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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11955-20213 jul 2023
Fecha
3 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Encubridor
Carátula
Destileria los Alpes SpA con Banco de Credito e Inversiones
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3981-2018
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21664-2015
Ministros
Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Encubridor · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Provecho del dolo ajeno · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Delito de estafa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Crítica a la ponderación de la prueba · Alegaciones incompatibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de peticiones concretas · Banco bci
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11955-2021, 3 de julio de 2023, «Destileria los Alpes SpA con Banco de Credito e Inversiones»

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 21664-2015, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Destilería Los Alpes SpA con Banco de Crédito e Inversiones”, Destilería Los Andes SpA deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco de Crédito e Inversiones. Cuenta que en abril de 2010, por intermedio del abogado Eduardo Vallejos, el señor nombre reservado ofreció a nombre reservado, dueño de la sociedad demandante, participar en un proyecto minero que él estaba desarrollando en el Valle de Punitaqui, en la IV Región. El proyecto consistía en la explotación de una pertenencia minera de propiedad de Andrade, denominada Satán 1 al 20, para lo que necesitaría recursos económicos. A partir de entonces, cuenta que Andrade despliega una serie de medios engañosos aparentando la existencia de un negocio minero prometedor, no obstante inexistente, hechos constitutivos de delito y por los que más tarde sería condenado en calidad de autor por estafa. Menciona que en dicha oportunidad nombre reservado le indicó que él era propietario de esta pertenencia minera a través de la Compañía Minera Santa Esperanza S.A. sociedad de la que era socio principal con el 99% de sus acciones, desempeñándose también como Gerente General de la misma. Andrade le ofreció a nombre reservado la venta del 20% de las acciones de esta sociedad por un valor de USD $ 7.000.000 de dólares, comprometiéndose además, a que el dinero de la inversión sería destinado a la creación de una planta de tratamiento de óxido de sulfuro que se levantaría en una propiedad contigua a la mina, junto con la adquisición de maquinarias para la extracción del mineral. Relata que la denominada Sociedad Minera Santa Esperanza S.A., se constituyó el día 25 de junio de 2009 y que para validarse en la negociación, el señor nombre reservado- quien por lo demás afirmó ser sobrino directo del entonces presidente del Partido Socialista de Chile, señor nombre reservado-, entregó una serie de antecedentes a su parte, como informes técnicos geológicos, valorizaciones de activos, derechos de agua y reservas de 40 millones de toneladas métricas de cobre sin explotar, todos antecedentes que daban cuenta que dicha pertenencia minera era un proyecto sustentable. Expone que tras analizar estos antecedentes, visitar el supuesto proyecto y sujetar la inversión a diversas condiciones técnicas y jurídicas, nombre reservado compró a nombre reservado el 20% de la Sociedad Santa Esperanza S.A., correspondiente a 4.000 acciones en un valor de USD $ 7.000.000 de dólares, dinero que se pagó transfiriéndolo entre los meses de noviembre de 2010 y enero de 2011 a una cuenta corriente del banco BCI cuyo titular era el propio estafador. Señala que no obstante la celebración de los contratos referidos, nombre reservado no cumplió con ninguna de sus obligaciones contraídas, percatándose su parte que había sido engañado, razón por la cual dedujo una querella por el delito de estafa, siendo condenado nombre reservado por el 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, recibiendo la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo.

