Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80253-20234 jul 2023

Daño moral

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1581-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 244-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2326, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Daño moral · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · vicios de forma y procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80253-2023, 4 de julio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel bajo el Rol C-244-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha catorce de abril del año en curso, que confirmó la de primer grado, de tres de junio de dos mil veintidós, que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $1.000.000, más reajustes.

2°.- Que, el recurrente de casación acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 159, 170 N°4 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores se han apartado del derecho, al asignar valor probatorio a la prueba de oficio, que consistió en traer a la vista, como medida para mejor resolver, la causa Rit 964-2019 seguida en sede penal ante dicho tribunal y por la cual se resolvió el requerimiento monitorio dirigido en contra del demandado de autos. Agrega que en la sentencia recurrida no se indican los motivos por los cuáles se decidió darle valor probatorio a dicho instrumento, ni contiene los fundamentos de derecho o principios en que apoya la decisión de acoger la demanda.

3°.- Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

4°.-Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, atendido que en este juicio se dedujo acción de indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2314, 2326 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento al pronunciamiento del fallo recurrido.

Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.

5°.- Que, a mayor abundamiento, los defectos en la formalización del recurso se avizoran además en la reconducción que se hace de los pretendidos defectos de fondo a vicios formales, como es la vulneración del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que atenta claramente contra el carácter estricto del recurso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, como lo son los artículos 159 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tanto, en lo que a la infracción del artículo 1698 del Código Civil se refiere, olvida el recurrente, que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, en representación del demandado, en contra de la sentencia de catorce de abril del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Nº 80.253 -2023

3