
Respecto a la violación de los artículos 2460 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil precisa que, además de lo señalado, resulta claro que en la especie no se cumplen con los requisitos legales para que se configure la cosa juzgada, esto es, no hay identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
En segundo término acusa la transgresión de los artículos 4 y 2492 del Código Civil, artículos 3, 5 letras a), b), c) d) y e) de la Ley N° 20.169.
Sostiene que si don nombre reservado, a la época gerente general de Index Salus y agente y gerente general de Salus Floradix Chile, no hubiese autorizado y/o tolerado intencionalmente las conductas indebidas reñidas con las buenas costumbres en que incurrió doña nombre reservado, con certeza no se habrían cometido.
Explica que se acogió la excepción de prescripción a su respecto porque la magistratura entendió que los actos de competencia desleal que se le imputaron sólo los habría ejecutado hasta la fecha en que fue desvinculado contractualmente –noviembre y diciembre de 2014- sin considerar que se estableció la existencia de actos de competencia desleal desplegados por las otras demandadas -a vía de ejemplo y no necesariamente los únicos.
Afirma que el señor nombre reservado, en forma concertada con su hija después de haber cesado en sus funciones para la demandante, “permitió, facilitó y colaboró, incluso con su propia imagen, apareciendo personalmente en la publicidad de la empresa Ancestra, en el desarrollo de toda la difusión de imágenes e información que Ancestra mantiene en redes sociales, revistas, periódicos, etc; actos de competencia desleal que se han mantenido en el tiempo, como se probó con el acta notarial de 18 de marzo de 2016, fecha desde la cual se debía de haber contado el plazo de prescripción”.
Señala que en relación con doña nombre reservado y Ancestra E.I.R.L. la sentencia estableció la existencia de publicidad engañosa que utilizaba esta última en la promoción de sus productos a través de las redes sociales, y que se mantuvo, por lo menos, hasta el 18 de marzo de 2016 -según consta en el acta notarial ya referida- pero concluyó que el acto de subir una imagen o un comentario, empezaba y culminaba en un mismo acto, por cuanto de otra manera sería imprescriptible. Es del caso que la exposición de datos por internet constituye una actividad continua que solo termina cuando los antecedentes digitales son retirados de la red, sino se entendiera así los datos o falsas imágenes de publicidad se podrían mantener permanentemente.
Precisa que de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 20.169 las acciones de competencia desleal previstas en las letras a) a c) del artículo 5 prescriben en un año contado desde la fecha que finaliza la realización del acto; y “finalizar” de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “dar término a una situación de espera”, por lo tanto, un concepto incompatible con el de acto de ejecución instantánea que utilizó el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, la misma norma establece que el plazo se cuenta desde que se tiene conocimiento del acto, y es un hecho reconocido por la magistratura que Salus Floradix tuvo noticia de las publicaciones en internet cuando se investigó lo que sucedía en Chile, aquella vez que se pidió que se levantara el acta notarial ya referida, y desde esa fecha se debe contar la prescripción.
Por último, en relación con el rechazo de la indemnización de perjuicios, acusa la vulneración de los artículos 4 y 2492 del Código Civil, 3, 5 letra e) de la Ley N° 20.169, 233, 234 y 237 del Código de Comercio.
Sostiene que teniendo en consideración los hechos establecidos según los cuales “concluyen que las conductas reñidas con las buenas costumbres en que incurrieron los codemandados de autos no hacen sino confirmar que el señor nombre reservado incurrió en dichas prácticas y/o conductas desleales para con la empresa demandante”, se erró en la aplicación del derecho estableciéndose exigencias que la ley no requiere para dar por acreditadas una o más de las conductas de competencia desleal en las que se fundan las acciones judiciales.
En primer lugar, precisa, el tribunal señaló que el señor nombre reservado no era legitimado pasivo porque no se probó que formara parte de la estructura de Ancestra y no era posible calificarlo como operador del sistema de mercado, cuestión que no constituye una exigencia establecida en el artículo 3 de la Ley N° 20.169.
Propone que, si no se comparte este criterio, se estableció que el señor nombre reservado era el agente y gerente general de Salus Floradix Chile, y que, en este contexto, privilegió a otra empresa con la cual no tenía vínculo mercantil pero sí filial con su dueña. De esta forma, concluye, se dejaron de aplicar los artículos 233, 234 y 237 del Código de Comercio que califican a un gerente general como mandatario comercial, y, por lo tanto, factor de comercio.