Menciona que antes de iniciar cualquier acción legal, su parte puso en alerta al banco del hecho de haber sido estafado y le solicitó la intervención o retención de los fondos, sin embargo la entidad bancaria no solo hizo caso omiso a dicho aviso sino que además siguió ofreciendo productos y servicios bancarios al estafador, a quien le aprobaron créditos, e inclusive se le abrió una cuenta en el extranjero. De esta forma el BCI contribuyó a que los fondos de su propiedad y habidos de manera ilegal, simplemente desaparecieran siendo imposible su retención posterior. En razón de ello, postula que el banco demandado fue encubridor o al menos obtuvo provecho del dolo cometido por nombre reservado. En razón de ello pide que: i. Que se declare que el Banco de Crédito e Inversiones fue encubridor o al menos se aprovechó del dolo cometido en contra de Destilería Los Andes SpA por nombre reservado, quien a través de dicha maquinación fraudulenta obtuvo que su parte le comprar 4.000 acciones de Sociedad Minera Santa Esperanza Sociedad Anónima, y le desembolsare por ellas la suma de USD $ 7.000.000. ii. Que, como consecuencia de lo anterior, el Banco de Crédito e Inversiones debe indemnizarle a Destilería Los Andes SpA, lo siguiente: a).- En caso que se considere que la parte demandada fue encubridora del indicado dolo cometido en su contra, la suma de USD $ 7.000.000, en su equivalencia en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del pago, más intereses a la tasa máxima convencional, o a la tasa que S.S. determine conforme a derecho. b).- En caso que se considere que la demandada solamente obtuvo provecho del indicado dolo, sin ser encubridora del mismo, la suma de dinero equivalente al monto del provecho que el dolo le ha reportado a la demandada, cuya determinación de especie y monto se reserva para la ejecución del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. c) Tanto para el caso de la petición contenida en la letra a) del número precedente, como también para el caso la petición contenida en la letra b) del mismo número, la demandada debe ser condenada a pagarle la suma de USD $7.000.000, en su equivalencia en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del pago, por el daño moral que su actuar ilícito le ha causado, o el monto que por dicho concepto se determine conforme al mérito del proceso.

La parte demandada contestando la demanda pidió su rechazo. Señala que no ha incurrido ni cometido ilícito civil alguno, ni se ha beneficiado o aprovechado del dolo cometido por un tercero, indicando que la única causa final y directa de los supuestos daños imputados a su parte es la propia negligencia con que el Sr. Dominique Eugene Fransois Massenez y Destilería Los Andes SpA condujeron sus negocios. Refiere que en la causa arbitral en la cual nombre reservado y Destilería Los Andes SpA interpuso demanda en contra de nombre reservado, la cual se tramitó ante el S.J.A. del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago don nombre reservadoörr Zegers, quedó establecido que los demandantes actuaron con manifiesta negligencia en el proceso de compra de las acciones, motivo por el cual sus demandas indemnizatorias por daño emergente y moral fueron íntegramente rechazadas.

Expone, en lo relativo al comportamiento financiero del señor nombre reservado, que éste durante el año 2009 abrió una cuenta corriente en dólares en la sucursal de BCI ubicada en la comuna de Ovalle, encontrándose dentro de los antecedentes del cuentacorrentista que motivaron la aprobación de su solicitud de cuenta corriente, un impecable historial comercial, la ausencia de antecedentes de estar sujeto a una investigación criminal, y el ser socio en un 99% de la Sociedad Minera Santa Esperanza S.A. Explica que dicho comportamiento fue uniforme hasta el año 2011, pues en febrero de ese año exhibió en su cuenta corriente un abultado saldo que motivó a su parte, en cumplimiento a la normativa que regula su actividad, a realizar todas las indagaciones necesarias para determinar el origen de tales fondos, ante lo cual el cuentacorrentista exhibió las tres escrituras públicas de contratos de compraventa que daban cuenta de que había vendido 4000 acciones de la Sociedad Minera Santa Esperanza al Sr. nombre reservado.

Concluye señalando que todos los vicios de consentimiento, incumplimientos contractuales, fraudes, estafas, vulneraciones de pactos de accionistas y cualquier otra conducta que la actora impute al Sr. nombre reservado es completamente ajena a su parte, quien no formó, ni siquiera accidentalmente, parte en los negocios que llevaron a cabo el Sr. nombre reservado y el Sr. nombre reservado.

