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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59926-202212 jun 2023
Fecha
12 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Orsan Factoring S.A. con Comercialización y Distribución Computacional S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8628-2022
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3082-2019
Ministros
María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 90, 91, 152
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Carga procesal · Litis pendencia · Incidentes dilatorios · Ley 21.226 · Contingencia sanitaria por pandemia · Suspensión del término probatorio · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59926-2022, 12 de junio de 2023, «Orsan Factoring S.A. con Comercialización y Distribución…»

Texto íntegro

Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-3082-2019, seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento sumario sobre cobro de pesos, caratulado “Orsan Factoring S.A. con Comercialización y Distribución Computacional S.A.”, por resolución de ocho de junio de dos mil veintidós, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada dicha resolución por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se vulneró el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo preceptuado en el artículo 152 del mismo cuerpo de leyes; conculcación que hace descansar en la afirmación relativa a que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.

Al desarrollar el arbitrio, refiere que la institución de abandono del procedimiento constituye una sanción prevista para el litigante negligente, condición que en la especie no concurría, toda vez que la resolución que recibió las excepciones dilatorias a prueba fue notificada a ambas partes, por lo que –e independiente de si las partes rindieron prueba o no- el término probatorio se encontraba largamente vencido, razón por la que -conforme mandata el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal estaba en la obligación de resolver el incidente.

Postula que la solicitud de desarchivo efectuada por su parte, debe ser calificada como una gestión útil, en atención a que era la única actuación que su parte podía realizar a efectos de avanzar en el procedimiento, sin embargo –acusa- el tribunal de primer grado en vez de resolver el incidente planteado archiva el expediente. Añade que por resolución de 16 de noviembre de 2021 se tuvo por desarchivada la causa, lo que en su concepto se tradujo en la interrupción del cómputo del plazo que hace procedente la declaración de abandono del procedimiento, y la ratificación en torno a que el impulso del proceso recaía en el tribunal. En abono a la aseveración relativa a que una solicitud de desarchivo puede revestir el carácter de gestión útil, trae a colación jurisprudencia en aquel sentido, así como doctrina pertinente.

Por lo expuesto, solicita se invalide la resolución recurrida y, acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, se ha de tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) En enero de 2019 comparecen los abogados Guido Ignacio Pereda Navas y María José Acuña Yáñez, en representación de Orsan Factoring S.A., interponiendo demanda en juicio sumario sobre cobro de pesos en contra de Comercialización y Distribución Computacional S.A., refieren que su representado es acreedor de cuatro facturas, motivo por el cual solicitan el pago de $ 53.179.599.- con intereses y costas.

b) El 2 de marzo de 2020, se llevó a cabo el comparendo de contestación y conciliación, oportunidad en que la parte demandada opuso la excepción dilatoria de litis pendiencia, a la cual el tribunal dio traslado.

c) Luego de evacuado el traslado de la excepción, por resolución de 10 de marzo de 2020 se recibe el incidente a prueba, la que es notificada por el estado diario con la misma fecha.

d) El 11 de septiembre del 2020 se archiva el proceso, solicitando el demandante su desarchivo el 15 de noviembre del 2021, petición a la que se accede el 16 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de esta última resolución por cédula, en virtud de lo que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

e) El 24 de noviembre de 2021 el demandante presenta escrito de renuncia a patrocinio y poder, así como nuevo patrocinio; presentación a la que no se da curso por defectos de forma de la presentación, disponiéndose nuevamente el archivo de la causa el 11 de marzo de 2022.

f) El 7 de abril de 2022 el demandante nuevamente solicita el desarchivo del expediente; actuación que el tribunal realiza, sin embargo por resolución de 12 de abril de 2022 dispuso que previo a proveer se acompañen determinados documentos, requerimiento al que el demandante da cumplimiento al día siguiente.

g) El 25 de abril de 2022, el tribunal dispone dar cumplimiento a la notificación ordenada el 16 de noviembre de 2021, la cual se verifica el 4 de mayo de 2022.

h) El 5 de mayo de 2022 se solicita abandono del procedimiento.