También se transgrede el artículo 3 de la Ley N° 20.169 en cuanto no se exige que exista un vínculo comercial entre los demandados, en este caso, entre el señor nombre reservado y las codemandadas. En este sentido argumenta que es imposible pensar seriamente en la creación, puesta en marcha, funcionamiento, desarrollo y expansión de la empresa Ancestra sin la participación, por acción u omisión, -quizás en la sombra- del señor nombre reservado. Luego, precisa, es esta relación parental la que permite entender y presumir fundadamente que sin su intervención habría sido imposible que su hija –nombre reservado- pudiera haber tenido acceso a esa posición privilegiada que, entre otras cosas, le permitió ingresar a la empresa Salus, primero como inofensiva “hija del jefe” (sic) y luego, derechamente en calidad de competidora de Salus Floradix, acceder a los laboratorios, listado de fórmulas, de clientes, productos, precios, proveedores, utilización de personal, vendedores, asistencia a ferias internacionales, etc., así como la obtención de imágenes y fotografías para desarrollar la publicidad de su empresa en las redes sociales, asociándola con la demandante y otras empresas del Grupo Salus.
En suma, concluye, el señor nombre reservado incurrió en actos de competencia desleal en contra de la demandante, ocasionándole daños por los cuales debe ser condenando a indemnizar conforme al artículo 5 letra e) de la Ley N° 20.169.
Respecto de doña nombre reservado y Ancestra E.I.R.L., señala que la magistratura estableció que estos demandados “a lo menos” incurrieron en conductas reñidas con las buenas costumbres, es decir, en actos de competencia desleal. El rechazo de la demanda se fundó en que no se acreditó que esos actos hayan logrado desviar la clientela de la demandante a Ancestra en circunstancias que la ley no lo requiere. El artículo 3 sólo exige que se busque desviar la clientela de un agente de mercado, es decir, no un resultado, se deben tratar de actos que “objetivamente” sean aptos para ello. En este caso, explica, con los hechos asentados es posible dar por acreditado tal requisito. El señor nombre reservado, su hija y empresa idearon y ejecutaron una serie de actos de competencia desleal que perseguían de manera inequívoca desviar ilegítimamente clientela y mercado que era satisfecho y atendido por los productos de la demandante, o que potencialmente podían abarcar y vender mediante nuevos productos o líneas similares a los que ofrece Ancestra, actos que respecto de varios agentes del mercado produjeron el efecto deseado y buscado por los demandados.
Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se declare que: a.- Las acciones desplegadas por los demandados descritos en la demanda son constitutivas de actos de competencia desleal; b.- Se ordene a los demandados a poner término inmediato a toda publicación que hayan efectuado en las redes sociales y que digan relación directa o indirecta con la publicidad de la demandante, de sus productos, stands de ventas, siembras, producciones y elaboración de materias primas o infusiones, maquinarias especializadas, reportajes, enlaces con la página web y cualquier otra que el tribunal determine; c.- Se ordene la publicación de la sentencia; d.- Los demandados sean condenados al pago de los perjuicios causados por su conducta desleal, cuya especie y monto se reserva para la etapa de ejecución: e.- Se condene en costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
a).- Don nombre reservado se desempeñó hasta diciembre de 2014 como gerente general de dos empresas chilenas dependientes del Grupo Salus;
b).- Las partes pusieron fin a los litigios existentes entre las partes al momento de firmarse el acuerdo, tanto en Alemania como en Chile, efectuándose concesiones recíprocas. En el punto séptimo se señaló: “Las partes se expresarán respectivamente de manera benévola la una sobre la otra, más o menos así. se ha puesto fin de mutuo acuerdo a los litigios surgidos entre las partes y que estaban pendientes en sede judicial”;
c).- Los actos de competencia desleal que se le imputan a don nombre reservado consistirían en haber facilitado las instalaciones, personal y conocimientos a su hija en beneficio de la empresa Ancestra que habrían tenido lugar cuando ejerció como gerente de las empresas del Grupo Salus en Chile;
d).- Don nombre reservado dejó de trabajar para la demandante en noviembre de 2014, desvinculándose oficialmente en diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual no tuvo a su disposición sus dependencias ni sus trabajadores;
e).- No se acreditó que con posterioridad don nombre reservado haya incurrido en algún acto que pueda calificarse de competencia desleal;
f).- No se probó la existencia de un vínculo legal entre don nombre reservado y Ancestra E.I.R.L. que no sea la relación de parentesco con su representante legal; no se asentó que fue socio o que desempeñara algún cargo en ella;
g).- Las imágenes contenidas en el acta notarial de 18 de marzo de 2016, en su mayor parte corresponden a iconografías y comentarios subidos a la red social Facebook de Ancestra E.I.R.L., siendo la más reciente la de 29 de enero de 2015;
h).- Doña nombre reservado, por sí y en representación de Ancestra E.I.R.L. tiene la calidad de operadora de mercado;
i).- Ancestra E.I.R.L. y su representante legal utilizaron personal de Salus para la distribución de sus productos, situación que no era parte del servicio de maquila contratado toda vez que las personas a cargo de esta labor eran remuneradas directamente, y usaron el domicilio comercial de la actora;
j).- No se acreditó que los actos realizados por Ancestra E.I.R.L. y su representante legal doña nombre reservado hayan tenido por objeto la desviación de clientela;
k).- Entre Ancestra E.I.R.L. y la demandante, se celebró un contrato de maquila;
l).- No se asentó que los actos referidos en la letra i) que antecede tuvieran por objeto la desviación de la clientela;
m).- No se probó la existencia de perjuicios para la demandante.