Por último alega que es improcedente la reserva de acciones efectuada en conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien, el legislador permite discutir en un juicio posterior o en la etapa de cumplimiento del juicio la especie y monto de los perjuicios, la jurisprudencia es prácticamente unánime al señalar que esta facultad de reserva es total y absolutamente improcedente tratándose de una demanda por responsabilidad extracontractual, ya que en esta materia el daño es un elemento fundamental.

Por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho el juez de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes.

La parte demandante se alzó en apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, lo confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha infringido, en primer lugar, el artículo 17 del Código Penal, al haber el tribunal a quo estimado que el momento puntual en que se debió haber configurado el encubrimiento por parte de la entidad bancaria fue cuando accedió a recibir al estafador como cliente del banco abriéndole cuentas corrientes, no obstante que del análisis de la norma penal es posible advertir que el encubrimiento es una figura jurídica que no solo se agota en un momento específico, siendo también posible que una conducta encubridora se manifieste en una cadena de actuaciones dolosas. Indica que en el caso de autos nos encontramos en la hipótesis N° 1 de dicha norma. Insiste en que el encubrimiento solo puede producirse una vez consumado el delito y no como lo ha interpretado el Tribunal a quo. Añade que además el yerro denunciado se produce por cuanto los sentenciadores estiman que el conocimiento de la perpetración del delito por parte del banco BCI se da solo al momento de la sentencia que condena a nombre reservado olvidando que la misma disposición legal indica que basta que el encubridor tenga conocimiento de los actos ejecutados para llevar a cabo el delito.

Sostiene que el demandado actuando con la diligencia media que se exige en virtud del artículo 1547 del Código Civil en aquellos contratos que reportan utilidad a ambas partes, debió, a lo menos, representarse la posibilidad de que los fondos que tenía en su cuenta corriente el señor nombre reservado habían sido obtenidos de forma ilícita, dado que, repentinamente contaba con nada menos que la suma de USD $7.000.000, en circunstancias que nunca en toda su historia cómo cliente había tenido transacciones tan cuantiosas.

También reprocha el hecho que la sentencia en ninguna parte en que analiza el encubrimiento se refiera al elemento central del tipo penal, cual es, que el banco obtuviere provecho del producto del delito o facilitare al delincuente los medios para que él se aproveche, lo que permitió que omitiera la consideración de la abundante prueba allegada al proceso que demostraba legal e inequívocamente que el BCI se había aprovechado de los efectos del delito y que había ayudado a Andrade a aprovecharse de los frutos de éste.

En un segundo capítulo menciona como infringidos los artículos 47, 1702, 1700 y 1712 del Código Civil y 178, 346, 425, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en autos resultaron plenamente probados todos los hechos y circunstancias que acreditaban los supuestos de las acciones intentadas por su parte en contra del Banco de Crédito e Inversiones, pese a lo cual, la demanda fue infundadamente desestimada. En este acápite el recurrente se detiene a mencionar la prueba que habría sido aportada por su parte y en virtud de la cual se habrían acreditado los puntos de prueba establecidos por el tribunal. En este sentido cita la prueba documental que su parte aportó, en especial aquella que dice relación con el juicio penal seguido en contra de Andrade y la prueba pericial evacuada en autos, la que sostiene no habría sido siquiera considerada por los jueces del fondo.

Refiere que con toda aquella prueba su parte logró demostrar que el Banco permitió que nombre reservado se aprovechara del producto de su estafa sacando los fondos de su cuenta corriente mediante la constitución de una garantía para que no le fueran retenidos por su parte (beneficiándose de una garantía para dichos créditos) y pudieran ser utilizados por la vía de créditos que le fueron concedidos.

