Exigibilidad de la obligación
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Leighton y Sota Consultores Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5086-2019
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22302-2016
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Pago de prestaciones médicas · Prueba insuficiente · Valoración de la prueba documental · Cobro de pesos · Valoración de la prueba confesional · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Proceso racional ajeno a la casación · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Discrepancia en torno a la valoración que fallo confiere a elementos de convicción · Recurrente pretende distinta valoración de prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30474-2021, 30 de mayo de 2023, «Leighton y Sota Consultores Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol C-22.302-2016 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Leighton & Sota Consultores Limitada con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, acogió la demanda interpuesta, con costas.
Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en primer lugar, en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, ya que la documental acompañada por su parte –no objetada de contrario- acreditan los presupuestos de la acción. Alegó que los jueces de segunda instancia infringen las leyes reguladoras de la prueba, al considerar insuficientes para formar plena prueba, a pesar de no haber sido objetado el documento y de revestir caracteres de precisión y gravedad suficientes. Por los mismos fundamentos, denuncia transgresión al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, ya que al no haber sido objetados los documentos, se le debió otorgar valor de plena prueba, en cuanto a la existencia del vínculo contractual entre las partes y la consecuente obligación de la demandada de pagar el precio.
En segundo lugar, la impugnante acusa conculcación de los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, ya que la demandada en sus presentaciones –contestación de la demanda, dúplica y apelación- reconoce expresamente la relación contractual con la Clínica y las prestaciones cobradas, alegando sólo en cuanto a la cobertura médica de previsión de salud o sobre la aplicación de la Ley de Urgencia, pero no contradice el valor de los mismos. Agrega que lo anterior, se encuentra en absoluta concordancia con los estados de cuenta médica y de la absolución de posiciones.
Por último, señala que la sentencia recurrida infringe los artículos 1546 y siguientes, 1915 y 2006 del Código Civil, al desconocer un contrato celebrado entre las partes, que obliga a la demandada a pagar las prestaciones médicas, lo que es acreditado con la emisión de la cuenta médica y la confesional.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia, por el cual se acogió la demanda.
SEGUNDO: Que, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 7 de septiembre de 2016, nombre reservado, en representación de Leighton & Sota Consultores Limitada, en su calidad a su vez de mandataria con administración de bienes y para el cobro judicial de la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado. La fundó en que la demandada adeuda a la Clínica Dávila la suma de $292.150.788.-, por prestaciones médicas adeudadas, cuyo detalle se encuentra en el documento denominado “Cuenta Médica Resumida”. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la demanda y se condene a la demandada a pagar la suma antes indicada, con reajustes, intereses y costas.
2.- La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda.
3.- Por sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 2018, se acogió la demanda, razonando que con la prueba rendida se acreditó la relación contractual entre las partes y la correspondiente obligación de la demandada de pagar el precio, tocándole a esta última, acreditar el pago u otro modo de extinguir la referida obligación, lo que no hizo.
4.- Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por pronunciamiento de 9 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada para rechazar la demanda de cobro de pesos, tuvo en consideración que la prueba de que se sirvió la actora está constituida por el documento denominado “Estado de Cuenta Paciente Definitiva-Resumida” y la absolución de posiciones de la demandada. Indica que en relación a la primera de tales probanzas, si bien el documento que se tuvo por acompañado con citación no fue objetado de contrario, debe ser analizado en su mérito; en ese sentido, razona que se trata de un instrumento privado de una sola cara, que emana de la parte demandante, no suscrito por ella ni por la demandada, el cual contiene una relación de servicios que habría recibido la demandada entre el 2 de noviembre de 2015 y el 22 de abril de 2016. Destaca en su contenido la mención pabellones, piezas, exámenes y procedimientos hospitalizado convencional, urgencia convencional, farmacia en pabellón-consignaciones, farmacia en pabellón-materiales clínicos, recetario-consignaciones, recetario fármacos, recetario materiales clínicos, recetario ropa desechable, varios y honorarios médicos, incluyendo en la descripción a los prestadores Clínica Dávila Servicios Médicos 96.530.470-3, Servicios Integrados de Salud 79.980.070-5 y médicos no individualizados.
Concluye el fallo en estudio señalando que dicho documento, apreciado en forma legal, no solo carece de valor probatorio contra la demandada dada la forma en que fue extendido, sino que no detalla los servicios específicos que se cobran, tipo de pieza, días de uso de pabellón, tipo de intervención a que se sometió la demandada, qué exámenes se habrían realizado, qué profesionales supuestamente atendieron a la paciente, a qué procedimientos fue sometida, qué insumos se utilizaron, qué medicamentos se le proporcionaron, qué comprende los rubros varios y consignaciones, entre otras interrogantes, asentándose únicamente por la demandante cifras totales cuyo monto es imposible tener por cierto sin la debida documentación de respaldo, que la demandante debe mantener como establecimiento de salud, donde detalle específicamente cada procedimiento e intervención a que la paciente fue sometida y los insumos utilizados en cada uno de ellos. Tampoco puede soslayarse que se incluyen en el cobro supuestos servicios proporcionados por terceros, médicos al parecer, pues ningún otro profesional de la salud se menciona, por una suma única y total de $8.668.082, y una persona jurídica distinta a la demandante, esto es, Servicios Integrados de Salud, en cuyo favor se cobra la suma total de $14.782.880, ninguno de los cuales ha accionado en contra de la demandada.
