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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 135480-202215 jun 2023
Fecha
15 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Honda Motor de Chile S.A. con nombre reservado Vicuña Comercializadora Eirl (e) *
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11570-2022
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8180-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 785
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33
Descriptores
Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Falta de pago oportuno · Actos propios · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cobro de cheques · Obligación líquida y actualmente exigible · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Notificación judicial del protesto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 135480-2022, 15 de junio de 2023, «Honda Motor de Chile S.A. con Vicuña Comercializadora Eirl (e) *»

Texto íntegro

Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de cheque tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-8180-2021, caratulado “Honda Motor de Chile S.A. con nombre reservado Vicuña Comercializadora E.I.R.L.”, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, la jueza de primera instancia rechazó la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de este último fallo, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo ha infringido los artículos 22, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre Cuenta Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, en síntesis, que los jueces yerran en rechazar la excepción opuesta, no obstante, no haberse verificado el protesto por las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo cual los cheques presentados a cobro carecían de la eficacia para dotar de fuerza ejecutiva a los documentos.

Alega el impugnante que, si se hubiese aplicado correctamente el artículo 22, se hubiere establecido que los cheques que sirven de título para la ejecución de autos, no fueron pagados por el banco librado por firma disconforme, por estar mal extendido, por enmendado y por endoso disconforme, lo cual no permite preparar la vía ejecutiva y menos demandar con un título que no reúne los requisitos señalados en la ley.

Agrega a su defensa, que conforme al artículo 33 de la misma ley, los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago, cuestión que procederá si las causales del protesto son las señaladas taxativamente en el artículo 22, por lo que, en el caso de autos, los cheques no se podían protestar de conformidad con el artículo 33, aplicando –de esta forma- erróneamente los jueces del fondo la norma en comento.

Por último, el recurrente expresa que la magistratura ha aplicado erradamente el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que –a su vez- conllevó a infringir el artículo 464 N° 7 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la excepción por considerar que la ejecutada al no tachar de falsedad la firma puesta en los cheques en la gestión preparatoria, perfeccionó el título.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 8 de noviembre de 2021, Honda Motor de Chile S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado Vicuña Comercializadora E.I.R.L., por la suma de $30.000.000.- La fundó en que es dueña de los siguientes documentos: 1) Cheque serie N° 01315692-5338662 del Banco BICE, cuenta corriente 000-0131569-2, girado con fecha 28 de junio de 2021, por la suma de $6.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por firma disconforme, 2) Cheque serie N° 01315692-5338663 del Banco BICE, cuenta corriente 000-0131569-2, girado con fecha 28 de Julio de 2021, por la suma de $6.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por mal extendido. 3) Cheque serie N° 01315692-5338664 del Banco BICE, cuenta corriente 000-0131569-2, girado con fecha 28 de agosto de 2021, por la suma de $6.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por enmendado. 4) Cheque serie N° 01315692-5338671 del Banco BICE, cuenta corriente 000-0131569-2, girado con fecha 28 de marzo de 2022, por la suma de $6.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por endoso disconforme. 5) Cheque serie N° 01315692-5338681 del Banco BICE, cuenta corriente 000-0131569-2, girado con fecha 28 de enero de 2023, por la suma de $6.000.000.- Presentado dicho documento a cobro, no fue pagado, siendo protestado por enmendado. Agregó que notificado judicialmente al deudor del protesto de los cheques en la gestión preparatoria, éste no consignó los fondos suficientes para atender el pago del capital, más los intereses, reajustes y costas, como tampoco alegó tacha de falsedad de su firma dentro de tercero día, por lo que las obligaciones constan en títulos ejecutivos, son líquidas, actualmente exigibles y no se encuentran prescritas.

Dado lo expuesto, solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $30.000.000.- más reajustes, intereses y costas.

b) La parte ejecutada opuso a la ejecución, la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva.

Sostuvo que el título no tiene mérito ejecutivo, ya que los cheques fueron protestados por el banco por firma disconforme, mal extendido, enmendado y por endoso disconforme; protestos que, de conformidad con los artículos 22 y 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no permiten preparar la vía ejecutiva y, menos, demandar con un título que no reúne los requisitos señalados expresamente en la ley.

c) La parte ejecutada contestó el traslado, pidiendo el rechazo de la excepción, con costas,

d) Que la sentencia de primer grado rechazó la excepción opuesta a la ejecución, decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- rechazó la excepción de falta de mérito ejecutivo de los cheques, por los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que respecto de la excepción opuesta se debe tener presente que cuando un cheque no se paga por el banco librado, para que el portador pueda ejercer la respectiva acción civil de cobro, debe protestarse y prepararse la vía ejecutiva mediante la notificación judicial del protesto.

En segundo lugar, el fallo en estudio razona que si bien el inciso primero del artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, establece que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, la negativa de pago del cheque por el banco librado puede obedecer a diversos motivo o causales. Así, en el presente caso, el banco librado no pagó los cheques cobrados en autos, dado que estimó que la firma puesta en dos de ellos no era idéntica a la del titular de la cuenta corriente en contra de la que habían sido girados, dos estaban enmendados y uno había sido mal extendido.

Ahora bien, no pagados los cheques por los motivos indicados, el banco los protestó, siendo la causal de protesto indudablemente la falta de pago, lo que se ajusta a la ley, por cual correspondía al portador preparar la vía ejecutiva para su cobro, tal como se ha hecho en autos.

Concluye la magistratura que, por lo razonado, se rechaza la excepción debiendo seguirse adelante con la ejecución y la ejecutada soportar las costas de la causa.

CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

QUINTO: Que, el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil reconoce la calidad de título ejecutivo al cheque, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad.

De lo anterior, aflora la naturaleza de título ejecutivo imperfecto del cheque, el que, para alcanzar la suficiencia necesaria en orden a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que contiene, requiere de la realización de la mencionada gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Su tenor, se complementa con lo estatuido en el artículo 22 de la mentada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto la extiende a la hipótesis de que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.

En lo relativo a esta última actuación, agrega el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.

SEXTO: Que, como corolario de las normas citadas -y como ya lo expresó esta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 13.854-22, sentencia de 21 de febrero de 2023- aparece que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques, se exige como requisitos copulativos: primero, la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; segundo, la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, tercero, que efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente como también del examen de los cheques es posible verificar que ellos reúnen todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo, toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia:

a) Los cheques acompañados son materialmente reales y contienen la firma auténtica del ejecutado.

b) Que presentados a cobro, estos no fueron pagados.

c) Una vez notificados judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma.

Estos hechos, que configuran los elementos de un título ejecutivo resultan inamovibles para esta Corte, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.

De esta manera, aun cuando esta Corte pudiera no concordar con la argumentación relativa a las causales de protesto que pueden dar origen a la acción ejecutiva o penal, de todos modos, no podría acogerse el recurso pues se ha establecido que el título reúne todos los elementos para tener fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que refuerzan los argumentos para rechazar el recurso intentado la propia conducta de la ejecutada, al intentar eludir el cumplimiento de una obligación cuya existencia no ha sido puesta en duda, al punto que ella, no cuestionó en la oportunidad procesal pertinente la autenticidad de la firma, de manera que su actuar contradice la teoría de los actos propios, doctrina según la cual a nadie le es lícito ir contra su propio comportamiento para limitar los derechos de otro.

NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Letelier Rivera, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Nº 135.480-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, el primero por encontrase haciendo uso de su feriado legal y el segundo por encontrarse con licencia médica.