Por otra parte dice que el fallo cuestionado omitió el hecho que entre el ejecutivo del banco señor nombre reservado y el estafador Andrade existía un vínculo anormal. En efecto, dice, Amenábar fue quien presentó a Andrade en la banca privada del BCI y actuando como su ejecutivo lo asesoraba, lo acompañaba en sus viajes de negocios, mantenía en su poder sus claves tributarias y se permitía ordenar peritajes por cuenta de su cliente para justificar reservas inexistentes en la Mina Satán 1 al 20. Es decir, en los autos existía la prueba irrefutable que quien permitió el aprovechamiento de los efectos del delito por parte de Andrade fue su ejecutivo en el banco BCI.

En un tercer acápite reclama vulnerados los artículos 1458, 2316 y 2330 del Código Civil en relación al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se desestima la existencia del dolo. Al respecto señala, a diferencia de lo indicado por los jueces del fondo, que la acción deducida por su parte (provecho del dolo ajeno) es una de aquellas que habilita una acción indemnizatoria de la que, por consiguiente, se puede reservar la discusión de su monto para la etapa de ejecución. A lo que agrega que en autos se reúnen los elementos para haberse dado lugar a la referida acción, a saber, que exista una actuación dolosa; que un tercero perciba provecho como consecuencia de ese dolo ajeno y que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo.

Al respecto sostiene que la acción de provecho de dolo ajeno se configura independiente de la buena o mala fe del tercero que se ha hecho de los fondos, a lo que añade que la interpretación de provecho obedece a un término amplio, es decir, a cualquier tipo de beneficio obtenido del hecho ilícito y no solo por los intereses o réditos generados. Motivo por el cual estima falaz la decisión del tribunal a quo en cuanto a que no existe causalidad en el caso de marras y que el provecho obtenido del BCI solo se debe a su actividad bancaria de costumbre.

Refiere que esta institución es de carácter excepcional, donde a pesar de la buena fe del tercero, la ley establece una obligación de restituir.

Concluye que la infracción de las normas legales citadas anteriormente, han trasgredido substancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo reemplazarse por otra sentencia en que la ley se aplique correctamente.

Solicita que se acoja el presente recurso y se invalide el fallo recurrido, dictándose la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la Ley.

SEGUNDO: Que el fallo cuestionado, que confirmó íntegramente el de primer grado, previo a analizar la prueba y los hechos que de ella se pueden tener por acreditados, razonó en torno a una cuestión de forma, relativa a la reserva que se había hecho conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto manifestó que la acción deducida en autos tiene el carácter de restitutoria, por lo que sus requisitos no se encuentran vinculados al daño efectivamente causado al actor en razón de un hecho ilícito culpable o doloso, sino que mira a la ganancia obtenida por un tercero, la cual debe estar vinculada de manera inmediata y directa con el acto doloso. De lo que concluye, que el provecho se configura como un elemento integrante de la acción, de modo tal que, sin que se haya acreditado el provecho, la acción debe ser desestimada.

Sin perjuicio de ello, analiza el fondo del asunto, siendo relevante a efectos del presente arbitrio consignar los hechos que se tuvieron por acreditados por los jueces del fondo: 1.- Que nombre reservado, obró de forma dolosa, lo que queda plasmado en la sentencia penal que lo condenó por el delito de estafa.

2.- Los hechos por los cuales fue condenado el señor nombre reservado y que se encuentran establecidos en la sentencia condenatoria.

3.- Que el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en el marco del procedimiento RIT 16441-2015, seguido por nombre reservado y Destilería Los Andes SpA en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado- todos trabajadores del BCI relacionados con la prestación de servicios al Sr. nombre reservado-, en que se imputaban a los señores Amenábar y Díaz los delitos de encubrimiento de estafa y, además, respecto de ellos y del señor nombre reservado, los delitos del 158 del DFL N° 3, concluyó que se cumplió con la normativa legal por los agentes del BCI, estimándose que los querellados, dado el secreto bancario, no podían asumir una actitud de colaboración con las víctimas, por lo que concluye que los hechos materia de la causa no son constitutivos de delito y decreta el sobreseimiento definitivo.

