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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98521-202229 jun 2023
Fecha
29 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
Municipalidad de Hualañe con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1304-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 77-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Hecho gravado · Recurso de derecho estricto · Error no influye en lo sustancial del fallo · Rentas municipales · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Alegaciones nuevas recurso de casación · Rentas y patentes · Prescripción parcial · Acción ejecutiva por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98521-2022, 29 de junio de 2023, «Municipalidad de Hualañe con (e)»

Texto íntegro

1

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de rentas municipales, caratulado “Municipalidad de Hualañé con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Licantén bajo el rol C-77-2018, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte fue acogida la excepción de prescripción, en forma parcial, opuesta por la ejecutada y se desestimaron las de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que también opuso a la ejecución.

El fallo fue apelado por la ejecutada y mediante sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo vulnera el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.

Ello ha sucedido, en su parecer, porque esa norma hace expresa mención a que el certificado del secretario municipal, que constituye el título ejecutivo invocado en autos, debe referirse a deudas por concepto de patentes, derechos y tasas municipales. Sin embargo, como el propio título aduce que la recurrente se encuentra desarrollando actividad lucrativa “sin contar con la respectiva patente municipal”, queda en evidencia que la obligación que se cobra en autos no emana de ninguno de los conceptos a que se refiere el mencionado precepto legal, de modo que lo sancionado en la especie constituye una falta que, como ya lo ha aclarado la jurisprudencia al hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, prescribe en el término de seis meses, lapso que en la especie transcurrió con largueza, recriminando la recurrente que esta alegación no fue considerada en la sentencia.

En lo relativo a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reclama que el razonamiento que expresan los juzgadores para desestimarla, esto es, que el hecho de haber opuesto en primer lugar una excepción de prescripción implica un reconocimiento de la existencia de la obligación, no encuentra fundamento en la legislación vigente, más todavía si el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que también ha sido trasgredido, solo señala que todas las excepciones deben interponerse conjuntamente y en un solo escrito, como efectivamente sucedió en el caso.

Asimismo, reitera que la deuda demandada no es de aquellas que pueden ser perseguidas en un juicio ejecutivo y afirma, por lo mismo, que el certificado municipal invocado por la actora no contiene los requisitos para reconocerle mérito ejecutivo, por lo que la obligación que de él emana es nula.

Además, el aludido certificado admite información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, tocante a que el domicilio tributario de la recurrente corresponde a la localidad de Hualañé, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario, que restringe la aplicación de ese estatuto exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean de competencia del aludido Servicio, por lo que, a juicio de la impugnante, debe entenderse probado, según declararon sus testigos, que desde el año 2014 el demandado tenía su domicilio comercial, no tributario, en la comuna de Curepto.

Y expresa, a mayor abundamiento, que el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales precisa que la determinación del domicilio señalado en el Servicio de Impuestos Internos se da sólo para sociedades de inversión o de profesionales, cuyo no es su caso.

Finalmente, sobre el rechazo de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, discrepa de los argumentos plasmados en el fallo, pues, como ya se dijo, el título que conduce la ejecución no reúne las características de dar cuenta de una obligación exigible, líquida y determinada o convertible, como prevén los artículos 437 y 438 del mismo cuerpo normativo ya mencionado.

Entonces, como la deuda que se persigue en autos está prescrita, porque su parte no realizaba labores comerciales en la comuna de Hualañé sino que en Curepto y porque el título no reúne las condiciones que la ley exige para dotarlo de mérito ejecutivo, en relación a la obligación a que se refiere, correspondía acoger y no desestimar las excepciones opuestas.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta útil señalar que el procedimiento de autos fue tramitado para resolver la pretensión de cobro forzado de ciertas cuotas de patente comercial que la ejecutada adeuda entre los años 2012 y 2017, conforme da cuenta el certificado del Secretario municipal que invocó la ejecutante como título ejecutivo.

La ejecutada se opuso a la pretensión oponiendo las excepciones de los números 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La prescripción fue explicada diferenciando las deudas materia de la ejecución.

Sobre aquellas devengadas entre los años 2012 a 2014, la defensa se sostuvo sobre la base de lo previsto en los artículos 23, 24, 29, 47, 48 de la Ley de Rentas Municipales y lo estatuido en los artículos 2493, 2521 y 2523 del Código Civil.

