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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60648-202113 jun 2023
Fecha
13 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 698-2020
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 691-2019
Ministros
Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 16, 26
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Legitimación activa · Agraviado en el recurso de casación en la forma · Consideraciones de hecho y de derecho · Prueba en segunda instancia · Alegaciones de derecho no invocadas anteriormente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Modo de adquirir originario · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Demanda de nulidad de contrato · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60648-2021, 13 de junio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-691-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte fue acogida la demanda, ordenando al demandado restituir el inmueble disputado junto a sus frutos naturales y civiles y al pago de una indemnización de perjuicios, a determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo. Además, desestimó la acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa por el cual la demandante principal adquirió el inmueble de autos.

La parte demandada impugnó la sentencia mediante recursos de casación en la forma y apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad rechazó el recurso de nulidad y confirmó lo resuelto en su pronunciamiento de veintidós de julio de dos mil veintiuno.

En contra de esta sentencia la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la demandada sostiene que el fallo incurre en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a lo preceptuado en el número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura por haber omitido los jueces de segundo grado analizar los instrumentos que su parte allegó en esa instancia y que se tuvieron acompañados con citación.

Manifiesta que con tales antecedentes se comprueba que su parte, junto a los demás herederos de Jines nombre reservado, ha poseído la hijuela de terreno compuesta de 40 hectáreas de superficie, ubicada en la subdelegación de Allipén, desde el año 1942; es decir, 75 años antes que la demandante comprara el inmueble que reivindica y 64 años antes que la vendedora de la actora regularizara el retazo al amparo del Decreto Ley N° 2.695. Colige de ello que es imposible que su contraparte haya entrado en posesión exclusiva del retazo reivindicado, pues era ejercida por Jines nombre reservado y luego por sus herederos, circunstancia que, en su opinión, imponía el rechazo de la demanda.

SEGUNDO: Que al enfrentar la pretensión anulatoria es necesario recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

En ese mismo contexto, del tenor de lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se advierte que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

En relación a lo recién apuntado, ha de señalarse que, en la especie, el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la nulidad formulada en lo que hace a la falta de ponderación y análisis de los instrumentos en cuestión.

TERCERO: Que, en efecto, en lo que hace a la acción reivindicatoria –única materia a la que se refiere el recurso-, el reclamo dice relación con un inmueble de 5,02 hectáreas adquirido por la actora mediante compraventa celebrada el 4 de septiembre de 2017, predio que su vendedora a su vez había adquirido mediante prescripción adquisitiva conforme al procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley N° 2.695.

Al enfrentar esa pretensión la parte demandada cuestionó la legitimación activa de la actora, aseverando que el predio que la antecesora en su dominio había regularizado “es distinto del que pertenece al demandado”, fundando esa afirmación en la historia registral del inmueble. Por esa misma circunstancia, arguyó que su contraparte jamás ha poseído el predio reclamado y que la inscripción que ampara al inmueble que su parte ocupa, registrado a nombre de su padre en el año 1942, no fue cancelada, conservando su vigencia y validez.

A su turno, la sentencia censurada desestimó la alegación de falta de legitimación activa -dejando asentado que la demandante es dueña del inmueble materia del juicio- y estableció también que el demandado ocupa la heredad, privando a su propietaria de la posesión.

Estimando concurrentes los presupuestos de la acción, acogió lo pedido y ordenó la restitución del bien raíz.

CUARTO: Que, precisados de este modo el contorno y contenido del conflicto y la manera en que ha sido resuelto por los juzgadores, queda en evidencia que la tesis que pretende sostener la recurrente, justificada sobre la base de los antecedentes que dice preteridos, constituye una alegación que no fue parte de la discusión.

Como se dijo, su defensa se fundó en el hecho de que el inmueble reclamado no correspondía al que su parte ocupaba, remontándose en la historia registral del bien raíz para afirmar que no se trataba del bien raíz reivindicado; no al hecho de que se trataba de una misma heredad con duplicidad de inscripciones y que debía preferirse la suya por sobre la que se esgrime de contrario.

Evidentemente, no corresponde pronunciarse en esta sede de casación formal sobre la acertada aplicación del derecho en la materia que fue debatida en juicio, pero es indudable que la inadvertencia denunciada, como se ha visto, no podría tener incidencia sustancial en el modo de definir el asunto, porque la falta de ponderación de los elementos que resalta la impugnante se dirigen a justificar una circunstancia que no formó parte del debate.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, sucede que si los antecedentes que se alegan soslayados permitieran concluir que existe una doble inscripción conservatoria sobre el inmueble en disputa, aun en esa situación la recurrente parece no advertir que el legislador ha previsto la cancelación “por el solo ministerio de la ley” de las anteriores inscripciones de dominio practicadas sobre el inmueble objeto del procedimiento de regularización estatuido en el Decreto Ley N° 2.695.

Esa consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico también demuestra que la inobservancia que justifica el recurso de casación en la forma no podría incidir en la resolución del conflicto.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SÉPTIMO: Que la recurrente aduce que el fallo infringe los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 582, 700, 925, 2507 y 2508 del Código Civil en relación con el artículo 15 del Decreto Ley N° 2695 y 160 del Código de Procedimiento Civil.