4.- Que el 22 de marzo de 2011 y el 25 de marzo de 2011 se abrieron dos cuentas al Sr. nombre reservado por el BCI, una en pesos y la otra en dólares.

5.- Que el 17 de agosto de 2011 se dirigió carta por parte del Sr. nombre reservado (quien es abogado de la demandante) al Sr. nombre reservado, de la Banca Privada del BCI, indicando que el Sr. nombre reservado había incumplido los contratos de compraventa celebrados con Destilería Los Andes SpA.

6.- Que en noviembre de 2011, a petición del BCI, el Sr. nombre reservado, geólogo, evacuó un Informe de Diagnóstico Geológico del Potencial de la Concesión Minera Satán 1-20. En dicho informe, se hacen proyecciones favorables en cuanto a la potencialidad de encontrar cuerpos mineralizados a mayor profundidad en las minas Satán 1-20.

7.- Que el 7 de mayo del 2012 se inició procedimiento penal por Destilería los Andes SpA y Dominique Messenez en contra del Sr. nombre reservado, el que culminó con sentencia condenatoria de fecha 28 de julio de 2015.

8.- Que el 28 de agosto de 2012 se requirió al BCI, por un receptor judicial, en el marco de una causa seguida entre Destilería Los Andes SpA y Sociedad Minera Santa Esperanza S.A. ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, la retención de USD$7.000.000 en la cuenta corriente N° 11181842, informando el BCI que el demandado no tenía dineros disponibles en dicha cuenta y que este se encontraría con sobregiros.

En base a dichos sustratos fácticos los jueces se avocan, en primer lugar, a razonar acerca de la acción indemnizatoria derivada del hecho ilícito cometido por el banco en su calidad de supuesto encubridor del señor nombre reservado, manifestando al respecto que “El BCI al tiempo de abrir las cuentas corrientes al Sr. nombre reservado sabía de la celebración de los contratos de compraventa entre éste y Destilería Los Andes SpA. Ahora bien, las interrogantes que se ciernen son: ¿debía saber que esos contratos eran parte del ardid de una estafa? ¿Debía saber que esos contratos adolecían de un vicio de nulidad por dolo? Finalmente, ¿qué medidas específicas debíó adoptar el BCI frente a dicha operación vinculada a la prevención en el lavado de activos? No parece plausible el nivel de diligencia que le exige la demandante a la demandada. En efecto, si ésta tomó conocimiento que producto de una compraventa de acciones el Sr. nombre reservado logró obtener una suma relevante de dinero, no puede inhibirse de brindarle sus servicios financieros por ese sólo hecho. En efecto, el Sr. nombre reservado acreditaba el origen de los fondos obtenidos y daba cuenta de un negocio que lo sustentaba”.

Por otro lado dicen que los hechos de la causa demuestran que en noviembre de 2011, el BCI obtiene un documento emanado de un geólogo en que muestra el potencial de la Minera Satán 1-20. Razón por la cual estiman que el BCI no permaneció en inactividad, ordenando la confección del referido informe, el cual presumen lo llevó a confiar en un desarrollo económicamente positivo de las pertenencias que, supuestamente, correspondían a la sociedad Minera Santa Esperanza S.A., hecho que estiman justificaría los créditos que el banco otorgó al Sr. nombre reservado.

En cuanto a que al demandado se le comunicó por parte del actor que existía este delito de estafa, refieren los sentenciadores que si un Banco procediere a adoptar medidas en beneficio de terceros y en perjuicio de sus clientes en base a las comunicaciones que le realicen, sería un acto de una negligencia supina.

En cuanto a la medida precautoria intentada, señalan que el Banco informó que no existían fondos en dicha cuenta y que, además, existían sobregiros, por lo que advierten que éste no se negó a cumplir una resolución judicial, pues si no había fondos, era imposible ejecutarla y a lo imposible nadie está obligado.