Tercero: Que la sentencia impugnada, sobre la base del contexto fáctico referido, acogió, en primer término, la excepción de transacción y cosa juzgada alegada por don nombre reservado, teniendo en consideración que “las partes pusieron fin a los litigios laborales existentes en ese momento entre las partes, tanto en Alemania como en Chile, efectuándose concesiones recíprocas”, agregando que “en el punto séptimo del referido acuerdo se señaló lo siguiente “Las partes se expresaran respectivamente de manera benévola la una sobre la otra, más o menos así: Se ha puesto fin de mutuo acuerdo a los litigios surgidos entre las partes y que estaban pendientes en sede judicial”, concluyendo que “al interpretar el contrato de transacción conforme al principio de la buena fe, necesariamente debe concluirse que las partes además de poner término a los litigios pendientes que existían al momento de su suscripción, también estaban precaviendo cualquier otro litigio derivado de esos mismos hechos, lo que se desprende inequívocamente de la obligación que asumieron ambas partes en el sentido de expresarse de manera benévola la una de la otra”.
Además, el tribunal hizo lugar a la excepción de prescripción de las acciones declarativas del artículo 5 letras a), b), c) y d) de la Ley N° 20.169, atendido que “no existiendo un hecho concreto que pueda marcarse como hito para computar el plazo que haya ocurrido con posterioridad a la desvinculación del demandado de la Empresa Salus, es posible entonces concluir que los eventuales actos de competencia desleal cuya autoría se atribuye al demandado nombre reservado finalizaron en el mes de diciembre de 2014, época en que fue desvinculado de la empresa demandante, luego, desde esa época a la época de presentación de la demanda, esto es el día 23 de mayo de 2016 y su posterior notificación, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de 1 año que contempla la Ley”, agregando que “no se logró acreditar que el demandado nombre reservado con posterioridad a su desvinculación de la empresa haya incurrido en algún acto que puede calificarse como acto de competencia desleal”.
En relación con los demandados nombre reservado y Ancestra E.I.R.L., la magistratura también accedió a la excepción de prescripción, teniendo en consideración que “señala la actora que los actos de competencia desleal se han seguido dando en el tiempo acompañando para tal al efecto como prueba documental un acta notarial de fecha 18 de marzo del año en curso”, agregando que “el supuesto acto de competencia desleal consistente en subir una imagen o comentario en Facebook o en un blogspot, empieza y culmina en un mismo acto, pues, de estimar lo contrario dicho acto se tornaría en imprescriptible mientras pueda ser visto -si se accede con el link o enlace-, lo que parece contradictorio con la norma que regula la prescripción, toda vez que ella no hace referencia a los actos o consecuencias del acto desleal (como sería su visibilización actual en la red) sino que claramente señala desde que finaliza el acto y el acto finaliza una vez subida la imagen o publicado el comentario”.
Por último, la magistratura desestimó la acción indemnizatoria prevista en el artículo 5 letra e) de la Ley N° 20.169. En relación con el demandado don nombre reservado el rechazo se fundamentó en que carece de legitimidad pasiva toda vez que no es posible calificarlo como un operador de mercado.