Agregan los jueces que en lo concerniente a la efectividad de existir un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales entre las partes, en virtud de lo ya dicho, la actora también se valió de la prueba confesional, de la que solo es posible extraer a estos efectos el reconocimiento de la demandada de haber estado hospitalizada entre las fechas indicadas en la Clínica Dávila, pero aun siendo efectiva tal circunstancia, para los efectos de determinar y cuantificar el cobro de lo supuestamente adeudado, no se rindió prueba útil acerca del costo de las prestaciones que se persigue sean pagadas, punto sobre el que expresamente versó la controversia.
En consecuencia, atendido que la prueba rendida resulta insuficiente para justificar la pretensión del demandante, los sentenciadores revocan el fallo en alzada y deciden que la demanda queda rechazada en todas sus partes.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en relación a la existencia de las prestaciones médicas otorgadas a la demandada, naturaleza y monto de las mismas.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores de segundo grado valoraron la prueba documental debidamente acompañada y la confesional rendida en el proceso, de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, según consta en sus motivos tercero al quinto del fallo en estudio.
En primer lugar, en lo referente al instrumento denominado “Estado de Cuenta Paciente Definitiva-Resumida”, señalan los jueces que si bien no fue objetado por la contraria, se debe analizar en su mérito, concluyendo que carece de valor contra la demandada dada la forma en que fue extendido, no detalla los servicios específicos que se cobran y contiene sólo cifras totales cuyo monto es imposible tener por cierto sin la debida documentación de respaldo, no vislumbrándose entonces infracción a los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, denunciados por la recurrente.
En segundo lugar, en cuanto a la absolución de posiciones de la demandada, indican que si bien de ésta se puede extraer el reconocimiento de la demandada de haber estado hospitalizada entre las fechas indicadas en la Clínica Dávila, pero aun siendo efectiva tal circunstancia, para los efectos de determinar y cuantificar el cobro de lo supuestamente adeudado, no se rindió prueba útil acerca del costo de las prestaciones que se persigue sean pagadas, punto sobre el que expresamente versó la controversia.
SEXTO: Que por último, en lo referente a la conculcación esgrimida por la impugnante al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, cabe recordar que el artículo 341 del código adjetivo, contiene la enumeración de los medios de prueba que en el procedimiento civil pueden hacerse valer en juicio, dentro de las que están comprendidas las presunciones y consisten en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales pertinentes y controvertidos del proceso. Las presunciones pueden ser legales y judiciales. En este último caso, es el juez que del hecho y circunstancia conocida lo une al hecho desconocido mediante el elemento lógico o racional para llegar al hecho presumido, que era desconocido pero que ahora pasa a ser determinado.
Entonces, las presunciones judiciales son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez de ciertos antecedentes que constan del proceso. El artículo 1712 del Código Civil, establece que para constituir plena prueba éstas deben ser graves, precisas y concordantes. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, modifica en este aspecto la disposición antes citada, pues permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, ésta tenga los caracteres de gravedad y precisión para formar el convencimiento: graves porque la presunción sea ostensible, es decir, debe aparecer plenamente configurada de los hechos que le sirven de base, de manera que a partir de ellos exista un nexo causal que lleve como consecuencia lógica a la determinación del hecho presumido; precisa significa que no sea vaga, difusa y susceptible de conducir a conclusiones diversas; y, por último, concordantes, esto es, que ellas sean armónicas, que no sean contradictorias entre sí de manera que induzcan a la misma conclusión de haber existido el hecho presumido. Tal proceso racional que hacen los jueces del fondo al construir y determinar la fuerza probatoria de las presunciones es un proceso íntimo que, en general, queda comprendido en el ámbito de las facultades que le son privativas y sólo será revisable en la medida que los elementos exigidos para las presunciones sean ostensibles y que corresponde al juez manifestar y encuadrar en la ley. (Corte Suprema, Rol 144.462-20)
En la especie, la prueba rendida –documental y confesional-, a juicio de los sentenciadores no constituye un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio de esta Corte para formar el convencimiento legal de la existencia de la obligación, detalle de las prestaciones que se cobran y monto de éstas, por lo que tampoco se aprecia infracción a dichas normas.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Bárbara Infante Wilson, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
N°30.474-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros. Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman las Ministras Sra. Melo y Sra. Lusic no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas con feriado legal.