Concluyen que el BCI- por medio de sus funcionarios- no tuvo conocimiento que el Sr. nombre reservado había cometido un delito para la obtención de los fondos que lo llevaron a abrir las cuentas corrientes en dicho Banco.

En cuanto a la acción por provecho del dolo ajeno se expone por los jueces del fondo que no se dan sus elementos, pues, por una parte, la ganancia que se ha alegado habría obtenido el banco no es inmediata (en este sentido proceden a analizar el informe pericial evacuado en autos, restándole valor probatorio por las razones que en el fallo expresan).

Señalan que los argumentos relativos a la necesidad de acreditar el importe del provecho y la consecuente incompatibilidad entre la presente acción y la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; la falta de causalidad inmediata del provecho que parece invocar el demandante; y las deficiencias probatorias en cuanto a establecer si quiera una base de cálculo para determinar el provecho que experimentó el BCI, son argumentos válidos para rechazar la acción tanto si se considera su naturaleza como restitutoria o indemnizatoria.

Por último en cuanto a la demanda por daño moral refieren que yerra la actora al ejercer esta acción pues expone que el mismo se cifra en “El sentimiento de impotencia frente a la desconfianza y temor de llevar a cabo nuevos negocios ( ) … ”, de lo que se advierte que la demandante confunde el perjuicio moral que pudo haber experimentado la persona natural socia de Destilería Los Andes SpA, con el perjuicio moral que pudo haber afectado a la sociedad misma que, en definitiva, es la demandante de autos.

TERCERO: Que de las alegaciones efectuadas en el recurso aparece que éstas persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el banco demandado, por medio de sus funcionarios, en especial aquel de apellido “Amenábar”, actuó de manera dolosa encubriendo el delito de estafa cometido por éste, o que al menos, por medio de sus funcionarios tuvo conocimiento que el Sr. nombre reservado había cometido un delito para la obtención de los fondos que lo llevaron a abrir las cuentas corrientes en dicho Banco; que el banco obtuvo un provecho del dolo con que actuó Andrade y que se acreditó, al menos, la base de cálculo para determinar dicho provecho.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario volver a recordar que este medio de impugnación de índole extraordinaria, no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores, limitación que se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener; observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Que acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código Civil, precepto que se refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Por último, respecto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, el empleo por los sentenciadores de la pauta dispuesta en dicha norma no resulta impugnable en un recurso de casación de fondo, a menos que se exprese con toda claridad y de manera determinada y específica la regla de la lógica, de la experiencia, de la razón o el sentido común que quienes argumentan han infringido, cuestión que no ha acontecido en autos.

SEXTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado - no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos; de lo que se advierte que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

SÉPTIMO Que, sin perjuicio de que lo analizado hasta aquí es suficiente para rechazar el presente arbitrio, solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que el recurrente omite extender la infracción legal al artículo 2314 del Código Civil; precepto que tiene carácter decisorio litis pues aquel sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, que fue rechazada por los jueces del mérito en la sentencia definitiva. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado

OCTAVO: Que, no obstante todo lo anterior, debemos hacer presente que la forma en que ha sido planteado este arbitrio de nulidad sustancial resulta del todo improcedente, pues, por una parte, se alega el hecho de que el banco BCI actuó como encubridor en el delito de estafa cometido por nombre reservado y en este sentido se deduce una acción de indemnización de perjuicios en su contra, y por otra, que éste se aprovechó del dolo con que obró Andrade, deduciendo a su respecto una acción por provecho del dolo ajeno, lo que importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos alegaciones alternativas que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las alegaciones que se invocan necesariamente suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas. Pues bien, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar alegaciones alternativas, por carecer de la certeza y determinación indispensables.

NOVENO: Que, por último, necesario también es señalar que el presente arbitrio carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia.

DÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Velastín Torres, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 11.955-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

No firma el Ministro (S) Sr. Muñoz P. no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido el periodo de su suplencia.