En su opinión, ello sucedió porque la sentencia concluye que su parte detenta la posesión del inmueble reivindicado sin ser dueño, pero no considera que la prueba producida demuestra su dominio sobre un inmueble de extensión superior, el que se remonta al año 1942, época en que el padre del demandado junto a nombre reservado adquirieron por partes iguales las acciones y derechos en una hijuela de terreno de 40 hectáreas de superficie, ubicada en la subdelegación de Allipén.

El título fue debidamente inscrito ese mismo año y se mantiene vigente en la actualidad, conservando quien recurre la posesión exclusiva y en forma ininterrumpida del inmueble desde ese entonces, ejecutando además actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como las plantaciones, conforme prevé el artículo 925 del Código Civil.

Así, debió haberse declarado que a la demandante solo asiste una inscripción conservatoria carente de posesión material y, en estas condiciones -sobre la base de la doctrina y jurisprudencia que menciona-, correspondía rechazar la demanda, tanto en cuanto la jurisprudencia se ha inclinado hacia el reconocimiento de la posesión material unida a la inscripción, para preferirla contra la sola inscripción sin posesión material.

En relación a la prescripción adquisitiva regulada en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, explica que ese precepto está llamado a regir situaciones especiales, en lo que el derecho común no puede o bien resulta onerosa su concurrencia.

En virtud de la teoría de la posesión inscrita consagrada en el Código Civil, sostiene que el Decreto Ley N° 2695 no produce una privación de propiedad, en tanto el derecho común acepta que ésta se pierda cuando un tercero la adquiere por prescripción. Para ello, exige tanto posesión como inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y esta última no existe en el aludido Decreto Ley, por cuanto el solicitante antes de la regularización es un poseedor material y no inscrito.

Acusa de ese modo que la sentencia incurre en un error de derecho al extender los efectos de la prescripción adquisitiva especial prevista en esa legislación especial al demandado, quien no fue parte del proceso administrativo de regularización, el que, por lo mismo, le es del todo inoponible, más todavía si en ese proceso de saneamiento iniciado por la solicitud de la antecesora en el dominio de la demandante no fueron señaladas ni informadas las inscripciones conservatorias que amparan el dominio y posesión del demandado, al punto que no se han cancelado y permanecen vigentes.

OCTAVO: Que, en cuanto interesa enunciar, la sentencia recurrida dejó asentado que la demandante es dueña del inmueble materia del juicio, correspondiente al inmueble ubicado en el lugar Corte Alto, comuna de Cunco de una superficie aproximada de 5,02 hectáreas de superficie, con los deslindes señalados en el título inscrito a su nombre a fojas 6970 número 5752 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2017.

Estableció además que la propietaria se encuentra privada de su posesión material, porque la detenta el demandado.

A la luz de tales consideraciones que hacen concurrentes los presupuestos de procedencia de la acción intentada, el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el de alzada, acogió la demanda y ordenó que el demandado restituyera el inmueble.

NOVENO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama, presupuestos que los jueces estiman concurrentes en la especie.

Entonces, si la reclamante ha pretendido alterar ese presupuesto fáctico que ha sido establecido en autos, debió encauzar debidamente su recurso, permitiendo que el tribunal de casación se adentrara a examinar la manera en que han sido asentados los hechos y, en su caso, fijar aquellos que se avienen con la tesis propuesta de esa parte. Semejante labor solo podría realizarse si se hubiesen denunciado como infringidas las normas reguladoras de la prueba, ninguna de las cuales se dio por quebrantada.

DÉCIMO: Que, siendo así, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada, instando porque se declare que en la especie no se dan sus presupuestos de procedencia, alegaciones que, empero, son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

En estas condiciones, la omisión en que ha incurrido la recurrente es suficiente para declarar la improcedencia de su aspiración invalidatoria.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo recién señalado, sucede que el arbitrio adolece de otra insuficiencia que obsta a su acogimiento pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal dice relación con la equivocada conclusión de que en la especie concurrirían los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. Pero inmediatamente se advierte que, aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores incurrieran en esa errónea apreciación, no se cuestiona lo razonado en relación a la precisa normativa que analizan para prestar acogida a la pretensión de la actora, deficiencia que indudablemente resta relevancia a aquellas particulares inobservancias acusadas en el arbitrio.

En consecuencia, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que aplican los jueces para definir la controversia, esto es, el artículo 889 del Código Civil, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación no podría entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que, todavía a mayor abundamiento, debe aclararse que en el particular sistema de adquisición del dominio previsto en el Decreto Ley N° 2.695, el legislador ha admitido que los terceros puedan ejercer las acciones de dominio que estimen asistirles dentro del plazo previsto en el artículo 26 de ese mismo cuerpo legal. Si la recurrente no ejerció aquella prerrogativa oportunamente, mal puede cuestionar ahora el modo de adquirir originario que permitió a la vendedora de su contraparte adquirir el dominio del inmueble en cuestión, alegación que, con todo, resulta extraña a la sustancia de lo debatido en autos, como también lo es la discusión que propone en esta sede referida a la preeminencia que en su opinión debía reconocérsele al título en el que asila para demostrar su posesión, olvidando todavía que, en cuanto pueda referirse a la superficie reclamada en autos, esa inscripción debe entenderse cancelada por el solo ministerio de la ley, como estatuye el artículo 16 del aludido cuerpo normativo.

DÉCIMO TERCERO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada tampoco podrá prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Manuel Álvarez González, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil veintiuno por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva C.

Nº 60.648-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.