Respecto de Doña nombre reservado y Ancestra E.I.R.L. concluyó que “incurrieron en conductas que pueden, a lo menos, catalogarse como reñidas con las buenas costumbres, como por ejemplo el haber utilizado personal de Salus para la distribución de sus productos, situación que según se entiende de los correos, no era parte del servicio de maquila contratado, toda vez que, las personas a cargo de esta labor eran remuneradas aparte, directamente por Ancestra y se representante Legal, lo mismo ocurre respecto de la utilización por parte de Ancestra del domicilio comercial de la actora, cuestión que, según refirió la actora, no fue objeto de acuerdo contractual alguno”, agregando que “se debe tener presente que el requisito de que la conducta debe tener por objeto perseguir la desviación de clientes de un agente del mercado se encuentra íntimamente relacionado con el requisito de la acción indemnizatoria consistente en la existencia de daños”, concluyendo que “no logró acreditarse que los actos realizados por Ancestra y doña nombre reservado tuvieran por objeto la desviación de clientela, sino que más bien dan cuenta de situaciones en que se excedieron de los límites de derechos que en virtud del contrato existente entre demandante y demandada le correspondían a esta última, pues, no se puede negar la existencia, a lo menos de un contrato de maquila entre las partes, situación que es respaldada por los mismos correos electrónicos donde se le cobra a Ancestra facturas pendientes, como asimismo documentación tributaria existente al efecto, la que al no ser objetada, hace plena prueba de la existencia de los servicios señalados”.
Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, en cuanto dicen relación con la determinación de la existencia de actos constitutivos de competencia desleal, circunstancias que hacen necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que es un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie toda vez que no fueron denunciadas.
Sexto: Que, de esta forma, cualquiera que sea la opinión de esta Corte tenga en relación con la transgresión de las normas denunciadas que refieren a las excepciones de transacción, cosa juzgada y prescripción, no tendrá influencia en lo dispositivo de lo resuelto, toda vez que, al no haberse denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de analizar si existen hechos que puedan estimarse constitutivos de competencia desleal previstos en el artículo 5 letras a), b), c) y d) de la Ley N° 20.169 respecto de los demandados.
Séptimo: Que, por otra parte, en cuanto a la acción indemnizatoria dirigida en contra de don nombre reservado se llega a idéntica conclusión atendido que si este tribunal estima que es legitimado pasivo para ser demandado, no se asentaron hechos que demuestren la existencia y comisión por parte de este demandado del acto o actos denunciados como competencia desleal, que puedan permitir configurar la existencia de la acción prevista en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 20.169.
Octavo: Que en cuanto a doña nombre reservado y Ancestra E.I.R.L., la única conducta que se estableció respecto de la acción indemnizatoria fue que “utilizaron personal de Salus para la distribución de sus productos, situación que no era parte del servicio de maquila contratado toda vez que las personas a cargo de esta labor eran remuneradas directamente, y que usaron el domicilio comercial de la actora”, respecto de los cuales la magistratura concluyó que podía “a lo menos, catalogarse como reñidas con las buenas costumbres”.
La ley de competencia desleal contempla en su artículo 3 lo que la doctrina llama una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad. Dice la norma, “En general, es acto de competencia desleal, toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres, que por medios ilegítimos persiga desviar clientela de un agente del mercado”.
Luego, dos son los aspectos copulativos que la definen: i) que una conducta sea contraria a la buena fe o, alternativamente, a las buenas costumbres y ii) que tal conducta, a través de medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado.
La conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio, salvo, naturalmente que se ejerza la acción de indemnización de perjuicios, que es una de las distintas que contempla la ley.
Noveno: Que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, no se acreditó que los actos que se reprochan y que pretenden ser calificados como de competencia desleal y que darían lugar a la indemnización de perjuicios tuvieran por objeto la desviación de la clientela “sino que más bien dan cuenta de situaciones en que se excedieron de los límites de derechos que en virtud del contrato existente entre demandante y demandada le correspondían a esta última”, de ese modo faltó el primer presupuesto o hecho generador de la responsabilidad civil, pero tampoco se acreditó la existencia de perjuicios en los actos imputados a los demandados, y, con ello, faltaron dos de los requisitos fundamentales de toda pretensión indemnizatoria, presupuestos fácticos que no pueden ser modificados por la vía del arbitrio que se analiza al no haberse denunciado la vulneración de normas reguladoras de la prueba, de donde se desprende que lo que realmente se esboza es una disconformidad de la parte recurrente con el análisis probatorio hecho por el tribunal.
Décimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra la sentencia de diecisiete de julio del año dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Nº 22.179-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.