i) La sentencia de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada en alzada.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida al acoger el incidente de abandono del procedimiento, reproduce los fundamentos entregados en la resolución de primer grado; establece que una vez evacuado el traslado de la excepción de litis pendencia, aquella es recibida a prueba, resolución que es notificada por el estado diario con fecha de 10 de marzo de 2020. Agrega que, con la entrada en vigencia del artículo 6 de la ley N° 21.226, se ha de entender que a contar del 18 de marzo de 2020 operó la suspensión del término probatorio, el que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021; acotando que con posterioridad a esta última fecha, la parte demandante únicamente hizo presentaciones solicitando el archivo y desarchivo de la causa con el objeto que la renuncia al patrocinio y poder, así como la constitución de nuevo patrocinio, fuesen proveídas, actuaciones que no pueden ser consideradas como gestiones útiles.

Siguiendo la línea argumental, la sentencia añade que el estado de excepción constitucional cesó el 30 de septiembre de 2021, por lo que a contar del 1 de octubre de 2021 se reactivó la carga del demandante tendiente a dar impulso al proceso, sin embargo nada hizo. Así, concluye que la última gestión útil estaría constituida por la resolución de 10 de marzo de 2020, y que desde aquella fecha a la de la solicitud de abandono del procedimiento transcurrió en exceso el plazo de 6 meses, todo lo cual lleva a acoger el incidente del abandono del procedimiento.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso, radica en determinar a quién correspondía el impulso de dar curso al procedimiento en esta etapa procesal, calificando en este contexto las gestiones invocadas por el recurrente como aquellas que tienen la virtud de interrumpir el cómputo del plazo requerido.

QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento, es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

SEXTO: Que por su parte, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10);

SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de esta sentencia, el 10 de marzo de 2020 se recibió la excepción dilatoria de litis pendencia a prueba, cuyo periodo de prueba es de 8 días de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, plazo que principia con su notificación por el estado diario; luego, mientras trascurría el termino probatorio, comienza a producir sus efectos el derogado artículo 6 de la ley N° 21.226, el cual disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”. De consiguiente, es posible observar que la situación en análisis puede subsumirse en una de las hipótesis normativas previstas en el precepto recién citado, desde que como se indicó, al 18 de marzo de 2020 – fecha en que se decreta el estado de excepción de catástrofe- el término probatorio en cuestión estaba corriendo, comenzando su séptimo día de vigencia, operando a su respecto la suspensión, cesando –por tanto- la obligación de la partes relativa a dar impulso el procedimiento.

No obstante lo consignado precedentemente, el cese de la obligación tendiente a impulsar el procedimiento hasta su conclusión, como bien resolvieron los sentenciadores, no se extiende de manera indefinida en el tiempo, pues una vez que se pone termino al estado de excepción constitucional, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso.

OCTAVO: Que, siguiendo la línea argumental, no se puede sino compartir lo establecido por la magistratura de instancia, en torno a que las presentaciones efectuadas por la parte demandante, una vez cesado el estado de excepción constitucional, no poseen la virtud de dar impulso al procedimiento; en efecto, la única gestión susceptible de satisfacer tal objetivo consistía en solicitar la reactivación del término probatorio, conforme dispone el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 21.226, norma introducida por la ley N° 21.379, la cual mandata que: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales”, lo cual no aconteció.

NOVENO: Que se debe poner de relevancia que de la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la ley N° 21.226, se desprende que las partes podían pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, de lo cual se sigue que la obligación de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional, carga que a la solicitud de abandono del procedimiento, incidente promovido el 5 de mayo de 2022, es decir, transcurrido en exceso el plazo de 6 meses desde el cese del estado de excepción constitucional, no se encontraba satisfecha, cumpliéndose de aquella manera los presupuestos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil –descritos en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia- haciendo procedente la declaración de abandono del procedimiento.

DÉCIMO: Que, lo hasta aquí analizado, permite de igual manera descartar infracción al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se estableció, el término probatorio se debe entender suspendido a contar del 18 de marzo de 2020, sin que la parte demandante haya pedido su reactivación al cese del estado de excepción constitucional, lo cual impone descartar que el tribunal haya estado en la situación de resolver el incidente de litis pendencia.

UNDÉCIMO: Que lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Santelices Cox, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Señora María Angélica Repetto.

N° 59.926-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Raúl Mera M., Sr. Sr. Roberto Contreras O. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Mera y Sr. Contreras no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su período de suplencia.