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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60825-20217 jun 2023
Fecha
7 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con Telefonica Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5111-2018
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31240-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 327
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Cumplimiento de contrato · Notificación expresa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60825-2021, 7 de junio de 2023, «con Telefonica Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-31.240-2015, caratulado “nombre reservado / Telefónica Chile S.A”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de quince de junio de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado, por decisión de mayoría.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos los artículos 65, 152, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, expresando que existe un error de derecho, al obligarse a su representada a generar notificaciones a todos los emplazados en juicio de la interlocutoria de prueba, cuando de las normas invocadas se deprendería claramente que la obligación de mantener activo el procedimiento pesaría, de forma individual, en cada una de las partes participantes en aquel, compartiendo el voto disidente, en cuanto señala que la prosecución del juicio no debe provenir de todos los intervinientes, puesto que, de esa forma, se exigirían actuaciones de consuno, que no son propias de un litigio, bastando la primera notificación, como acto individual y no común, tal como aconteció en autos.

Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

1. Con fecha 11 de diciembre de 2015 se presentó demanda ordinaria, deducida por nombre reservado en contra de Telefónica Chile S.A., por incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.

2. La parte demandada contestó, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

3. Luego de evacuados los trámites de la réplica y dúplica, se realizó la audiencia de conciliación.

4. El 29 de agosto de 2017, bajo el folio 42, se recibió la causa a prueba.

5. Con fecha 22 de febrero de 2018, se procedió al archivo del proceso, según consta del folio 43.

6. Bajo el folio 45, el 27 de febrero de 2018, el actor revocó el patrocinio y poder otorgados y designó un nuevo apoderado. El mismo día, según el folio 46, el nuevo apoderado se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba, dos días antes de cumplirse el término de seis meses, desde la fecha en que se recibió la causa a prueba.

7. El día 03 de marzo de 2018, según consta del folio 47, la aportó su lista de testigos.

8. El día 06 de marzo de 2018, bajo el folio 48, la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento.

9. Bajo el folio 49 el tribunal tiene desarchivado el proceso y procede a proveer las presentaciones de los folios 45 y 48, dando traslado a este incidente.

10. El acto, según consta del folio 50, evacuó el traslado, solicitando el rechazo del incidente, al estimar útiles las gestiones de los folios 45 y 47, habiéndose notificado antes de transcurrir 6 meses.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, que por decisión de mayoría confirmó, pura y simplemente, el fallo de primera instancia, acogió el incidente de abandono de procedimiento, teniendo en cuenta que, desde la fecha en que se dictó la resolución de fojas 129 (folio 42, que recibió la causa a prueba), última recaída en gestión útil para dar curso progresivo al proceso, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad, sin que ninguna de las actuaciones realizadas en el intertanto constituyan gestiones que, efectivamente, permitan llevar adelante el proceso e interrumpan el referido plazo, al no ser notificadas ambas partes de la referida interlocutoria de prueba.

CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por la demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son, el patrocinio y poder, la notificación expresa de la interlocutoria de prueba, por parte de la demandante y la lista de testigos presentada por aquella parte.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente, en primer lugar, que el escrito a través del cual se presentó la lista de testigos, fue ingresado al proceso una vez transcurrido el término de seis meses, contemplado en la normativa procedimental civil.

QUINTO: Que, en este contexto, cabe recordar que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Tal institución de carácter procesal, tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, durante el tiempo que la ley señala, lo cual constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como lo ha resuelto esta Corte, “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).

SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación -a todas las partes- de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y las resoluciones judiciales solo producen efectos, en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes, de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener, finalmente, la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido

Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a las actuaciones del actor, de 27 de febrero de 2018, por la cual designó a un nuevo apoderado y se notificó éste, expresamente, de la interlocutoria de prueba, puesto que, a partir de la dictación de esa resolución, pesaba sobre la actora la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, puesto que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente-, no se verificó, alegando la parte demandada, una vez transcurrido el señalado plazo de seis meses, el abandono del procedimiento, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandante como se expuso en el párrafo precedente.

OCTAVO: Que, así las cosas, queda en evidencia que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de las normas pertinentes, en especial, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no advirtiéndose la infracción que se denuncia, la que en todo caso, tampoco fue desarrollada en el libelo, más allá de la transcripción de las normas invocadas y la interpretación dada por el recurrente, por lo cual, no cabe más que desechar el recurso, al no darse los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Adjetivo Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Bernardo Jorquera Rojas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del abogado señor Fuentes, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de la parte demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo, por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Funda su parecer en las siguientes consideraciones:

1° Que la cuestión a resolver, está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2° Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial, han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

3° Que el derecho a la acción, está amparado constitucionalmente, desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”. (“Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69)

4° Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica, expresamente, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

5° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende la incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

7° Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, ha comentado el fallo de esta Corte Suprema, de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, señalando que: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”. (Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”)

8° Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (S) don Juan Manuel Muñoz Pardo y la disidencia, de su autor.

Nº 60.825-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sra. Dobra Lusic N. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con haber terminado su periodo de suplencia la segunda.