Para las obligaciones vencidas entre los años 2015 a 2017, la ejecutada postuló que el ejercicio de una actividad sin contar con patente municipal constituía una falta que, de acuerdo al Código Penal, prescribe en seis meses desde su omisión.

A este respecto, luego de advertir los efectos que correspondía reconocer a la decisión de la demandada de oponer aquella defensa en primer lugar, antes de sus restantes excepciones, la ejecutante se allanó parcialmente, respecto a las deudas generadas entre los años 2012 a 2014.

En cuanto a las restantes excepciones, la ejecutada las explicó sobre la base de algunos de los argumentos que también ha desarrollado en su recurso de casación, ya enunciados.

La actora, por su parte, instó por el rechazo de aquellas alegaciones, refiriendo, en lo fundamental, que la actividad desarrollada por su contraparte configura uno de los hechos gravados por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, lo que autoriza su cobro del modo en que ha sido realizado, pues el título invocado en autos reúne los presupuestos previstos por la ley para reconocerle mérito ejecutivo.

TERCERO: Que, como ya fuera anticipado en lo expositivo del actual pronunciamiento, la sentencia censurada acogió parcialmente la excepción de prescripción y desestimó las restantes excepciones.

En cuanto interesa destacar al tenor de los argumentos del recurso de casación, los jueces manifiestan que el hecho que la demandada haya presentado la excepción de prescripción como primera excepción, implica un reconocimiento de la existencia de una obligación, en razón de lo cual se desestiman las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del código adjetivo.

CUARTO: Que antes de principiar el examen de los errores de derecho que la recurrente atribuye a los juzgadores, resulta necesario precisar algunos aspectos que inciden en el ámbito de revisión que el recurso de casación en el fondo permite realizar a esta Corte.

En primer término, debe señalarse que si la recurrente ha estimado que el fallo no se pronuncia sobre todas sus alegaciones, esa inadvertencia podría constituir una deficiencia de carácter formal y no sustantiva. Por ende, debió ser reclamada mediante la vía procesal idónea y no por la intentada, pues aquella circunstancia resulta extraña a la naturaleza del recurso que ha sido deducido.

Además, el lugar que le sirve de domicilio a la demandada y en el cual ejerce la actividad comercial que el certificado municipal le atribuye no fue una cuestión controvertida en autos. Lo que en este punto cuestiona la impugnante constituye una alegación nueva que resulta extraña al debate y, por ende, lo resuelto no ha podido configurar un error de derecho a ese respecto.

Por lo demás, la alegación se vincula al supuesto fáctico del proceso, que solo podría ser revisado y, en su caso, modificado, si se hubiese denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no sucedió, lo que también demuestra la improcedencia del arbitrio anulatorio en cuanto afinca la falta de mérito ejecutivo del título de autos en aquella circunstancia.

QUINTO: Que, aclarado lo anterior, igualmente es necesario advertir que el artículo 772 del código de enjuiciamiento civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto que ha sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido en dilucidar el sentido y alcance del artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, sugiriendo también que se ha vulnerado el artículo 464 N° 7 y 14, 463 y 465 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, afirma que la deuda que el fallo ordena solucionar se encontraría prescrita, sin estimar infringido el artículo 464 N° 17 del código adjetivo, norma que permitió introducir esa materia al debate. También cuestiona la naturaleza de la obligación y, consiguientemente, su validez y la aptitud del título que la consigna, sin aducir expresamente el quebrantamiento del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, que determina que el ejercicio de la actividad, que la parte ejecutada reconoce realizar, se encuentra sujeta a una contribución de patente municipal, como ha sido declarado.

SÉPTIMO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que permite definir la controversia, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido.

Debe ponerse de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

OCTAVO: Que, en consecuencia, si no es posible establecer el presupuesto fáctico sobre el que se articula la falta de idoneidad del título ejecutivo y, a su turno, si la falta de validez de la obligación ha sido explicada sobre la base de que el título no es idóneo para perseguir la obligación de que da cuenta sin cuestionar el ejercicio de una actividad que la Ley de Rentas Municipales considera como uno de los hechos sujetos a contribución de patente municipal, resulta evidente que el recurso no es funcional a los fines que persigue la impugnante, aun cuando esta Corte pudiera no compartir los raciocinios que explicitan los jueces para desestimar las excepciones.

Ello, porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Por ello es que ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias que ya han sido mencionadas, las que el de autos no satisface.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Silva Marchant, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el diez de agosto de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.

N° 98.521-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y el segundo por estar ausente.